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jueves, 27 de abril de 2023

Excepción de ineptitud del libelo, debe ser resuelta por tribunal de primera instancia dentro del plazo de tres días.

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 98.512-2022, caratulados “Sepúlveda Muñoz, Carmen, con Hospital Regional de Talca”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, por resolución de cinco de octubre de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó la decisión anterior, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós. En contra de dicha determinación, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandante. 

Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación, que afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. 

Tercero: Que, en efecto, el estudio de la causa evidencia los siguientes hitos procesales vinculados a su tramitación: 1) El día 3 de mayo del año 2019, se dedujo la demanda de autos, notificada al demandado el 27 de septiembre del mismo año. 2) En lo principal de su escrito de 14 de octubre de 2019, el demandado opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, fundada en aquello que denomina una “incoherencia del relato”, acompañado del hecho que no se cumplió con adjuntar el certificado de término de la mediación obligatoria, respecto de ciertos sucesos que fundan la acción y que serían posteriores a la intervención quirúrgica original, sufrida por la actora. 3) El 16 de octubre de 2019, el tribunal confirió traslado a la contraria, el cual es evacuado el día 19 del mismo mes y año. 4) Con fecha 28 de noviembre de 2019, el tribunal recibió a prueba la excepción dilatoria, fijando el siguiente punto: “Efectividad de reunir la demanda de autos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Hechos que lo constituyen”. 5) El 3 de junio de 2020, el expediente es archivado en el tribunal.  6) Mediante presentación de 17 de agosto de este último año, la demandada solicitó que se declare el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en alguna gestión útil, es aquella de 28 de noviembre de 2019, cuyo contenido desconoce, puesto que no se le ha notificado. 7) Evacuando el traslado del incidente, la parte demandante explicó que la excepción que fue recibida a prueba, fue opuesta por la demandada, razón por la cual sobre ella pesaba la carga de notificar la resolución. A ello añade que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.226, no ha podido operar el abandono, por cuanto los términos probatorios se encuentran suspendidos y no es posible realizar actuaciones que dejen a las partes en la indefensión. 8) La resolución de primer grado tuvo en consideración que el procedimiento civil es gobernado por el principio de pasividad, en consecuencia, correspondía a la parte demandante haber instado por dar curso progresivo a los autos, lo cual no ocurrió, razón por la cual se cumplen los presupuestos para la declaración de abandono del procedimiento. 9) La decisión de segunda instancia confirmó la anterior, aclarando que el término considerado es aquel que se extiende desde la interlocutoria de prueba, de 28 de  noviembre de 2019, hasta el 17 de agosto de 2020, oportunidad en que se solicita la declaración de abandono. 

Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución jurídica del abandono del procedimiento constituye, en consecuencia, una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 

Quinto: Que de lo expresado fluye, en cuanto a su fundamento, que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Así, es necesario entender que, al consignar la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento. 

Sexto: Que, asentado lo anterior, la adecuada resolución del presente caso exige tener en cuenta que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes”. Establecida, por tanto, dicha naturaleza jurídica, a fin de determinar sobre quién pesa el impulso procesal, es necesario atender a las normas especiales que los regulan. Así, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo, relativo a la prueba de los incidentes, preceptúa en su inciso primero: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”. Este precepto ha de concordarse con lo establecido en el artículo 323: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado”. Finalmente, el artículo 91 estatuye, para la tramitación incidental: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”. 

Séptimo: Que, a la luz de las normas transcritas, no es posible reprochar al actor la desidia exigida para la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento, toda vez que resulta inconcuso que la carga procesal de dar curso progresivo a los autos pesaba sobre el Tribunal, por expresa disposición del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, recibido un incidente a prueba, dicha resolución se notifica a las partes por el estado diario, comenzando así a correr el término probatorio de 8 días dentro de los cuales deben rendirse las probanzas respectivas. Vencido dicho plazo, se haya o no verificado actividad probatoria, la incidencia debe ser fallada en un lapso máximo de tercero día, actuación que debió haber realizado el sentenciador de primer grado y que, en la especie, no se cumplió, demora que no puede ser imputada a la parte demandante. 

Octavo: Que, a mayor abundamiento, conforme a las reglas generales, la prueba debe recaer sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, esto es, aquellas circunstancias que requieran de las partes incorporar al proceso elementos que permitan al juzgador dilucidar ciertas materias gravitantes para la resolución del asunto. En este contexto, no corresponde que se reciban a prueba hechos que consten en el proceso o que estén en condiciones de ser apreciados directamente por el sentenciador mediante el análisis de los datos que ya obran en el expediente, situación que ocurre con aquellos que, según se expuso, fundaron la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada del presente juicio. En otras palabras, los fundamentos del incidente debieron motivar su resolución inmediata, por cuanto resultaba inoficioso recibirlo a prueba. 

Noveno: Que, en consecuencia, no se verifican los presupuestos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, puesto que pesaba sobre el Tribunal la carga de dar curso progresivo a los autos, por la vía de resolver la excepción dilatoria opuesta. Se aprecia, de esta forma, un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso, el cual será enmendado, según se dirá a continuación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos, desde la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se dispone que la causa queda en estado de resolverse, por el tribunal de primera instancia, la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada, dentro del plazo legal. Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 98.512-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por estar con permiso.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.