Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol Corte Suprema N° 80.576-2022, caratulados “GG, M con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto al demandado Hospital del Salvador, declarándose la falta de servicio en que éste incurrió en la atención médica y hospitalaria de don RRS y se le condena, por concepto de daño emergente a brindar la atención de salud óptima que requiera el paciente, mientras se mantenga la condición de su estado vegetativo, debiendo encargarse de todos los cuidados que dicha circunstancia imponga, durante todo el resto de su vida, en dependencias del mismo recinto, sin implicar un costo patrimonial para el paciente. Asimismo, la sentencia rechaza la demanda en cuanto se solicitaba la indemnización del daño moral del paciente, como también acoge excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelación deducida por la actora, confirmó la decisión anterior, por sentencia de dieciséis de junio del año dos mil veintidós.
Contra esta sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio se funda en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto los sentenciadores tuvieron por acreditada la falta de servicio, sin embargo, luego desechan toda la prueba y el daño sobre la base de meras conjeturas, para así desestimar el perjuicio reclamado de manera incongruente y contraria a la lógica.
Segundo: Que, para rechazar el capítulo de nulidad formal, basta considerar que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corte en forma reiterada, es inaceptable esta causal si se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias, en circunstancias que éstas se refieren a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, toda vez que las decisiones contradictorias a que alude el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil deben existir en la parte resolutiva del fallo y no entre ésta y algunos de sus razonamientos.
Tercero: Que, a mayor abundamiento, en las distintas decisiones que contiene el fallo no se observan dictámenes o determinaciones contrapuestos o imposibles de cumplir por contradecirse unas con las otras, sin que el vicio tenga lugar cuando se incurre en contradicciones en las reflexiones, por cuanto ello, de existir, eventualmente configuraría la deficiencia de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5°, en concordancia con el artículo 170 N° 4° del Código de Enjuiciamiento Civil, situación que se concreta sólo si el fallo, producto de la referida contradicción, carece de fundamentos que sustenten lo resolutivo, defecto que no sólo no fue invocado por el recurrente, sino que tampoco se aprecia en el laudo.
Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser necesariamente rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 36 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud y del artículo 30 de la Ley N° 18.575, en concordancia con los artículos 19 y 20 del Código Civil, manifestando que los hospitales autogestionados tienen mayor eficiencia y calidad de la gestión, como así también una mayor autonomía administrativa y presupuestaria, pero los Servicios de Salud no dejan de detentar legitimación pasiva en las acciones de falta de servicio, y de responder patrimonialmente por las indemnizaciones, sin perjuicio de la legitimidad que poseen también los hospitales. En este sentido, los Servicios de Salud se mantienen funcionalmente desconcentrados, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y organizan la red asistencial, así nacen los hospitales autogestionados en red, cuya característica principal es que son dependientes del Servicio de Salud y funcionalmente desconcentrados, todo lo cual confiere a este último – el Servicio de Salud – la titularidad pasiva para ser demandado, de la cual el fallo impugnado le priva.
Sexto: Que, a continuación, reprocha la vulneración del artículo 41 de la Ley N° 19.966 en relación a los artículos 13, 19 a 24 del Código Civil, por cuanto el fallo reconoció el menoscabo sufrido por el paciente, descrito en el informe pericial, pero luego desconoce su existencia. En efecto, no se consideraron los parámetros que establece el artículo 41 ya citado, esto es, la gravedad del daño, modificación condiciones de vida, edad y condiciones físicas, considerando que se trataba de una persona joven, que tenía expectativas de un buen estándar de vida y que quedó en estado vegetativo, a pesar de todo lo cual se rechazó la indemnización del daño moral solicitado.
Séptimo: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la correcta interpretación y aplicación de la normativa señalada habría llevado al acogimiento de la demanda en todas sus partes.
Octavo: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por doña MXGG, como curadora de su cónyuge don RRS, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en subsidio, en contra del Hospital del Salvador, en razón de los siguientes hechos, establecidos en la sentencia recurrida y no impugnados a través del recurso en estudio:
1) El día 25 de enero de 2011, ingresó a la unidad de emergencias del Hospital el Salvador, el paciente don RRS, de 47 años de edad, derivado desde el Hospital San José, por haber sufrido un accidente de tránsito. En el establecimiento se le diagnosticó una fractura de la diáfisis femoral izquierda, instalándose una tracción transesquelética, siendo trasladado al día siguiente al Servicio de Traumatología, donde continuó hospitalizado para la realización de una corrección quirúrgica de su lesión.
