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jueves, 27 de abril de 2023

Indemnizaci贸n de perjuicio por falta de servicios.

Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s. Al escrito folio N° 6539-2023: t茅ngase presente. 

 Vistos: 

En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados “Hinojosa con Servicio de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n. Se trajeron autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracci贸n del art铆culo 2493 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Explica que, los sentenciadores declararon la prescripci贸n de la acci贸n entablada, vulnerando los principios dispositivo y de pasividad que reglamentan la sede civil, puesto que, no obstante que desestimaron los argumentos que invocaron los demandados para estructurar la referida excepci贸n, esto es, lo relativo al inicio de su c贸mputo y los elementos que configuran la suspensi贸n de la misma, conforme al art铆culo 45 de la Ley N° 19.966, igualmente, la declararon sobre la base de otros fundamentos, no propuestos por las partes.  

Segundo: Que, a continuaci贸n, aleg贸 la transgresi贸n de los art铆culos 48 y 49 del C贸digo Civil en relaci贸n a los art铆culos 40 y 45 de la Ley N° 19.966 y el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que se ha incurrido en una err贸nea contabilizaci贸n del plazo de prescripci贸n de la acci贸n sub lite. Se帽ala, en lo pertinente, que durante el per铆odo de conciliaci贸n el lapso de cuatro a帽os se suspendi贸 de pleno derecho, hasta la entrega del certificado de mediaci贸n frustrada pues, antes no se pod铆a iniciar proceso alguno. En ese entendido, indica que el procedimiento de mediaci贸n con los Hospitales Dr. Ricardo Figueroa de Ca帽ete y Dr. Rafael Avar铆a de Curanilahue, dependientes ambos del Servicio de Salud Arauco, concluy贸 el 8 de enero de 2015 y con el Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n el 21 de enero de 2015, siendo emitido el certificado de mediaci贸n frustrada el 22 de enero de 2015. Por consiguiente, colige que respecto del Servicio de Salud Arauco, la suspensi贸n del procedimiento se mantuvo por el lapso de 136 d铆as contados desde el 9 de septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Guillermo Grant Benavente, dicha suspensi贸n se mantuvo por, a lo menos, 135 d铆as, computado entre el 09 de septiembre de 2014 y el 21 de Enero de 2015, expresando que a 茅ste 煤ltimo lapso se debe agregar los d铆as de suspensi贸n durante la mediaci贸n previa, al plazo de prescripci贸n extintiva original que se cumpl铆a el d铆a 28 de junio de 2017 a las 00:00 horas, lo cual se traduce  en que 煤ltimo d铆a del cuadrienio corresponde al mismo d铆a en que se present贸 la demanda al citado nosocomio, es decir, el 10 de noviembre de 2017, con lo cual se interrumpi贸 la prescripci贸n respecto de ambos demandados por aplicaci贸n del art铆culo 2519 del C贸digo Civil, existiendo solidaridad por el solo ministerio de la Ley entre los 贸rganos demandados. 

Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente se帽alar que constituyen circunstancias f谩cticas de la causa, por haber sido establecidas por los sentenciadores, las siguientes: a) El d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, de 71 a帽os de edad, sufri贸 un atropello vehicular en la ciudad de Ca帽ete. b) Los d铆as 27 y 28 de junio de 2013, la accidentada recibi贸 atenci贸n m茅dica de urgencia en los Hospitales de Ca帽ete Dr. Ricardo Figueroa Gonz谩lez, de Curanilahue Dr. Rafael Avar铆a y Regional de Concepci贸n Dr. Guillermo Grant Benavente. c) La Sra. Alarc贸n falleci贸, en un box de urgencia, del Hospital Regional de Concepci贸n, el 28 de junio de 2013, a las 23:25 horas, mientras esperaba su traslado a la ciudad de Ca帽ete. d) El d铆a 9 de septiembre de 2014, los hijos de la Sra. Alarc贸n, demandantes de autos, solicitaron a la Unidad de Mediaci贸n del Consejo de Defensa del Estado, una mediaci贸n con los tres hospitales involucrados y los Servicios de Salud respectivos, fundada su petici贸n en la falta de servicio en que habr铆an incurrido dichos centros hospitalarios al desatender la urgencia de su madre, y con ello provocarle la muerte. e) La referida Unidad, comunic贸 el 26 de septiembre de 2014, al Hospital de Ca帽ete y el 29 de septiembre de 2014 al Hospital Guillermo Grant Benavente, la citaci贸n a audiencia de mediaci贸n, la cual fue llevada en conjunto. f) El Certificado de t茅rmino de mediaci贸n estableci贸 que dicho procedimiento, en el caso del Hospital de Ca帽ete y Curanilahue, finaliz贸 el d铆a 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Regional de Concepci贸n, con fecha 21 de enero de 2015. g) La demanda, se present贸 el 10 de noviembre de 2017 y fue notificada al Servicio de Salud de Concepci贸n con esa misma fecha y al Servicio de Salud Arauco el 16 de noviembre de ese mismo mes y a帽o. 

