Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-37-2019, caratulada “xxxxxx con Consejo de Defensa del Estado de Chile-Fisco de Chile”, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, con costas. Apelada esta decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, la revocó, sólo en cuanto por ella se condenó en costas al actor y, en su lugar, se le eximió del pago de éstas; confirmando, en lo demás, el referido fallo. Contra este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa infringido el artículo 1264 del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al considerar que su parte no había probado su derecho a la herencia, exigiendo para este efecto un requisito no contemplado en la norma, cual es que el demandante la hubiere aceptado previamente. En segundo lugar, el impugnante denuncia la transgresión al artículo 1241 del Código Civil, al reprochar al actor el no haber solicitado la posesión efectiva de la herencia hasta la fecha en que lo hizo el Fisco de Chile, puesto que la aceptación de la herencia no está sujeta a plazo alguno en nuestra legislación y sólo puede estar limitada por la prescripción adquisitiva que eventualmente haya podido ganar el tercer poseedor de los efectos hereditarios. Agrega como fundamento que tampoco puede decirse que haya expirado el plazo que fija el artículo 1269 del mismo cuerpo legal, para ejercer el derecho de petición de herencia, que es de diez años, pues este tiempo se computa desde que el tercero ocupó la herencia sin ser verdadero heredero, no desde la delación de la herencia y en el caso de autos, desde la fecha en que el Fisco obtuvo la posesión efectiva hasta que se le notificó la demanda sólo transcurrieron cuatro años, de manera que ni siquiera se cumplió los cinco años para que operara la prescripción del heredero putativo.
En tercer lugar, alega que los sentenciadores aplicaron erróneamente la norma del artículo 1240 del Código Civil, toda vez que en el caso de autos jamás se solicitó la declaración de herencia yacente, de manera que el demandante no se vio en la necesidad de aceptar o repudiar la herencia a petición de un tercero, como parece sugerir el juez a quo. Añade que asimismo, los jueces yerran al aplicar el artículo 1241 del Código de Bello al estimar que la herencia no había sido aceptada expresa ni tácitamente, dado que es un hecho no disputado en estos autos que el actor ostenta la posesión material del inmueble en cuestión desde hace varios años y que lo arrienda a terceros, lo cual fue constatado por la Seremi de Bienes Nacionales, como lo informara el Fisco en la contestación de la demanda; hecho que constituye inequívocamente una aceptación tácita de la herencia en los términos previstos en el citado artículo 1241.
En virtud de lo expuesto, concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron haber acogido la demanda. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) Con fecha 3 de enero de 2019, xxxxxx dedujo demanda de petición de herencia en contra del Fisco de Chile, con el objeto de que se le reconozca como heredero de María de las Nieves Poblete Araya y, en consecuencia, se le adjudique la herencia y se le restituya las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, incluido el inmueble ubicado en calle Tegualda N° 1675 de la comuna de Ñuñoa. b) El demandado contestó la demanda solicitando su total rechazo, señalando que es heredero de la herencia quedada al fallecimiento de la Sra xxxx, en virtud del otorgamiento de la posesión efectiva en el marco de un procedimiento de herencia vacante, la que se sustentó en los informes del Servicio del Registro Civil e Identificación que dio cuenta de la inexistencia de pariente con derecho a suceder, lo que posteriormente fue reafirmado mediante Ordinario N° 3355 de 15 de enero de 2015, del mismo organismo.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 20 de septiembre de 1985, falleció doña xxxxxxxxxxxx, según se desprende del respectivo certificado de posesión efectiva aparejado en autos.