2) El paciente permaneció a la espera de cirugía, siendo evaluado los días 26 y 28 de enero, y los días 3, 7, 9 y 14 de febrero de 2011, en los que se registró la evolución de su fractura, permaneciendo inmóvil durante 21 días. La cirugía que esperaba el paciente es postergada en dos ocasiones: una debido a la falta de insumos y la otra por falta de cirujanos traumatólogos especializados.
3) Con fecha 15 de febrero de 2011, veintiún días después de su ingreso al centro hospitalario, el señor Rubilar Sanhueza entró a pabellón quirúrgico. En dicho lugar y al momento de ser colocado en posición quirúrgica, presenta desaturación, taquicardia y pérdida de conciencia, seguido inmediatamente de tres paros cardiorrespiratorios, por lo que es reanimado durante 23 minutos. Además, se producen tres nuevos episodios de 3 minutos cada uno, recibiendo medicación para tal efecto, realizándose un examen donde se visualiza posible “trombo en AD + aumento de diámetro de la misma”. Paciente es trombolizado en pabellón e ingresa con medicación a UCI del Hospital, en malas condiciones generales, evidenciándose una falla cardiaca derecha compatible con tromboembolismo pulmonar.
4) En virtud de lo ocurrido se postergó la operación y el paciente pasó a un “estado vegetativo persistente”, encontrándose tetrapléjico con movimientos mioclónicos, sin apremio ventilatorio, respirando espontáneamente por traqueotomía, sin escaras y en tratamiento de kinesiología respiratoria y motora. El efecto final de esto es daño cerebral irreversible, que lo ha mantenido con compromiso de consciencia permanente, sin recobrar actividad relacional, sin emitir lenguaje ni obedecer órdenes.
Noveno: Que en la demanda de autos compareció, como se indicó, la cónyuge del paciente en su calidad de curadora, alegando que los hechos antes reseñados son consecuencia de la falta de servicio en que incurrieron los demandados, la cual se manifiesta en la larga espera para la operación, falta de atención al presentar dolor y dificultad para respirar y ausencia de instrumental de reanimación en el pabellón donde se operaba a un paciente de riesgo, todo al tenor de los artículos 38 de la Ley N° 19.966, 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley N° 18.575.
Exige, en consecuencia, la indemnización del daño emergente, consistente en los valores necesarios para costear la atención del paciente de por vida en la Clínica Los Coihues y, en subsidio en el hospital demandado, cantidad que avalúa en de $6.000.000 (seis millones de pesos) mensuales.
Conjuntamente, demanda el daño moral del paciente, quien ha quedado postrado hasta su muerte, el cual cifra en la cantidad de $200.000.000 (doscientos millones de pesos).
Como se adelantó, la demanda se entabló en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en subsidio, en contra del Hospital del Salvador y las cantidades indicadas se solicitan pagar con reajustes, intereses y costas.
Décimo: Que el fallo de primer grado, respecto de la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado Servicio de Salud Metropolitano Oriente, analiza la normativa legal aplicable al caso en particular, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; la Ley N° 19.937 y la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de los cuales se puede extraer que, en virtud del numeral 25 del artículo 15° transitorio de la Ley N° 19.937, el Hospital del Salvador tiene la calidad de «Establecimiento de Autogestión en Red» con las atribuciones y condiciones que señala el Título IV del Decreto Ley N° 2.763, de 1979. Esta última normativa, fijada en el texto del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, indica en el inciso 6° de su artículo 31: “Los establecimientos que obtengan la calidad de ‘Establecimiento de Autogestión en Red’ serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas del presente Libro. No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43”. Luego, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo indica: “La administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director”.
En consecuencia, los Establecimientos Autogestionados en Red corresponden a los Hospitales de Mayor Complejidad, que funcionan descentralizados de los Servicios de Salud, gestionando sus propios recursos y encontrándose desconcentrados funcionalmente, de lo cual se sigue que el Director del Servicio de Salud no puede interferir en el ejercicio de las atribuciones propias conferidas al Director del Hospital y, determinándose que en autos los hechos por los cuales se instruye la demanda de indemnización de perjuicios, habrían ocurrido por el actuar de los profesionales de la salud al interior del Hospital del Salvador, necesariamente lleva a determinar que la responsabilidad final por los actos ejecutados por el órgano desconcentrado, recae sobre el mismo, comprometiendo su patrimonio propio en la medida que los poderes jurídicos ejercidos son de su titularidad exclusiva, no teniendo posibilidad de injerencia alguna sobre ellos el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, motivo por el cual, necesariamente debe acogerse la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por este último.