Cuarto: Que, sobre la base de tales antecedentes, la sentencia de primera instancia acogi贸 la excepci贸n prescripci贸n de la acci贸n interpuesta por ambos demandados y argument贸 lo siguiente: “En cuanto al Servicio de Salud Arauco (Hospitales de Ca帽ete y Curanilahue), la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su t茅rmino (8 de enero de 2015), lapso que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripci贸n de la acci贸n con fecha 26 de octubre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. En cuanto al Servicio de Salud Concepci贸n (Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente), la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su t茅rmino (21 de enero de 2015), lapso que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripci贸n de la acci贸n con fecha 08 de noviembre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017. 

Quinto: Que, el Tribunal de Alzada, reafirma lo anterior y al respecto declara: “En cuanto al plazo de prescripci贸n alegado por el Servicio de Salud Arauco, toda vez que la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo con fecha 9 de septiembre de 2014 hasta su t茅rmino ocurrido el 8 de enero de 2015, per铆odo que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar del acaecimiento de los hechos, determina que la prescripci贸n de la acci贸n se finiquit贸 con fecha 26 de octubre de 2017, o sea, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017, motivo por el cual, la sentencia al acoger esta excepci贸n se ajusta a derecho. En cuanto al plazo de prescripci贸n alegado por el Servicio de Salud de Concepci贸n, la acci贸n prescribi贸 el 9 de noviembre de 2017, por lo que tanto a la fecha de  presentaci贸n de la demanda como a la fecha de su notificaci贸n ya estaba prescrita, ya que la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo con fecha 9 de septiembre de 2014 hasta su t茅rmino, el 21 de enero de 2015, periodo que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia de los hechos, determin贸 que la prescripci贸n de la acci贸n operara con fecha 9 de noviembre de 2017,- a diferencia de lo se帽alado por el juez que determina el plazo con fecha 8 de noviembre- esto es, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, que en este caso, se efectu贸 el 10 de noviembre.” 

Sexto: Que la impugnaci贸n central propuesta por el recurrente, radica en que considera que los jueces de base efectuaron una err贸nea contabilizaci贸n del plazo de prescripci贸n de la acci贸n sub lite, especialmente, en cuanto no se cont贸, correctamente, el lapso en que estuvo suspendido dicho plazo, en raz贸n del procedimiento de mediaci贸n que llevaron las partes. 

S茅ptimo: Que, en ese contexto, resulta 煤til reiterar que la prescripci贸n extintiva de derechos es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse pose铆do las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, que se encuentra tratada en el C贸digo Civil, en los art铆culos 2492 y siguientes. La doctrina y la jurisprudencia, han se帽alado que la prescripci贸n tiene como objetivo principal otorgar certeza y seguridad a las relaciones jur铆dicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protecci贸n de los mismos, instando a que los part铆cipes de dichas relaciones no est茅n vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidaci贸n de diversas situaciones jur铆dicas. Para que la prescripci贸n opere son exigencias, primero, el silencio de la relaci贸n jur铆dica por la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripci贸n es una sanci贸n para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal instituci贸n, le permite eximirse del cumplimiento de una obligaci贸n. 

Octavo: Que, a los requisitos mencionados, deben agregarse los siguientes: que la acci贸n sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripci贸n la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio y que la prescripci贸n no se encuentre interrumpida, suspendida como tampoco renunciada. 