2.- Que con fecha 2 de noviembre de 2015, se concedió la posesión efectiva de la causante doña xxxxxxxxxxxx, al Fisco de Chile, según da cuenta el certificado de posesión efectiva acompañado en autos, el que dio origen a la inscripción de fojas 4145, número 6024, año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Que don xxxxxxx y don xxxxxxx, ambos de apellidos Jerez Poblete, son hijos de doña xxxxxxxxxxxxxxxx
4.- Que con fecha 8 de junio de 2016, se celebró escritura pública de cesión de derechos hereditarios, ante el Notario Público de Santiago don Luis Poza, entre don xxxxxx y xxxxxxxxx Bajo tales supuestos fácticos y luego de señalar que el marco jurídico aplicable al caso de autos, son los artículos 1264, 1240, 1241 y 995 del Código Civil, los jueces concluyen que a la data en que el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva al Fisco de Chile -quien reviste la calidad de heredero conforme lo dispone el artículo 995 del Código Civil-, esto es, el 2 de noviembre de 2015, los hijos de la causante doña xxxxxx, quien falleció con fecha 20 de septiembre de 1985, no habían manifestado su voluntad de aceptar su herencia, constatándose recién con fecha 8 de junio de 2016, un acto positivo consistente en la celebración de una cesión de derechos hereditarios, ante el Notario Público de Santiago don Luis Poza, entre don xxxxxxxx y don xxxxxxxxxxxx. En consecuencia, detentando el Fisco de Chile la calidad de heredero en el quinto orden de sucesión y siendo latente la falta o ausencia del actor que previene el artículo 995 del Código Civil, resulta manifiesta la improcedencia de la presente acción, la que por lo demás no ha sido intentada en contra de un falso heredero, sino por el contrario de un asignatario en el quinto orden de sucesión, motivos por los cuales, el fallo en estudio rechaza la demanda
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendrían los artículos 1264, 1269, 1240 y 1241 del Código Civil, al haber rechazado los jueces la acción de petición de herencia, por haber estimado que al no haber aceptado la herencia el actor en su oportunidad, el Fisco de Chile es el legítimo heredero.
QUINTO: Que el artículo 1240 inciso primero del Código de Bello, expresa: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente”. A su vez, el artículo 1241 del mismo cuerpo normativo, indica: “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero”.
SEXTO: Que para resolver el asunto, cabe precisar que nuestro derecho sucesorio, distingue entre la herencia yacente y la herencia vacante. La primera es la que se declara judicialmente, cuando no hay quien administre los bienes hereditarios y han transcurrido más de 15 días desde la apertura de la sucesión. En cambio, la herencia vacante es la que corresponde al Fisco de Chile, a falta de todo otro heredero en el quinto orden de conformidad al artículo 995 del Código Civil. En efecto, el Código de Bello otorga algunas reglas especiales relativas a la aceptación de las herencias, que se refieren a la herencia yacente, en el Párrafo II del Título VII del Libro III. Así, el artículo 1240 trata de la herencia yacente, entendiendo por tal la que se declara judicialmente, a petición de parte interesada o de oficio, cuando han transcurrido más de quince días desde que se abre una sucesión, sin que exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que se haya aceptado la herencia por alguno de los herederos. Esta institución tiene por objeto, el cuidado y administración de los bienes hereditarios, que haya quien atienda el pago de las deudas del difunto y a la cobranza de sus créditos, mientras no se presenta algún heredero que acepte la herencia. Para ello, declarada la herencia yacente, el tribunal debe proceder a nombrar a un curador de la herencia para que cumpla esas funciones, que durará en el cargo hasta que algunos de los herederos la acepte (xxxxxx, “Sucesión por causa de muerte”, Editorial Jurídica, 2007, pp.140-141).
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo manifestado por el propio demandado – Fisco de Chile- en su contestación, se le confirió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de xxxxx, en virtud del procedimiento administrativo sobre denuncia de herencia vacante, seguido ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región Metropolitana.
