Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
párrafo final del considerando décimo cuarto y de los
considerandos décimo quinto y décimo sexto, los que se
eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se interpuso la presente acción
constitucional en favor de don Samuel Hugo Poblete Yáñez y
en contra de Rigel Seguros de Vida S.A., Banchile Seguros
de Vida S.A. y Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A.
Fundó su acción, en que solicitó un crédito
hipotecario para la compra de un departamento al Banco
Scotiabank, el que le fuera aprobado, pero al realizar la
Declaración Personal de Salud e indicar que es
transplantado renal por donante vivo, de noviembre de 2018,
se le negó la firma del crédito, pese al certificado
emitido por su médico tratante que señala que su función
renal y sus expectativas de vida son óptimas. En este caso,
la Compañía de Seguros Rigel le habría indicado que sus
antecedentes médicos sobrepasan el límite posible de
asegurar.
Las recurridas, Banchile Seguros y Zurich Santander
Seguros, también evaluaron su condición médica,
solicitándole además la realización de exámenes,
determinando el rechazo de la solicitud por una condición
de salud preexistente y por sus antecedentes médicos. Alegó que, con estas negativas se le priva de toda
esperanza y oportunidad de tener acceso a una vivienda, con
el daño que a él y su familia esta circunstancia provoca,
vulnerándose las garantías de los N°1, 2 y 24 de la
Constitución Política de la República.
Segundo: Que, al informar, la recurrida Zurich
Santander Seguros de Vida Chile S.A., alegó la
extemporaneidad de la acción constitucional, cuestión que
fue acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago y
respecto de la cual el actor se conformó.
Tercero: La recurrida Banchile Seguros de Vida S.A.,
solicitó el rechazo del recurso sosteniendo que su decisión
de no asegurar al recurrente corresponde al ejercicio
legítimo de un derecho y que el criterio diferenciador que
aplicaron es el riesgo del siniestro y las condiciones
propias de contratación, el que no fue el simple hecho de
haber sido transplantado de riñón, sino la apreciación de
su riesgo de fallecimiento, debido a su condición de salud
preexistente, definido de acuerdo a criterios técnicos y
objetivos, al amparo de la normativa legal y reglamentaria
aplicable al derecho de seguros.
Por lo que la decisión no fue ni ilegal ni arbitraria,
habida consideración a su libertad de contratación,
ejerciendo su derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que o sea contraria a la moral, orden público o
la seguridad nacional.
Estimó que, ninguna garantía fue vulnerada pues el
protegido sólo tiene una mera expectativa.
Cuarto: La recurrida Rigel Seguros de Vida, actual 4
Life Seguros de Vida S.A., sostuvo que la acción
constitucional no es la vía idónea para resolver la
controversia, al carecer el actor de un derecho indubitado.
Explicó que, ante el antecedente del transplante renal
declarado por el recurrente, se le solicitó un informe
médico que indicó que padecía glomerulopatía crónica con
trasplante, definida como un conjunto de enfermedades que
se caracterizan por una pérdida de las funciones normales
del glomérulo renal, y por la aparición de elementos formes
o proteínas en la orina, con grados variables de
insuficiencia renal, razón por la cual se rechazó la
solicitud de incorporación, lo que se enmarca en sus
facultades legales, ausente de arbitrariedad.
Agregó que, la razón por la cual su parte no ha podido
asegurar a personas con ciertas condiciones de salud, es
por la imposibilidad legal de cobrar una prima distinta a
aquella con la cual se adjudicó la licitación del contrato
de seguro colectivo suscrito con Scotiabank, transcribiendo
al efecto la normativa aplicable en la materia.
Indicó que, no se trató de un acto discriminatorio
puesto que el seguro se rechaza a todas las personas que
presentan un riesgo agravado, se rechazan diversas
patologías y a todas las personas en idéntica condición de
salud se les trata igual, pudiendo el recurrente gestionar
un seguro particular.
Quinto: Informó el Banco Santander Chile que, para el
otorgamiento de créditos hipotecarios, se rige por la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el
Mercado Financiero, así como en el Compendio de Normas
Financieras del Banco Central, que exigen la contratación
de un seguro de desgravamen y de incendios.