Noveno: Que, en lo particular, cabe se帽alar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria, se encuentra sujeta a la norma de extinci贸n por prescripci贸n consagrada en el art铆culo 40 de la Ley N° 19.966, la cual estatuye que: “La acci贸n  para perseguir esta responsabilidad prescribir谩 en el plazo de cuatro a帽os, contado desde la acci贸n u omisi贸n”. Se precisa, por el art铆culo 43 la citada Ley N° 19.966 que, para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que buscan hacer efectiva la responsabilidad de los prestadores institucionales p煤blicos de salud o sus funcionarios, el interesado, previamente, debe someter su reclamo a un procedimiento de mediaci贸n ante el Consejo de Defensa del Estado. En este orden de consideraciones, el art铆culo 45 inciso primero de dicha ley dispone: “El plazo total para el procedimiento de mediaci贸n ser谩 de sesenta d铆as corridos a partir del tercer d铆a de la primera citaci贸n al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podr谩 ser prorrogado hasta enterar ciento veinte d铆as, como m谩ximo.” Y en el inciso final agrega: “Durante el plazo que dure la mediaci贸n se suspender谩 el t茅rmino de prescripci贸n, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.” 

D茅cimo: Que, en ese orden de ideas, cabe agregar que la suspensi贸n es conceptualizada como “un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripci贸n dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que 茅ste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripci贸n o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella”. (Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n: “La prescripci贸n extintiva. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2004, p. 319). 

Und茅cimo: Que, de la normativa expuesta, fluye que la Ley N° 19.966, establece un procedimiento de mediaci贸n en materia de responsabilidad m茅dica, cuyo objetivo es facilitar la obtenci贸n de una reparaci贸n en casos de esta naturaleza. Este es un requisito de procesabilidad indispensable para incoar la acci贸n, toda vez que solo es posible el ejercicio de las acciones judiciales, si dicha gesti贸n no prospera. Al respecto se ha sostenido que la mediaci贸n en materia sanitaria, es una “condici贸n precedente”, esto es, un requisito de procesabilidad, para incoar acciones indemnizatorias (Carlos Pizarro Wilson. “Controversias Jurisprudenciales de la responsabilidad de los servicios p煤blicos”. Cuadernos de An谩lisis Jur铆dico VI Responsabilidad M茅dica. Universidad Diego Portales, 2010, p谩gina 191). 

Duod茅cimo: Que, en ese contexto normativo, se debe destacar dos cuestiones base, que permiten resolver el asunto controvertido. Por una parte, se debe recordar que, el Estado act煤a en la vida jur铆dica con los particulares, a trav茅s de diversos entes que cuentan por personalidad jur铆dica y/o mediante su figura general cual es el Fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado. De acuerdo a dicha tesis y, en materia de Salud, la Ley ha  conferido dicha representaci贸n a los Servicios de Salud y/o a los Hospitales Autogestionados. En la especie, los demandados son el Servicio de Salud Arauco y el de Concepci贸n y ambos alegaron la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n en an谩lisis. Sin embargo, dicha distinci贸n no es posible de realizar, de manera categ贸rica, para los efectos de evaluar su quehacer en este caso, atendida la din谩mica de los hechos y teniendo en especial consideraci贸n que la mediaci贸n de ambos se realiz贸 en conjunto, sin perjuicio de que, en el certificado, por cuestiones administrativas, se fijasen fechas diversas para su t茅rmino. Lo cierto es que, la conducta de uno y otro, a trav茅s de sus respectivos hospitales, se encuentran 铆ntimamente entrelazadas y contribuyen a construir la falta de servicio que se imputa por los demandantes, siendo por ende, todos part铆cipes de los mismos, en una concatenaci贸n de sucesos que confluyen en el resultado final. De manera que, para los efectos de resolver sobre la prescripci贸n, habr谩 de tenerse en cuenta, tambi茅n, esta especial situaci贸n. 

D茅cimo tercero: Que, ahora bien, es un hecho asentado por los jueces de base, que el proceso de mediaci贸n se inici贸 con la presentaci贸n del reclamo que hicieron los actores al Servicio de Mediaci贸n del Consejo de Defensa del Estado, esto es, el d铆a 9 de septiembre de 2014 respecto de todos los involucrados y que aquel termin贸, sin resultado, en el caso del Servicio de Salud de Arauco, el 8 de enero de 2015 y respecto del Servicio de Salud de Concepci贸n el 21 del mismo mes y a帽o. Por tanto, el plazo de suspensi贸n que contempla la referida Ley N° 19.966, debe contabilizarse entre ambas fechas y, haci茅ndolo –en este caso- desde la 煤ltima citada, esto es, el 21 de enero de 2015, dando un total de 135 d铆as, lapso que debe sumarse a la data de vencimiento original de la acci贸n, a saber, los d铆as 27 y 28 de junio de 2017, lo cual permite concluir que el plazo para la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, se cumpli贸 el 10 de noviembre de 2017, misma fecha en que se present贸 la demanda y se notific贸 al Servicio de Salud de Concepci贸n, de lo cual se desprende que la acci贸n de autos no se encontraba prescrita. 

