Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en los
autos Rol 22-2022, por sentencia de diecisiete de marzo de
dos mil veintidós, se rechazó el reclamo formulado por doña
Elsa Verónica Godoy Morales en contra del Conservador de
Bienes Raíces de esa ciudad.
Se alzó la reclamante y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Copiapó, por fallo de once de julio de dos mil
veintidós, lo confirmó.
Contra esta última resolución, la misma parte dedujo
recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalide y
se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de
los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento
Conservatorio, 453 del Código de Procedimiento Civil, y 1464
N° 3 del Código Civil.
Señala que ha quedado establecido que la fecha en que se
solicitó la inscripción del bien raíz es anterior a la
notificación del embargo al conservador de bienes raíces.
Agrega que la facultad que tiene para negarse a
inscribir es sólo en la medida que sea “en algún sentido
legalmente inadmisible”, irregularidad ostensible y
manifiesta, preferentemente formal, en tanto que si se trata
de un defecto de fondo el rechazo solo es procedente cuando
surja del examen del título, sin requerir antecedentes de
contexto ajenos al documento, y siempre que se trate de un
vicio que traiga aparejada la nulidad absoluta, lo cual se
contradice con lo señalado por el tribunal al extender el
concepto de “legalmente inadmisible” en forma amplia y
desmedida.
Indica que la magistratura sostuvo que producto del
embargo del bien raíz, la escritura de compraventa estaba
dentro de la hipótesis del artículo 1464 N° 3 del Código Civil, afirmación imprecisa si se considera que la solicitud
de inscripción ingresó con fecha anterior a la notificación
del embargo, prescindiendo lo señalado en el artículo 453 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, que el gravamen
produce efectos respecto de terceros desde la respectiva
inscripción.
Por otra parte, sostiene, que de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 15 y 17 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, las inscripciones
deben efectuarse según la fecha de anotación que las precede.
Agrega que, de conformidad con los artículos 14 y 17 del
mismo cuerpo legal, las inscripciones prefieren entre sí por
el orden de sus fechas, ya que una vez que la anotación es
practicada en el repertorio se convierte en inscripción y
tiene vigencia desde la data de aquella no obstante cualquier
derecho que haya sido inscrito en el intervalo, siempre que,
en todo caso, se subsane la causa que impedía la inscripción
-artículos 15 y 16-.
Termina indicando como los errores denunciados han
influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 10 de noviembre de 2021, mediante escritura
pública, doña Elsa Godoy Morales celebró un contrato de
compraventa con doña Patricia de las Nieves Anabalón González
respecto de la propiedad ubicada en Pasaje Jacobo Degeiter
Carmona N° 2.717, comuna de Vallenar;
2°.- El 16 de noviembre de 2021, se requirió ante el
Conservador de Bienes Raíces de Vallenar la inscripción de la
referida escritura, quedando anotada a fojas 164 N° 5117 del
repertorio;
3°.- El 29 de diciembre de 2021, el receptor judicial
notificó al Conservador de Bienes Raíces de Vallenar el
contenido del exhorto E-561-2021, caratulado “Corpbanca con
Anabalon”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de
Vallenar, y el cúmplase de 9 de noviembre de 2021, referido a la orden de trabar embargo sobre el inmueble indicado, que se
ingresó a fojas 1 N° 6152 del repertorio, anotándose el
decreto de embargo en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones a fojas 942 N° 623 del año 2021;
4°.- El 11 de enero de 2022 el Conservador de Bienes
Raíces de Vallenar rechazó practicar la inscripción del
contrato de compraventa señalado en el numeral 1° por tener
embargo vigente;
5°.- La resolución judicial que ordenó trabar el embargo
data de una fecha anterior a la de celebración del contrato
de compraventa indicado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la
judicatura del fondo rechazó el reclamo formulado teniendo en
consideración que “malamente podemos sostener que el embargo
resultó ser posterior a la celebración del contrato de
compraventa en los términos que arguye la recurrente, toda
vez que la resolución judicial que ordenó embargar la
propiedad, objeto del contrato de compraventa, fue dictada
con anterioridad a la celebración del contrato, careciendo de
veracidad el argumento vertido”, agregando que “a la fecha en
que el ministro de fe procedió a requerir la inscripción del
embargo en el registro pertinente del Conservador de Bienes
Raíces de Vallenar, el dominio de la propiedad en cuestión no
se encontraba aun radicado en la recurrente, y por ende, no
existía impedimento alguno para proceder a la inscripción del
embargo, cobrando relevancia en esta materia la norma del
artículo 453 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
la cual dispone que el ministro de fe que practique el
embargo, deberá requerir de manera inmediata la inscripción
del embargo decretado judicialmente sobre bienes raíces”.
