Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que en este procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9983-2021, caratulado “Sanz/Gaete”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por el que se acogió la demanda.
2.- Que el recurrente de casación acusa que el fallo cuestionado infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 1711 del citado Código; al efecto, indica –en síntesis- que no se configuran los requisitos exigidos por la institución que nos ocupa como para dar lugar a la demanda. Afirma que en el caso no ha existido ignorancia de la ocupación por parte de la demandante, desde que aquélla se ha extendido por al menos 8 años; de la misma forma sostiene que su ocupación obedece al vínculo jurídico que la unió con el padre de la actora, del cual darían cuenta los antecedentes acompañados al proceso, particularmente el relativo a la solicitud de subsidio de arriendo, agregando que no podría haberlo solicitado de no haber mediado el acuerdo que esgrime. Manifiesta que en consideración a que su parte invocó un acuerdo de tipo verbal, como antecedente que la habilitaría para ocupar el inmueble objeto de la litis, en la apreciación de la prueba rendida debía observarse la excepción contemplada en el artículo 1711 del Código Civil, debiendo haber bastado un principio de prueba para tenerlo por cierto. Finaliza solicitando se anule el fallo de segunda instancia, y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, rechazando íntegramente la demanda, con costas.
3.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado -compartiendo los fundamentos entregados en el fallo de primer grado- confirmó el acogimiento de la demanda, para lo cual determinó –en lo que interesa al recurso- que la prueba acompañada por la parte demandada, esto es, los comprobantes de postulación a los programas de subsidio para el arriendo y la cartola de registro social de hogares, carecen de la idoneidad requerida en orden a acreditar el contrato de comodato invocado por la demandada. Refiere que en los instrumentos precedentemente mencionados, no aparece expresada la voluntad de la demandante en torno a consentir en la celebración verbal del contrato; todo lo cual le permite concluir que, la recurrente ocupa la propiedad por mera tolerancia de su dueño y no por la existencia del supuesto vínculo contractual.
4.- Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados, alejándose de los supuestos fácticos asentados en la causa. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado de manera eficaz la contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
5.- Que en este orden, cabe mencionar que el recurrente estima como conculcado lo dispuesto en el artículo 1711 del Código Civil, argumentando que en el caso no es posible contar con una prueba por escrito del contrato de comodato celebrado con el anterior dueño del inmueble, motivo por el cual debió primar la regla establecida en la mencionada disposición. A este respecto, tal como lo establecieron los jueces de instancia, el artículo 1711 del Código Civil, hace excepción a la limitación de la prueba testimonial establecida en los artículos 1708 a 1709 del Código Civil, admitiéndola cuando exista un principio de prueba por escrito, presupuesto que en la especie no concurre, sin que se pueda atribuir tal carácter a los documentos aludidos en el considerando anterior. Con todo, se ha de tener presente que para poder configurar una infracción a la disposición en comento, se requería de la existencia de prueba testimonial que fuese ignorada -en virtud de algunas de las reglas contenidas en los citados artículos 1708 a 1709- lo cual tampoco se verificó, ya que la demandada no rindió prueba testimonial, razón por la que no se advierte cómo pudo llegar a infringirse el artículo 1711 del Código Civil.
6.- Que lo razonado impone concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Hormazabal Barahona, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase Nº 17.853-2023.-
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos:
AQUÍ