D茅cimo cuarto: Que refuerza lo expuesto, “el inciso final del referido art铆culo 45, el cual establece de forma perentoria que durante el plazo que dure la mediaci贸n se suspender谩 el t茅rmino de prescripci贸n. De esta forma, la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n se relaciona 煤nicamente con los d铆as que efectivamente aquella dur贸 y no con el plazo abstracto establecido en la ley. Lo anterior es relevante, toda vez que si la Mediaci贸n dura, por ejemplo 5 d铆as, ese es el plazo que se suspende la prescripci贸n. Aplicando el mismo razonamiento, si la mediaci贸n dura m谩s de 120 d铆as, como en el caso concreto que dur贸 135 d铆as, este es el lapso de tiempo en que se debe entender suspendida” (SCS Rol N° 21.916-2021) 

D茅cimo quinto: Que, as铆 entonces y, conforme se adelant贸, lo expuesto tambi茅n es aplicable al Servicio de Salud de Arauco, notificado el 16 de noviembre de 2017, puesto que, como se dijo, el fundamento factico y jur铆dico de los hechos en que se construye la responsabilidad son los mismos y, en este caso, particular, no pueden ser divididos o separados para perseguir la responsabilidad uno dejando de lado a los otros, porque de acuerdo a lo explicado, la conducta de todos ellos contribuy贸 a la falta de servicio que se les imputa y que ha de analizarse en su oportunidad. 

D茅cimo sexto: Que, atendido lo reflexionado, queda en evidencia, entonces, que los jueces de grado han vulnerado los art铆culos 40, 43 y 45 de la Ley N° 19.966 y, con ello el art铆culo 38 de la misma norma, al estimar que la acci贸n entablada se encontraba prescrita, en circunstancias que aquello no es efectivo, si se contabiliza correctamente el periodo de suspensi贸n que se produjo en raz贸n del procedimiento de mediaci贸n a que se sometieron los litigantes. En virtud de los razonamientos desarrollados precedentemente, se hace innecesario referirse a las dem谩s alegaciones vertidas por el recurrente, debiendo el recurso de casaci贸n en el fondo ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo  deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la que por consiguiente es nula y se la reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 59.948-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 De conformidad con dispuesto por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 13° a 15°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos s茅ptimo a d茅cimo quinto de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hern谩n y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarc贸n y Florencio Eugenio Carrillo Alarc贸n, en su calidad de hijos de Edith Alarc贸n Beltr谩n, interpusieron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Concepci贸n y del Servicio de Salud Arauco. Explican que, su madre, el d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, fue v铆ctima de un atropello por un autom贸vil en la comuna de Ca帽ete, raz贸n por la cual fue llevada al Hospital de Ca帽ete, siendo diagnosticada con un TEC abierto, recinto m茅dico que la deriv贸 al Hospital de Curanilahue, para tomar radiograf铆as, debido a que no contaba con equipos y profesionales id贸neos. En este 煤ltimo recinto, se tomaron las radiograf铆as, las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna  izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional de Concepci贸n, para un esc谩ner, desde que, dicho nosocomio no ten铆a los equipos y profesionales adecuados para tratar a la Sra. Alarc贸n. En el Hospital Regional de Concepci贸n, se le somete al esc谩ner el cual dio cuenta de una fractura en el cr谩neo y una “hemorragia cerebral” producto del traumatismo, pese a lo cual el m茅dico de turno en la Unidad de Urgencias decide enviarla de regreso al Hospital de Curanilahue, con la indicaci贸n de regresar al d铆a siguiente para un nuevo esc谩ner, por no contar con camas disponibles. Al d铆a siguiente, la paciente retorn贸 para el segundo scanner, dej谩ndola luego de ser sometida al mismo, en un box de urgencia, lugar en el cual, sin recibir atenci贸n alguna, falleci贸 la Sra. Alarc贸n. Sostienen que, la falta de servicio se traduce en que, ninguno de los demandados adopt贸 las medidas para recuperar su salud y para prevenir cualquier riesgo de agravamiento. La muerte pudo y debi贸 haberse evitado si el Servicio de Salud Arauco hubiera contado con los instrumentos y los profesionales disponibles para atenderle sin necesidad de hacerle viajar 450 km en busca de diagn贸stico y atenci贸n id贸nea; o bien, si los m茅dicos y funcionarios del Hospital Regional de Concepci贸n se hubiesen ce帽ido al protocolo de la gu铆a cl铆nica para el tratamiento del Traumatismo Cr谩neo Encef谩lico, manteniendo a la paciente monitoreada y habi茅ndola hospitalizado inmediatamente para estabilizarla del todo,  en vez de someterla a un periplo pasando por tres establecimientos hospitalarios. 