Cuarto: Que resolver el asunto controvertido implica
determinar si el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, al
negarse a practicar la inscripción de que se trata, obró o no
conforme a derecho, y, para tales efectos, es necesario
precisar sus funciones y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el registro de propiedad en
nuestra legislación.
En primer término, el artículo 446 del Código Orgánico
de Tribunales define a los conservadores, en general, como
"Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios
de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de
sociedades propiamente mineras, de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de
especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".
Por su parte, el artículo 13 en concordancia con los
artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente
la regla general en cuanto a que está obligado a inscribir
los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de
excepción que regulan los artículo 13 y 14.
De las normas antes transcritas se desprende que se
encuentra obligado a efectuar la inscripción, a menos que su
práctica esté en alguna de las hipótesis a que hacen
referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la
autorización excepcionalmente concedida para negarse a
practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en
algún sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego
la norma el concepto con circunstancias de irregularidades
esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea
“visible en el título algún vicio o defecto que lo anule
absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aquí normada
responde a una irregularidad ostensible y manifiesta,
preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la
inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando
el defecto surja del mero examen del título, sin requerir
antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate,
además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad
absoluta.
Quinto: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a
los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la
efectividad de la concurrencia de aquella situación de
ilegalidad advertida por el conservador de bienes raíces, con ello, si se justifica mantener su negativa. Entonces, es la
ley la que entrega esta competencia a la magistratura a
través del procedimiento de reclamo contemplado en el
artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces.
Sexto: Que, en el marco del proceso aludido, los
tribunales de justicia están obligados a analizar la negativa
desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo
cual deben integrar -en su labor de interpretación y
aplicación- toda la normativa que regula la materia y,
especialmente, la que contempla las consecuencias jurídicas
aplicables al caso de que se trate, por cuanto la decisión de
negar la inscripción conservatoria del título en el registro
de propiedad, conlleva en la práctica su ineficacia formal y
material, al no poder conferirle la posesión del bien raíz a
quien ha figurado como comprador con arreglo a los términos
del contrato.
Séptimo: Que la lectura del libelo que se examina
evidencia que su fundamento está dado porque la magistratura
no aplicó de manera correcta lo que disponen los artículos
15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces. El referido artículo 15 señala lo siguiente:
“Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar
en el Repertorio el título que se le presentare para ser
inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la
inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o
transitorios y fáciles de subsanar. Las anotaciones de esta
clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se
convirtieren en inscripción”. Por su parte, el artículo 16
previene: “La anotación presuntiva de que habla el artículo
anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar
que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción”. Por
último, el artículo 17 establece: “Convertida la anotación en
inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la
fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la
otra”.
Octavo: Que esta Corte ha señalado que el repertorio es
un libro que debe llevar el conservador de bienes raíces en
el que se anotarán los títulos que se le exhiban; acción que
se traduce en asentar y dejar constancia tanto de su
presentación por parte del interesado para la inscripción,
como de su recepción por el empleado encargado del respectivo
oficio, y que debe efectuarse por estricto orden de
manifestación y cumpliendo las menciones que indica el
artículo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces. La anotación en dicho libro permite que se
respete uno de los principios del Derecho Inmobiliario
Registral Formal llamado “de prioridad”, y que está
consagrado en los artículos 14 y 17 del Reglamento, que
postula que las inscripciones prefieren entre sí por el orden
de sus fechas; pues, según lo señala la última disposición
citada, una vez que la anotación practicada en el libro que
se denomina repertorio se convierte en inscripción genera
todos los efectos de tal desde la data de la anotación, no
obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el
intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo caso, se
subsane la causa o motivo que impedía la inscripción dentro
del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los
artículos 15 y 16 del indicado estatuto, las anotaciones
caducan si no se convierten en inscripción en ese término, y
mudan a tal cuando se hace constar que se enmendó la causa o
motivo que la imposibilitaba.