Por lo que se ve impedida de otorgar un crédito de esa
naturaleza, si el recurrente no es asegurado, decisión que
no le compete a esta entidad.
Sexto: Asimismo, informó el Banco Scotiabank que al
actor le fue aprobado el otorgamiento del crédito
hipotecario que solicitara, quedando pendiente el
otorgamiento del seguro de desgravamen por la compañía
respectiva. Agregó que tienen pólizas colectivas de seguro
de desgravamen, pudiendo también contratarlo
individualmente y, en el presente caso, fue notificado por
4 Life Seguros de Vida S.A., antes Rigel Seguros de Vida
S.A., del rechazo de la solicitud del recurrente por
motivos de salud.
Séptimo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago
estimó que la actuación de los recurridos no fue ilegal ni
arbitraria, puesto que la negativa de otorgar un seguro de
desgravamen al recurrente no fue producto de una
discriminación injustificada, sino que se fundó en
antecedentes médicos, al estar autorizadas las Compañías a
solicitarlos, desestimando la acción interpuesta, decisión
que fue apelada por el recurrente.
Octavo: Que, para el caso de las recurridas Banchile
Seguros de Vida S.A. y 4 Life Seguros de Vida S.A., aparece
de los antecedentes de la causa que, la negativa a otorgar un seguro de desgravamen al recurrente, se fundó en una
revisión general de sus antecedentes médicos, sin que se
evaluara la posibilidad concreta de otorgarle una cobertura
con condiciones diferentes, en el caso de ser ello posible,
mediante un estudio acabado de su particular situación.
De manera que, al excluírsele del otorgamiento de un
seguro de desgravamen, se le ha discriminado sobre la base
de su condición de ser transplantado de riñón, pese al
informe médico favorable otorgado por el facultativo
tratante y que el recurrente pusiera a disposición de tales
empresas.
Debe recordarse que, a la luz del artículo 1° de la
Constitución Política de la República, las personas
constituyen un fin en sí mismo, siendo su dignidad,
libertad e igualdad ante la ley garantías inherentes a su
condición de tal, correspondiendo al Estado, en su calidad
de garante, velar por el resguardo de aquellas, según
dispone el artículo 5 del mismo cuerpo constitucional. Y,
como ha señalado previamente esta Corte, la igualdad ante
la ley, en tanto derecho esencial garantizado expresamente
por la Carta Fundamental, constituye un mecanismo esencial
para proscribir la discriminación de las personas.
Noveno: Dentro de los aspectos a considerar en
relación a la no discriminación de las personas, se
encuentra la de tener acceso al crédito, en este caso, para
obtener una vivienda, porque aquello es parte de los
derechos económicos y sociales de toda persona. Por lo que, la negativa de Banchile Seguros de Vida
S.A. y 4 Life Seguros de Vida S.A., a ofrecer al actor un
seguro de desgravamen que le permita acceder al crédito
hipotecario que le fuere ofertado por las instituciones
bancarias, carece de sustento jurídico, transformando el
actuar de ambas en ilegal y arbitrario porque perturba el
derecho de igualdad ante la ley, al discriminar al actor
sobre la base de haber sido transplantado, razón por la
cual el presente arbitrio será acogido, en la forma que se
dirá.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además,
con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte
de septiembre de dos mil veintidós y en su lugar se declara
que se acoge el recurso de protección y se ordena a
Banchile Seguros de Vida S.A. y 4 Life Seguros de Vida S.A.
que evalúen un seguro de desgravamen acorde a la situación
del recurrente que le permita, en definitiva, en esas
nuevas condiciones, acceder al crédito hipotecario que pre-aprobó, en su oportunidad, la institución bancaria.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jean
Pierre Matus y del Abogado Integrante don Enrique Alcalde,
quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, en
virtud de sus propios fundamentos y han tenido en cuenta,
además, que el acceso al crédito no es un derecho o
garantía de aquellos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y protegidos por la
acción constitucional intentada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 123.108-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean
Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.