2°.- Al contestar los demandados, ambos dedujeron excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n entablada respecto de lo cual se estar谩 a lo reproducido en el fallo de casaci贸n. En cuanto al fondo, expusieron que no se configura la falta de servicio que se alega, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la lex artis con la que cada uno contaba, al momento de recibir a la Sra. Alarc贸n, haciendo hincapi茅 en que su obligaci贸n es de medios y no de resultado. En raz贸n de lo anterior, sostienen que no concurren los dem谩s elementos de la responsabilidad que se les imputa y que, en el evento que se acoja la demanda, deber谩 tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966, sin perjuicio de indicar que los montos pedidos se apartan de los fines de la indemnizaci贸n y que ni siquiera ha sido mayormente fundamentado por los actores, apareciendo una petici贸n vaga e indeterminada. 

3°.- Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a.- El d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, de 71 a帽os de edad, sufri贸 un atropello vehicular en la ciudad de Ca帽ete, siendo llevada de urgencia al hospital de dicha ciudad, donde el m茅dico de turno, debido a sus lesiones y no contar con rayos X la deriv贸 al Hospital de Curanilahue. b.- Se arrib贸 al Hospital de Curanilahue, a las 20:10 horas, se le diagnostic贸 fractura de tobillo y rodilla y TEC, por lo que requer铆a de un examen de esc谩ner o TAC, raz贸n por la cual nuevamente fue derivada a otro nosocomio, en este caso, Hospital Guillermo Grant Benavente, “Hospital Regional de Concepci贸n” Se deja constancia que la paciente, a esas alturas, comenz贸 a presentar compromiso de conciencia, debido a los traslados. c.- En el Hospital Regional de Concepci贸n, fue evaluada por un neurocirujano, que constat贸 hemorragia subaracnoidea, siendo devuelta finalmente a Ca帽ete para su hospitalizaci贸n, pues no se contaba con camas en los otros recintos, con indicaci贸n de control al d铆a siguiente con nuevo TAC. d.- En el Hospital de Curanilahue, es recibida la paciente el 28 de junio de 2013 a las 1:58 AM y es dada de alta m茅dica ese mismo d铆a a las 2:16 AM deriv谩ndola, nuevamente, al Hospital de Ca帽ete por falta de cama. e.- La Sra. Alarc贸n lleg贸 al Hospital de Ca帽ete, el 28 de junio de 2013, en horas de la madrugada, fue hospitalizada, siendo derivada, nuevamente, a las 13:10 horas de ese mismo d铆a, al Hospital de Concepci贸n para efectuarle el segundo esc谩ner. f.- Siendo las 15:30 horas aproximadamente, se retorna al Hospital Regional de Concepci贸n, efectu谩ndose el examen de esc谩ner a las 20:15 horas de ese d铆a. El m茅dico Mu帽oz Carrasco, les inform贸 que los resultados eran alentadores, ordenando medicamento durante un mes  para evitar convulsiones y el regreso al Hospital de Ca帽ete a recuperarse, para que en una segunda etapa se revisaran las fracturas en el Hospital de Curanilahue. g.- Mientras la paciente esperaba la disponibilidad de una ambulancia para trasladarle de vuelta a Ca帽ete, en un box de urgencia, sin monitoreo ni evaluaci贸n de profesional m茅dico, momentos despu茅s de las 23:03 horas, la Sra. Alarc贸n, dejo de existir, por traumatismo cr谩neo encef谩lico/peat贸n atropellado/accidente de tr谩nsito. 