Noveno: Que, según se advierte, las normas que se
denuncian conculcadas y aquellas que regulan el libro
denominado repertorio tienen por finalidad velar por el
respeto de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de
“prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral
Formal, y, con ello, que se mantenga de manera eficiente la
historia de la propiedad raíz y se garantice la seguridad
jurídica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protección de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre
en las transacciones inmobiliarias.
Décimo: Que la práctica registral demuestra que la
inscripción de los títulos no es inmediata, retardo que puede
originarse porque se verificó alguno de los casos de que
tratan los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, lo que requiere de un tiempo
prudente para que el interesado pueda subsanar el motivo que
obstaculiza la inscripción, también por razones no jurídicas,
v.gr., atraso originado por el número de documentos que se
registran, corresponde concluir que la interpretación
sistemática y lógica que debe darse a la normativa aludida es
aquella que determina que quien obtiene la anotación
presuntiva de su título en el repertorio adquiere un derecho
preferente frente a toda inscripción que se solicite antes de
vencer el plazo de caducidad de dicha anotación, por lo
tanto, subsanada la causa que la impedía, como se señaló, el
título debe inscribirse y la inscripción genera todos sus
efectos desde la data de la anotación en el repertorio, no
obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de la una
a la otra, v.gr., otra anotación en el Repertorio, la
inscripción de un embargo o de una prohibición judicial.
Postura similar fue la asumida por esta Corte en sentencias
de 21 de agosto de 1991 y 29 de marzo de 1994 (R.D.J., t.88,
sec. 1ª, p. 46, y R.D.J., t. 91, sec. 1ª, p. 30,
respectivamente), de 30 de junio de 2014, y dictadas en las
causas Roles 918-2014, 7.449-2012 y 55.060-2016,
respectivamente.
Undécimo: Que, en consecuencia, al desestimar el
tribunal la petición formulada sobre la base de las
motivaciones reseñadas en el motivo segundo, incurrió en
error de derecho, pues, en definitiva, restó preeminencia a
la anotación practicada en el repertorio, sin que se haya
alegado la existencia de algún obstáculo que impidiera
practicar la inscripción tan pronto fue solicitada,
preferencia que retrotrae sus efectos a la data de la anotación presuntiva en el referido libro; razón por la que
el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en
contra de la sentencia de once de julio de dos mil veintidós,
de la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que se anula y se
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y
sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro señor
Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de
casación en el fondo teniendo en consideración los siguientes
argumentos:
1º.- Que el procedimiento registral vigente en el país
resulta complejo, ya que comprende una serie o concatenación
de actos, desde que se presentan los títulos en el Registro
Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones
definitivas. Es así, que la tramitación en la citada entidad
se sujeta al principio de voluntariedad o de rogación, pues
su impulso incoativo por regla general es a instancia de
parte interesada. Tal postulado reconoce como exclusión,
aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de
oficio y que están orientadas a rectificar algún error u
omisión, los que se enmiendan a través de una sub inscripción
marginal en el rótulo original en conformidad al título
respectivo. La referida facultad está plasmada en el artículo
88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, que dispone que la rectificación de errores,
omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el
Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que
hacer conforme al título inscrito, será objeto de una sub
inscripción y se verificará en el margen de la derecha de la
inscripción pertinente, al frente de la designación
modificada.
2º.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del
citado Conservador no puede estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale decir, que lo fundamental
en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran
la certeza, y publicidad necesarias para lograr la
estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales
litigios de orden patrimonial, por ende, es imprescindible la
continuidad en sus registros, debiendo éstos representar la
real situación que afecta a los bienes o derechos
comprometidos, en conformidad con el Principio de la Fe
Pública Registral, por el cual se insta por la protección de
los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el
contenido del Registro, con el objeto de amparar a los
terceros adquirentes de derechos, sobre la base de la
información contenida en el Libro en que se deja constancia
de la debida inscripción de los títulos.