En cuanto al fondo del asunto, consta en autos que no existe historia clínica del paciente a su ingreso al área de traumatología y el protocolo guía para la prevención del tromboembolismo venoso se encuentra en blanco, a lo cual se suman los resultados de una auditoría practicada al establecimiento y un sumario administrativo, probanzas que permiten generar convicción en orden a que las consecuencias sufridas por don RRS fueron fruto de un actuar deficiente y tardío del Hospital del Salvador, lo cual configura las hipótesis de la falta de servicio demandadas y la existencia de un daño cierto, que debe ser reparado.
Respecto de los perjuicios y, en primer lugar, sobre el daño emergente, ninguna prueba rindió el demandante para acreditar el costo monetario que implican las atenciones mensuales de salud y hospitalarias necesarias para la mantención del paciente y menos aquellas referidas a los costos de la Clínica Los Coihues. Sin embargo, se advierte que en el mismo tribunal, en la causa Rol C-6256-2014, se condenó al Hospital del Salvador a “encargarse de dar atención de salud óptima al señor RRS mientras se mantenga la condición por la cual se declaró la falta de servicio en estos autos, debiendo encargarse de todos los cuidados que dicha condición genere, sin importar para la familia demandante un costo patrimonial, el que deberá ser soportado íntegramente por el servicio hospitalario”, razón por la cual no es posible emitir un juicio contradictorio, además de encontrarse acreditado que las condiciones de salud del señor Rubilar Sanhueza se han mantenido hasta la actualidad, al igual que la situación económica de su familia. Por estos motivos, se rechaza la petición del demandante en cuanto al pago de la suma de $6.000.000.- mensuales necesarios para su atención en la Clínica Los Coíhues y se acoge la petición subsidiaria de daño emergente, debiendo estarse a lo ya resuelto por el fallo antes indicado.
En aquello que concierne al daño moral, se toma en consideración que el paciente presenta un diagnóstico de daño cerebral cortical severo e irreversible secundario a hipoxia e isquemia, el que lo mantiene en coma profundo, sin recuperar actividad relacional, incapaz de emitir lenguaje, obedecer órdenes ni movilizarse, con incapacidad de relacionarse con el mundo circundante y dependiente absolutamente de terceros. Como consecuencia psíquica, el estado vegetativo le ha impedido el desarrollo personal, la capacidad de disfrutar de la vida, de desarrollar las capacidades como padre de familia y jefe de hogar, de la capacidad de entregar afecto y cariño a su familia, de aportar al desarrollo de sus hijos tanto en lo psicoemocional como en el aporte económico a su familia, como también haber desarrollado su vida laboral.
Sin embargo, estima la sentenciadora que, para que una persona sufra algún tipo de daño moral, debe ser consciente de aquello, por cuanto se trata del directo perjudicado y quien debe ser resarcido pecuniariamente; a su vez, se entiende el estado vegetativo persistente como el nivel de inconsciencia o falta de consciencia que impide darse cuenta de sí mismo y del ambiente, de modo que la persona en estado vegetativo tiene la particularidad de encontrarse en un estado de falta de consciencia permanente, sin existir certeza tanto científica como jurídica de que posea voluntad al menos interna, por cuanto no se sabe si ésta se da cuenta del estado en que se encuentra.
Sobre la base de lo anterior, razona el fallo que no se puede presumir que exista un sufrimiento afectivo en la persona del paciente, razón por la cual se rechaza el daño moral solicitado y se acoge la demanda, en los términos indicados, solamente contra el Hospital del Salvador.
La decisión anterior es confirmada, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Undécimo: Que, en aquello que respecta al primer capítulo del recurso de casación, corresponde destacar que el petitorio de la demanda solicita expresamente tenerla por interpuesta “en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, representado por su Director el doctor HOÁ y, en subsidio, para el caso que no pague o que no sea acogida la demanda en contra de la demandada anterior, en contra del Hospital del Salvador, representado por su Director don CAC, todos ya individualizados, someterla a tramitación y, en definitiva, acogerla, declarando que se condena a los demandados a pagar subsidiariamente en el orden señalado …”
Sin embargo, si luego se examina el recurso de apelación, se solicita que se “rechace la excepción de legitimidad pasiva de la demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente y acoja en su totalidad la demanda, otorgando no solo daño emergente sino también la indemnización por daño moral, condenando a ambas demandadas en forma solidaria al pago de las indemnizaciones expuestas en su totalidad”.