OCTAVO: Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, desde que no ha existido declaración judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado erróneamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptación de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaración judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales que el recurrente expresa han sido conculcadas Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Soza Ried, en representación del demandante, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso Rol N° 113-2020, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Se previene que la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, solo teniendo en consideración que existió vulneración al artículo 1240 del Código Civil y no así al artículo 1241 del mismo cuerpo normativo, por cuanto los sentenciadores no aplicaron erróneamente esta última norma al resolver el asunto, ya que el yerro estuvo en establecer que el Fisco de Chile había tramitado un procedimiento de herencia yacente, habiendo existido en realidad una declaración de herencia vacante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo, la prevención de su autora. N° 104.268-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su período de suplencia la segunda.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo al noveno, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE:
1.-) Que, el artículo 1264 del Código Civil dispone que la acción de petición de herencia es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de aquélla, en contra del que la posee, también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atención a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman. De los contornos normativos del arbitrio en análisis, ha de entenderse que “en el fondo, se trata de una acción reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica: la herencia. De lo que puede extraerse una conclusión: se trata de una acción que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título que se invoque.” (Corte Suprema, sentencia N° 3387- 2010, “Henríquez Díaz Patricio con Fisco”).
2.-) Que los requisitos de procedencia de la acción en comento son: a) que el actor tenga un mejor derecho a la herencia, pudiendo ser heredero universal, de cuota o de remanente (artículo 1264). También corresponde la acción al cesionario de los derechos hereditarios del heredero; b) la acción debe estar dirigida en contra del que ocupa la herencia en calidad de heredero (artículo 1264). En este caso, se encuentra aquel que ha obtenido se le conceda la posesión efectiva de la herencia, el heredero de cuota que se encuentra poseyendo la totalidad de la herencia y que posee, como heredero de bienes hereditarios determinados y también contra el cesionario del falso heredero, por encontrarse en la misma situación de su cedente (Corte Suprema, 25 de junio de 2007, Semana Jurídica, año 7, N° 347, pág. 915)
3.-) Que son hechos asentados que xxxxxxx y xxxxx, ambos de apellidos xxxxxx, son hijos de la causante xxxxxxxxxx y que por escritura pública otorgada el 8 de junio de 2016, xxxxxx le cedió a xxxxxxx, todos sus derechos que le correspondían en la herencia de la causante. También se estableció que el 2 de noviembre de 2015, se concedió la posesión efectiva de la herencia al Fisco de Chile.
4.-) Que el actor –xxxxxxxx- probó su derecho a la herencia, al ser hijo y cesionario de xxxxxxxxx, por lo que concurre en primer orden de sucesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 988 del Código Civil, gozando de preferencia sobre el demandado, quien lo hace en el quinto orden (artículo 995).
5.-) Que la circunstancia de no haber aceptado la herencia el demandante, no extingue la acción de petición de herencia, ya que por ser de carácter real, perece no por su no uso, sino sólo cuando el poseedor haya adquirido el derecho de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria en los términos exigidos en los artículos 1269 y 2517 del Código Civil. Situación que no acontece en el caso de autos, primero por no haberse alegado como demanda reconvencional por el demandado y segundo, por no concurrir el plazo de cinco años ni menos de diez años, toda vez que el decreto de posesión efectiva es de fecha 2 de noviembre de 2015 y la notificación de la presente demanda, se efectuó el 10 de mayo de 2019.
6.-) Que en consecuencia, habiéndose probado por el actor su derecho a la herencia –en calidad de hijo de la causante y cesionario-, corresponde que se acceda a su demanda a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia que posee el demandado. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-37-2019 del Primer Juzgado Civil de San Miguel y, en su lugar, se decide que: I.- Se acoge la demanda de petición de herencia interpuesta por el abogado Ernesto Soza Ried, en representación de xxxxxxxxx, en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se declara: a) El demandante –xxxxxxxxx es heredero universal en su calidad de hijo y cesionario-de la causante xxxxxxx fallecida en la comuna de La Granja, el 20 de septiembre de 1985; b) El Conservador de Bienes Raíces de Santiago procederá a efectuar la subinscripción o anotación correspondiente, en el sentido que el demandante es heredero de la causante señalada, al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 4145 número 6024 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; c) Se decreta la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 4145 número 6025 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, debiendo practicar el citado Conservador, en su reemplazo, una nueva inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de xxxxxxxxx, conformada por el demandante xxxxxxxxx; II.- El demandado debe restituirle al actor las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, que conforman la herencia. III.- Se exime a la parte demandada del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo.
Nº 104.268-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su período de suplencia la segunda
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.