3°.- Que teniendo en cuenta los hechos señalados en el
razonamiento segundo de esta sentencia, en concepto de este
disidente, la magistratura decidió acertadamente desestimar
el reclamo deducido contra el Conservador de Bienes Raíces de
Vallenar, por estimar que la negativa a inscribir resultaba
plenamente justificada, según lo previsto por el artículo 13
del Reglamento Conservatorio, de manera que la inscripción
solicitada en algún sentido era legalmente inadmisible,
teniendo en consideración que la propiedad estaba gravada con
un embargo que fue decretado con anterioridad a la
celebración de la compraventa.
4°.- Que la circunstancia de que la solicitud de
inscripción del título fue ingresada antes que la
notificación del gravamen al Conservador de Bienes Raíces no
modifica lo concluido, puesto que la anotación presuntiva que
se practicó no tenía la condición para convertirse en
definitiva al haberse constatado que ya se había decretado
judicialmente un gravamen sobre la propiedad, lo que
configura un impedimento que debía ser respetado por la
autoridad administrativa, ya que en caso contrario se
desvanece la finalidad del embargo que es asegurar los
resultados del juicio en el que se decretó. 5°.- Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el
hecho que el bien raíz sobre el que se pretende la
inscripción de la compraventa estuviera gravado con
anterioridad a su celebración, configura la hipótesis
prevista en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, esto es,
adolece de objeto ilícito y autoriza la declaración de
nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1682 del citado cuerpo legal, aún de oficio, según el
artículo 1683, desde que aparece de manifiesto en la
actuación de que se trata por cuanto a simple vista es dable
constatar la inscripción del embargo que afectaba a la
propiedad, de manera que es inconcuso que el requerimiento
realizado por la solicitante al Conservador de Bienes Raíces,
y que constituye una anotación presuntiva, carece de tal
naturaleza para los efectos de transformarse en inscripción
definitiva, ya que era inviable por las razones consignadas.
6°.- Que de lo hasta aquí dicho surge que el Conservador
de Bienes Raíces de Vallenar, al obrar como lo hizo,
negándose a transformar en inscripción la anotación
presuntiva a nombre de la solicitante, se ajustó a la
normativa vigente que lo rige sin haber infringido el texto
del artículo 13 del Reglamento, ni otro del mismo cuerpo de
normas, de modo que, la judicatura de base, según criterio
del discrepante, aplicó correctamente las normas al
desestimar la petición formulada por la negativa del
Conservador a practicar la inscripción.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco
Herrera.
Regístrese.
Rol N° 46.901-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz G., y los abogados integrantes
señor Eduardo Morales R., y señora Pía Tavolarí G. No firma
el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora
Tavolari, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por
estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de
dos mil veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
motivos tercero a sexto, que se eliminan. Asimismo, se
transcriben los fundamentos cuarto a décimo de la sentencia
de casación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, por consiguiente, como no se formuló
reparo alguno por parte del Conservador de Bienes Raíces de
Vallenar cuando se presentó para su inscripción en el
Registro de Propiedad el título respectivo, no correspondía
que se negara a practicarla porque en el tiempo intermedio se
inscribió en el de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar
un embargo que afectaba a la propiedad materia de la
compraventa.
Segundo: Que dicha conclusión no importa privar a los
terceros eventualmente afectados del ejercicio de los
derechos que la legislación contempla, ni tampoco desconocer
el valor a las resoluciones judiciales, atendido que la
inscripción que se ordenará practicar deberá mantener el
embargo decretado, esto es, en los términos explicitados por
el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar en el informe que
evacuó en su oportunidad, y, por lo tanto, en la sede
judicial correspondiente, y previo emplazamiento de los
supuestos aquejados, deberá discutirse la eficacia y validez
de la citada medida cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
diecisiete de marzo de dos mil veintidós, y se declara que se
hace lugar a la presentación formulada por doña Elsa Verónica
Godoy Morales, y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de
Vallenar inscribir en el registro pertinente la compraventa de que da cuenta la escritura pública otorgada el 10 de
noviembre de 2021, manteniéndose el embargo decretado.
Se deja constancia que el ministro señor Blanco estuvo
por no dictar sentencia de reemplazo en razón de los
fundamentos expresados en su disidencia al pronunciarse sobre
el recurso de casación.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco
Herrera.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 46.901-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz G., y los abogados integrantes
señor Eduardo Morales R., y señora Pía Tavolarí G. No firma
el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora
Tavolarí, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con licencia médica el primero y por
estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de
dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.