Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 98.512-2022,
caratulados “Sepúlveda Muñoz, Carmen, con Hospital Regional
de Talca”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de
Talca, por resolución de cinco de octubre de dos mil
veinte, se acogió el incidente de abandono del
procedimiento.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del
recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó
la decisión anterior, por sentencia de veinticinco de julio
de dos mil veintidós.
En contra de dicha determinación, la actora dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que como cuestión previa a toda otra
reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo
actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo
atinente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al
análisis de la materia objeto del recurso intentado por la
demandante.
Segundo: Que durante el examen de los antecedentes
esta Corte ha advertido un error en la tramitación, que
afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete
el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará.
Tercero: Que, en efecto, el estudio de la causa
evidencia los siguientes hitos procesales vinculados a su
tramitación:
1) El día 3 de mayo del año 2019, se dedujo la demanda
de autos, notificada al demandado el 27 de septiembre del
mismo año.
2) En lo principal de su escrito de 14 de octubre de
2019, el demandado opuso la excepción dilatoria de
ineptitud del libelo, fundada en aquello que denomina una
“incoherencia del relato”, acompañado del hecho que no se
cumplió con adjuntar el certificado de término de la
mediación obligatoria, respecto de ciertos sucesos que
fundan la acción y que serían posteriores a la intervención
quirúrgica original, sufrida por la actora.
3) El 16 de octubre de 2019, el tribunal confirió
traslado a la contraria, el cual es evacuado el día 19 del
mismo mes y año.
4) Con fecha 28 de noviembre de 2019, el tribunal
recibió a prueba la excepción dilatoria, fijando el
siguiente punto: “Efectividad de reunir la demanda de autos
los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil. Hechos que lo constituyen”.
5) El 3 de junio de 2020, el expediente es archivado
en el tribunal. 6) Mediante presentación de 17 de agosto de este
último año, la demandada solicitó que se declare el
abandono del procedimiento, argumentando que la última
resolución recaída en alguna gestión útil, es aquella de 28
de noviembre de 2019, cuyo contenido desconoce, puesto que
no se le ha notificado.
7) Evacuando el traslado del incidente, la parte
demandante explicó que la excepción que fue recibida a
prueba, fue opuesta por la demandada, razón por la cual
sobre ella pesaba la carga de notificar la resolución. A
ello añade que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
N°21.226, no ha podido operar el abandono, por cuanto los
términos probatorios se encuentran suspendidos y no es
posible realizar actuaciones que dejen a las partes en la
indefensión.
8) La resolución de primer grado tuvo en consideración
que el procedimiento civil es gobernado por el principio de
pasividad, en consecuencia, correspondía a la parte
demandante haber instado por dar curso progresivo a los
autos, lo cual no ocurrió, razón por la cual se cumplen los
presupuestos para la declaración de abandono del
procedimiento.
9) La decisión de segunda instancia confirmó la
anterior, aclarando que el término considerado es aquel que
se extiende desde la interlocutoria de prueba, de 28 de noviembre de 2019, hasta el 17 de agosto de 2020,
oportunidad en que se solicita la declaración de abandono.
Cuarto: Que el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil señala: “El procedimiento se entiende
abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio
han cesado en su prosecución durante seis meses, contados
desde la fecha de la última resolución recaída en alguna
gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La institución jurídica del abandono del procedimiento
constituye, en consecuencia, una sanción para la
inactividad de las partes en un proceso judicial. Sus
exigencias básicas consisten en que todas las partes que
figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y,
además, que la falta de actividad se prolongue durante seis
meses.
Quinto: Que de lo expresado fluye, en cuanto a su
fundamento, que el abandono del procedimiento es una
sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre
quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación
del juicio. En este sentido, las normas que regulan este
incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas
restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos,
que no es permitido al intérprete adicionar otros
presupuestos de procedencia de la sanción que el o los
expresamente indicados en la ley. Lo anterior debe analizarse a la luz de la tutela
judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual
trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del
procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la
efectividad en la protección cubre también el espectro de
que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una
sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma
se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción
y a la sustanciación integral del proceso para obtener la
decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia
la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden
la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar
restrictivamente las normas que las consagran.
Así, es necesario entender que, al consignar la frase
“alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que
obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen
inequívocamente el propósito de continuar con el
procedimiento.
Sexto: Que, asentado lo anterior, la adecuada
resolución del presente caso exige tener en cuenta que el
artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes”.
Establecida, por tanto, dicha naturaleza jurídica, a fin de
determinar sobre quién pesa el impulso procesal, es
necesario atender a las normas especiales que los regulan. Así, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo,
relativo a la prueba de los incidentes, preceptúa en su
inciso primero: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un
término de ocho días para que dentro de él se rinda y se
justifiquen también las tachas de los testigos, si hay
lugar a ellas”.
Este precepto ha de concordarse con lo establecido en
el artículo 323: “Cuando haya de rendirse prueba en un
incidente, la resolución que lo ordene determinará los
puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en
conformidad a las reglas establecidas para la prueba
principal.
La referida resolución se notificará por el estado”.
Finalmente, el artículo 91 estatuye, para la
tramitación incidental: “Vencido el término de prueba,
háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo
pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar,
dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al
incidente”.
Séptimo: Que, a la luz de las normas transcritas, no
es posible reprochar al actor la desidia exigida para la
aplicación de la sanción de abandono del procedimiento,
toda vez que resulta inconcuso que la carga procesal de dar
curso progresivo a los autos pesaba sobre el Tribunal, por
expresa disposición del artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil. En efecto, recibido un incidente a prueba, dicha
resolución se notifica a las partes por el estado diario,
comenzando así a correr el término probatorio de 8 días
dentro de los cuales deben rendirse las probanzas
respectivas. Vencido dicho plazo, se haya o no verificado
actividad probatoria, la incidencia debe ser fallada en un
lapso máximo de tercero día, actuación que debió haber
realizado el sentenciador de primer grado y que, en la
especie, no se cumplió, demora que no puede ser imputada a
la parte demandante.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, conforme a las
reglas generales, la prueba debe recaer sobre hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, esto es,
aquellas circunstancias que requieran de las partes
incorporar al proceso elementos que permitan al juzgador
dilucidar ciertas materias gravitantes para la resolución
del asunto. En este contexto, no corresponde que se reciban
a prueba hechos que consten en el proceso o que estén en
condiciones de ser apreciados directamente por el
sentenciador mediante el análisis de los datos que ya obran
en el expediente, situación que ocurre con aquellos que,
según se expuso, fundaron la excepción dilatoria opuesta
por la parte demandada del presente juicio.
En otras palabras, los fundamentos del incidente
debieron motivar su resolución inmediata, por cuanto
resultaba inoficioso recibirlo a prueba.
Noveno: Que, en consecuencia, no se verifican los
presupuestos necesarios para declarar el abandono del
procedimiento, puesto que pesaba sobre el Tribunal la carga
de dar curso progresivo a los autos, por la vía de resolver
la excepción dilatoria opuesta. Se aprecia, de esta forma,
un grave error de procedimiento que ha impedido la
materialización del debido proceso, el cual será enmendado,
según se dirá a continuación.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84
del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo
obrado en autos, desde la resolución de veintiocho de
noviembre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se
dispone que la causa queda en estado de resolverse, por el
tribunal de primera instancia, la excepción dilatoria
opuesta por la parte demandada, dentro del plazo legal.
Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir
pronunciamiento respecto del recurso de casación en el
fondo interpuesto por la parte demandante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 98.512-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean
Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y
Sra. Vivanco por estar con permiso.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.