4°.- De acuerdo lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinaci贸n de la responsabilidad del Estado requiere la verificaci贸n del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Acci贸n u omisi贸n del 贸rgano p煤blico demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) da帽o a la v铆ctima; y, (iii) relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n constitutiva de falta de servicio y el da帽o producido. 

5°.- La falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol N潞 9.554-2012 y 60.654-2021). Tambi茅n se ha dicho, espec铆ficamente en materia de prestaciones m茅dicas o de salud, que: “Seg煤n la disposici贸n [el art铆culo 38 de la Ley N潞19.966], la responsabilidad proviene del actuar del 贸rgano, sea este por la acci贸n u omisi贸n o bien por la acci贸n en la omisi贸n. La falta de servicio incide en la actuaci贸n de la Administraci贸n del Estado, sea porque no act煤a o lo hace imperfecta o tard铆amente” (脕lvaro Vidal Olivares. “Responsabilidad Civil M茅dica”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. P谩gina 89). 

6°.- Esta Corte Suprema, de manera consistente, ha recordado que la teor铆a de la falta de servicio es subjetiva y recurre a la noci贸n de funcionamiento defectuoso del obrar de la Administraci贸n, 煤nico evento en el que responde, siendo el administrado que ha sido da帽ado, quien debe probar que la actuaci贸n del aparato fiscal, tanto por acci贸n como por omisi贸n, no se ajust贸 a la que deber realizar un servicio p煤blico moderno. 

 7°.- En el caso concreto, la falta de servicio que la parte demandante imputa a los demandados, a trav茅s de los Hospitales intervinientes en los hechos, radica en que las atenciones se prestaron de manera irregular e incluso defectuosa, puesto que no se puso a disposici贸n de la Sra. Alarc贸n todas las medidas necesarias para resguardar su situaci贸n m茅dica y, por el contrario, durante todo un d铆a fue sometida a diversos traslados desde un recinto hospitalario y otro no obstante mantener un TEC abierto y hemorragias subaracnoideas, alej谩ndose de esa forma de los est谩ndares de diligencia debidos, por cuanto con su conducta omisiva no contribuy贸, como se esperar铆a que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud de la aquejaban, olvidando que se trataba de una paciente con un nivel de riesgo importante que hab铆a sufrido horas antes un atropello con fractura craneana y de su pierna izquierda; pero que contaba, de acuerdo a lo expresado por los propios m茅dicos, con probabilidades de sobrevida o al menos de la chance de vivir. 

8°.- Lo cierto es que la Sra. Alarc贸n tuvo un largo y agotador peregrinaje entre los diversos hospitales de la comuna, donde cada uno de ellos, aludi贸 a falta de utensilios para tratarla y/o hacerse cargo de su estado m茅dico. Sin embargo, de la sola din谩mica de los hechos, se advierte que aquellos no solo no adoptaron las medidas serias y reales de cuidado, respecto de la paciente, teniendo presente su condici贸n m茅dica, sino que su actuar se encuentra en el l铆mite de la desidia y la inhumanidad. 

9°.- En efecto, la Sra. Alarc贸n fue derivada desde tres recintos hospitalarios, haci茅ndola recorrer m谩s de 450 Kil贸metros con una fractura en la cabeza, en que se deja constancia, ya en el primer viaje al Hospital de Curanilahue, que ha ido perdiendo su conciencia. A lo anterior, se a帽ade que estando en el Hospital Regional de Concepci贸n, la espera para tomar sus ex谩menes, se extiendo por horas, no obstante estar en presencia de una urgencia. Para luego y, no obstante, requerir un segundo scanner, devolverla a Ca帽ete por “falta de cama” (sic), haci茅ndola retornar solo horas m谩s tarde, nuevamente, en espera de realizar el examen, lapso que -nuevamente- se extiende por al menos cinco horas y tres m谩s, con el fin de retornarla, otra vez, al hospital de origen, el cual se excus贸 de entregarle la atenci贸n, por carecer de los medios id贸neos atendida su condici贸n. No siendo suficiente, todo lo anterior, se agrega que en el Hospital Regional de Concepci贸n, fue dejada la Sra. Alarc贸n en un box de atenci贸n, por tres horas m谩s, sin monitoreo y atenci贸n de profesional alguno, lugar donde finalmente fallece. 