Duodécimo: Que, de los petitorios transcritos, fluye que, en cuanto se solicitó que se condene al Servicio de Salud Metropolitano Oriente a pagar solidariamente las indemnizaciones materia de autos, los demandantes carecen de agravio que justifique su impugnación.
En efecto, habiendo demandado por vía principal al señalado servicio y sólo en subsidio al Hospital del Salvador, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, desechó la acción intentada respecto del primero y la acogió en contra del segundo, de modo que los actores han obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, en tanto uno de los demandados ha sido condenado, precisamente, a resarcir a su parte los perjuicios padecidos como consecuencia de los hechos de autos.
En esas condiciones, esto es, habiendo logrado un fallo acorde a sus peticiones, los demandantes no se han visto perjudicados por la decisión de segundo grado, en cuanto confirma la de primera instancia, que reconoce su derecho y les entrega parcialmente las indemnizaciones pedidas, de lo que se sigue que en la especie no media agravio que entregue sustento al recurso en análisis en este extremo y, por tanto, no existe un perjuicio reparable con la declaración de nulidad del fallo, motivo suficiente para desechar el arbitrio anulatorio.
Por último, es necesario destacar en este ámbito que la petición contenida en la apelación mencionada, relativa a una condena solidaria de ambos demandados, es, en cualquier caso, inadmisible, pues por su intermedio se pretende variar lo solicitado en la demanda, de cuyo texto se desprende que el Servicio de Salud y el Hospital de que se trata fueron demandados uno en subsidio del otro, todo lo cual conduce al rechazo de este primer capítulo.
Décimo tercero: Que, respecto del segundo motivo de casación, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: «Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica –, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales». Y agrega: «En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo» («El Daño Moral», tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).
Se coincide, por tanto, en que el daño extrapatrimonial se extiende más allá del pretium doloris y abarca, por tanto, toda afección tanto corporal, como a la dignidad humana u otros derechos de la personalidad. En este sentido, el sufrimiento o una repercusión en el ánimo de la víctima, en sí mismos, no son un presupuesto esencial para la concurrencia del daño moral, aunque se reconoce que ésta será su manifestación más usual. De este modo, quien ha quedado en estado vegetativo ciertamente ha sufrido un daño moral, en cuanto padece una afectación en su personalidad, la privación de su consciencia y del potencial de querer y actuar que le permitirían llevar una vida conforme a su propia voluntad.
Sobre el particular, ha señalado otro autor: “El daño moral puede importar un cercenamiento –incluso una supresión – en la aptitud de sentir, una pérdida de los sentimientos o de la capacidad de experimentarlos. Es por ello que corresponde indemnizar el daño moral a personas que se encuentran en estado vegetativo o que aún no han desarrollado esa capacidad para entender las repercusiones del hecho lesivo como los menores de edad (…) No existe duda alguna que una persona ha sufrido una lesión a su subjetividad desde un punto de vista extrapatrimonial cuando, a raíz de un accidente, ha quedado en estado de vida vegetativa. No importa el hecho de que no pueda sentir el dolor de verse en esa situación”. (LOPEZ, Julio Mariano. Cuantificación del Daño Extrapatrimonial y Justicia Distributiva. Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de Córdova. Vol IX (2018), pág. 128-129).
Décimo cuarto: Que, en concordancia con aquello que se viene razonando, el artículo 41 de la Ley N° 19.966 dispone: “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos”.
De la redacción de la norma fluye que el legislador quiso precisamente recoger aquella concepción amplia del daño moral, en tanto consigna como indemnizables no solamente el dolor o aflicción propios de un actuar cometido con falta de servicio en materia sanitaria, como sería por ejemplo el dolor físico derivado de una intervención quirúrgica, sino que contempla como un parámetro de avaluación la modificación de las condiciones de existencia del afectado, concepto que, por cierto, abarca también la pérdida de la calidad de vida y la afectación a la voluntad que se producen en el marco de un estado vegetativo.
Décimo quinto: Que queda en evidencia, por tanto, que al descartar los sentenciadores del grado la existencia de un daño moral sufrido por el paciente, han infringido el artículo 41 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto ha motivado el rechazo de un rubro indemnizatorio que debió haber sido concedido, razón por la cual el arbitrio anulatorio será acogido en esta parte.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.
