Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, compareció la abogada doña Francisca
Ponce-Hille Olave, en representación de la parte apelante,
quien dedujo recurso de queja en contra de la Primera Sala
de la Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por los
Ministros doña Inelie Durán Madina y don Sergio Córdova
Alarcón y Abogado Integrante don José Gutiérrez Silva, por
la dictación de la resolución de veinte de diciembre de dos
mil veintidós, que declaró inadmisible la apelación
deducida por su parte, contra la resolución de catorce de
diciembre del mismo año, que ordenó el archivo de los
antecedentes por estimar que el recurso en que incidía
dicha resolución constituía una duplicidad con la causa Rol
143.433-22, seguida ante la misma Corte.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso
de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa
en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga
fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno.
Tercero: Que atendida la naturaleza y lo decidido por
la resolución recurrida, ella no se ajusta a las
características de las descritas en el fundamento que
antecede y que, por lo tanto, el arbitrio deducido no puede
ser admitido a tramitación. En efecto, y como lo ha señalado previamente esta
Corte suprema, la resolución dictada puede ser impugnada a
través del recurso de hecho, desde que sí es apelable, dado
que es homologable a aquella que declara inadmisible la
acción constitucional, conclusión que debe relacionarse con
las exigencias prescritas en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, según se ha mencionado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de
Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja
interpuesto la abogada doña Francisca Ponce-Hille Olave, en
representación de la parte apelante, con fecha veintiséis
de diciembre de dos mil veintidós.
Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las
facultades que le confiere el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio,
por haberse incurrido en un error de procedimiento, de
acuerdo a las siguientes consideraciones:
1° Que, conforme al mérito de los antecedentes del
proceso, la acción constitucional deducida lo ha sido no
sólo en contra de la Clínica Dávila sino, además, en contra
de la Superintendencia de Salud, en relación con el reclamo
y que dedujera la protegida con fecha veinticuatro de marzo
de dos mil veintidós.
2° Que, el recurso de protección que previamente se
dedujera por la misma señora Rodríguez fue interpuesto sólo en contra de Clínica Dávila, por lo que resulta evidente
que respecto del organismo fiscalizador no se ha tramitado
proceso alguno en relación con los hechos que en esta causa
se denuncian como vulneratorios de unas garantías
fundamentales.
3° Que, como se advierte, resulta procedente tramitar
la acción constitucional por lo que esta Corte actuará de
oficio, dejando sin efecto la resolución que ordenó el
archivo de los antecedentes.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de
oficio la resolución de fecha catorce de diciembre de dos
mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago en los autos Rol 161.299-22, así como las
actuaciones posteriores, y, en su lugar, se tiene por
interpuesto dicho recurso, sólo respecto de la
Superintendencia de Salud, a la que la Corte de Apelaciones
de Santiago deberá solicitar informe dentro del plazo que
aquella indique.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº170.239-2022
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MARIO AGUILA, editor.