 10°.- De lo razonado, s贸lo cabe concluir que los Servicios de Salud demandados, prestaron un servicio deficiente e irregular a do帽a Edhit Alarc贸n durante todo su periplo por los tres hospitales a los que tuvo que acudir entre el 27 y 28 de junio de 2013, al no recibir una atenci贸n m茅dica eficiente, oportuna y digna, atendida su condici贸n de paciente de urgencia, que manten铆a un TEC y hemorragias subaracnoideas. Lo cual permite concluir que, estos hechos tienen la connotaci贸n necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestaci贸n de un servicio p煤blico, que no se prest贸 correctamente; dicha deficiencia que se ha considerado constitutiva de falta de servicio, circunstancia que prueba sin lugar a dudas que la extensi贸n en el tiempo del sufrimiento de la paciente, las complicaciones que sufri贸 y la postergaci贸n en la soluci贸n de su compleja situaci贸n de salud, que tuvo como resultado a posteriori, su muerte. La relaci贸n de causalidad, se observar谩 entre el hecho que constituye la falta de servicio y el da帽o sufrido por los actores, el cual en el presente caso resulta totalmente acreditado, dado que este 煤ltimo es consecuencia directa y necesaria del primero 

11°.- Establecida la falta de servicio en la que incurrieron los Servicios de Salud demandados, cabe hacerse cargo del da帽o moral demandado. Si bien, no existe un concepto un铆voco, en su acepci贸n m谩s restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicci贸n que experimenta la v铆ctima y que se conoce como pretium doloris o precio del dolor que se radica en la esfera 铆ntima del individuo bajo la forma de sufrimiento que padece como consecuencia de un da帽o generalmente corporal. Sin embargo, esta visi贸n ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepci贸n m谩s amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no s贸lo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. As铆, la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que conciben el da帽o moral del modo m谩s amplio posible, incluyendo all铆 todo da帽o a la persona en s铆 misma – f铆sica o ps铆quica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el da帽o moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en s铆 y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y agrega: "En suma, el da帽o moral estar谩 constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesi贸n a un inter茅s moral por una que se  encontraba obligada a respetarlo" ("El Da帽o Moral", tomo I, Editorial Jur铆dica de Chile, 2002, pp. 83-84). 12°.- De la prueba rendida en autos, se evidencia que las condiciones en las cuales la madre de los demandados falleci贸, unidas al impacto que su muerte caus贸, en cada uno de ellos, atendida su calidad de hijos y corroborados con los informes psicol贸gicos, permiten configurar la concurrencia de un da帽o moral que debe ser reparado, siendo este da帽o consecuencia directa de la falta de servicio en que incurrieron los demandados. 

13°.- En ese orden de ideas, cabe agregar, adem谩s, que el da帽o moral no puede ser confundido con cualquier inquietud o perturbaci贸n del 谩nimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material, pues no puede equipararse con la privaci贸n de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona, quedando a la prudencia de estos sentenciadores la fijaci贸n de su quantum. De la revisi贸n de la prueba producida por la parte demandante, informe pericial, testigos, la naturaleza del da帽o y las circunstancias en que se produjo el hecho, se colige que los actores efectivamente padecieron un da帽o moral que se encuentra suficientemente acreditado, lo cual permite encontrar all铆 la justificaci贸n para estos sentenciadores de fijar prudencialmente, dicha indemnizaci贸n en la suma en $40.000.000 que se pagar谩, a cada uno de los demandantes, con los reajustes e intereses que se consignar谩n en lo resolutivo. 

14°.- No resultando la parte demandada completamente vencida, cada parte se har谩 cargo de sus costas.- Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por Mariana Jaqueline, Marcelo Hern谩n y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarc贸n y Florencio Eugenio Carrillo Alarc贸n, en su calidad de hijos de do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, s贸lo en cuanto, se condena a los Servicios de Salud de Arauco y de Concepci贸n a pagar en conjunto la suma de $160.000.000, por concepto de da帽o moral, en raz贸n de $40.000.000 a favor de cada uno de los actores. Dicha cantidad deber谩 pagarse reajustada de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la del pago efectivo, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes se帽aladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo. Cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Alcalde. 

Rol N° 59.948-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

 
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.