Regístrese.
Rol N° 80.576-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Eduardo Morales R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Suplente Dobra Francisca Lusic N. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Eduardo Valentín Morales R. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuadragésimo segundo a cuadragésimo cuarto, que se eliminan.
Se dan por reproducidos, además, los motivos undécimo a décimo cuarto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1° Que, establecida la existencia de una falta de servicio, en aquella parte que concierne al daño moral demandado, la parte demandante rindió prueba pericial, consistente en el informe emitido por el perito psiquiatra don Daniel Díaz Paredes, quien explica que el actor, al momento de los hechos objeto de estos antecedentes, tenía 46 años y trabajaba como técnico en computación de manera independiente. Añade que “era un hombre trabajador, responsable, inquieto laboralmente, lo que se vio interrumpido por este paro cardio respiratorio que lo dejó en estado vegetativo irreversible que lo mantiene hasta el día de hoy postrado en el Hospital del Salvador, en Sala Covarrubias, cama N°2, absolutamente inhabilitado para conectarse con el medio circundante con incapacidad y pérdida total de la autonomía, de valerse por sí mismo”.
En cuanto a su estado al momento de la pericia, consigna que el paciente se encuentra postrado, boca arriba, en coma, con brazos y piernas flectadas (espásticas), respirando a través de una traqueotomía y alimentándose por gastrotomía; no responde preguntas ni reacciona a estímulos, no observa lenguaje ni movilidad, siendo incapaz de relacionarse con terceras personas y con el mundo circundante, concluyendo el profesional que se encuentra en un estado vegetativo crónico irreversible, lo cual se confirma con los exámenes cerebrales respectivos, que revelan los daños encefálicos sufridos.
2° Que, del mismo modo, la actora rindió prueba testimonial de dos deponentes, el primero de los cuales expresa que “el perjuicio a los demandantes derivan de la incapacidad física, mental y sicológica que afecta a don RRS, impidiéndole ser autovalente, impidiéndole trabajar, impidiéndole compartir con su familia, impidiéndole relacionarse afectivamente con ellos, en resumen una anulación total de su existencia excepto su vida”, mientras que el segundo manifiesta: “don RRS tiene la imposibilidad de continuar con su trabajo de ingeniero informativo (sic) debido a que está postrado en estado vegetal, eso en términos económicos, por no tener su sueldo mensual y el otro daño o perjuicio es la imposibilidad de compartir con su familia y sus conocidos y vivir una vida normal”.
3° Que con las probanzas reseñadas en los motivos anteriores, es posible tener por acreditado el daño no patrimonial sufrido el paciente, directamente relacionado con la actuación tardía y deficiente del servicio, que no adoptó medidas eficaces para realizarle de forma oportuna la intervención quirúrgica que requería y así evitar que se produjera el tromboembolismo que finalmente le provocó un paro cardiorrespiratorio que lo llevó a un estado vegetativo persistente. Tal diagnóstico, a su vez, constituye la causa directa de los perjuicios sufridos, en tanto le ha provocado una alteración sustancial en su calidad de vida, al impedirle relacionarse con el mundo, mantener relaciones afectivas y familiares, trabajar y, en definitiva, llevar una existencia autónoma y conforme a su propia voluntad.
Dicha situación se mantuvo hasta su fallecimiento, del cual se dio cuenta en estrados, luego de alrededor de 9 años en dicho estado.
Todo lo anterior permite a esta Corte, al tratarse el actor de la víctima directamente afectada por los hechos, avaluar dichos perjuicios prudencialmente en la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), por concepto de daño moral.
4° Que, finalmente, en relación a la solicitud contenida en el recurso de apelación, en orden a que los demandados sean condenados de forma solidaria, tal como se indicó en el fallo de casación que antecede, atendido el tenor del petitorio del escrito de demanda, donde se pide expresamente que dicha condena sea subsidiaria y, habiéndose obtenido el acogimiento de la demanda en relación al Hospital del Salvador, fluye que la parte demandante carece del agravio necesario para sostener el recurso de apelación, en esta parte.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto rechazó el daño moral demandado y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda también en esta parte y, en consecuencia, además del daño emergente ya concedido, se condena al Hospital del Salvador a pagar la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), por concepto de daño moral.
La cantidad antes señalada deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.
Rol N° 80.576-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Eduardo Morales R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Suplente Dobra Francisca Lusic N. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Eduardo Valentín Morales R. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
MARIO AGUILA, editor.