Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 6539-2023: téngase presente.
Vistos:
En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022,
sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado
Civil de Concepción, caratulados “Hinojosa con Servicio
de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad
que confirmó la de primer grado que acogió la excepción
de prescripción de la acción.
Se trajeron autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial,
denuncia la infracción del artículo 2493 del Código Civil
en relación con el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil y artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales.
Explica que, los sentenciadores declararon la
prescripción de la acción entablada, vulnerando los
principios dispositivo y de pasividad que reglamentan la
sede civil, puesto que, no obstante que desestimaron los
argumentos que invocaron los demandados para estructurar
la referida excepción, esto es, lo relativo al inicio de
su cómputo y los elementos que configuran la suspensión
de la misma, conforme al artículo 45 de la Ley N° 19.966,
igualmente, la declararon sobre la base de otros
fundamentos, no propuestos por las partes.
Segundo: Que, a continuación, alegó la transgresión
de los artículos 48 y 49 del Código Civil en relación a
los artículos 40 y 45 de la Ley N° 19.966 y el artículo
160 del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha
incurrido en una errónea contabilización del plazo de
prescripción de la acción sub lite.
Señala, en lo pertinente, que durante el período de
conciliación el lapso de cuatro años se suspendió de
pleno derecho, hasta la entrega del certificado de
mediación frustrada pues, antes no se podía iniciar
proceso alguno. En ese entendido, indica que el
procedimiento de mediación con los Hospitales Dr. Ricardo
Figueroa de Cañete y Dr. Rafael Avaría de Curanilahue,
dependientes ambos del Servicio de Salud Arauco, concluyó
el 8 de enero de 2015 y con el Hospital Dr. Guillermo
Grant Benavente de Concepción el 21 de enero de 2015,
siendo emitido el certificado de mediación frustrada el
22 de enero de 2015.
Por consiguiente, colige que respecto del Servicio
de Salud Arauco, la suspensión del procedimiento se
mantuvo por el lapso de 136 días contados desde el 9 de
septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015 y respecto del
Hospital Guillermo Grant Benavente, dicha suspensión se
mantuvo por, a lo menos, 135 días, computado entre el 09
de septiembre de 2014 y el 21 de Enero de 2015,
expresando que a éste último lapso se debe agregar los
días de suspensión durante la mediación previa, al plazo
de prescripción extintiva original que se cumplía el día
28 de junio de 2017 a las 00:00 horas, lo cual se traduce en que último día del cuadrienio corresponde al mismo día
en que se presentó la demanda al citado nosocomio, es
decir, el 10 de noviembre de 2017, con lo cual se
interrumpió la prescripción respecto de ambos demandados
por aplicación del artículo 2519 del Código Civil,
existiendo solidaridad por el solo ministerio de la Ley
entre los órganos demandados.
Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar
que constituyen circunstancias fácticas de la causa, por
haber sido establecidas por los sentenciadores, las
siguientes:
a) El día 27 de junio de 2013, aproximadamente a los
18:00 horas, doña Edith Alarcón Beltrán, de 71 años de
edad, sufrió un atropello vehicular en la ciudad de
Cañete.
b) Los días 27 y 28 de junio de 2013, la accidentada
recibió atención médica de urgencia en los Hospitales de
Cañete Dr. Ricardo Figueroa González, de Curanilahue Dr.
Rafael Avaría y Regional de Concepción Dr. Guillermo
Grant Benavente.
c) La Sra. Alarcón falleció, en un box de urgencia,
del Hospital Regional de Concepción, el 28 de junio de
2013, a las 23:25 horas, mientras esperaba su traslado a
la ciudad de Cañete.
d) El día 9 de septiembre de 2014, los hijos de la
Sra. Alarcón, demandantes de autos, solicitaron a la
Unidad de Mediación del Consejo de Defensa del Estado,
una mediación con los tres hospitales involucrados y los Servicios de Salud respectivos, fundada su petición en la
falta de servicio en que habrían incurrido dichos centros
hospitalarios al desatender la urgencia de su madre, y
con ello provocarle la muerte.
e) La referida Unidad, comunicó el 26 de septiembre
de 2014, al Hospital de Cañete y el 29 de septiembre de
2014 al Hospital Guillermo Grant Benavente, la citación a
audiencia de mediación, la cual fue llevada en conjunto.
f) El Certificado de término de mediación estableció
que dicho procedimiento, en el caso del Hospital de
Cañete y Curanilahue, finalizó el día 8 de enero de 2015
y respecto del Hospital Regional de Concepción, con fecha
21 de enero de 2015.
g) La demanda, se presentó el 10 de noviembre de
2017 y fue notificada al Servicio de Salud de Concepción
con esa misma fecha y al Servicio de Salud Arauco el 16
de noviembre de ese mismo mes y año.
Cuarto: Que, sobre la base de tales antecedentes, la
sentencia de primera instancia acogió la excepción
prescripción de la acción interpuesta por ambos
demandados y argumentó lo siguiente:
“En cuanto al Servicio de Salud Arauco (Hospitales
de Cañete y Curanilahue), la suspensión operó desde que
se ingresó el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su
término (8 de enero de 2015), lapso que agregado a la
fecha inicial de vencimiento de los cuatro años a contar
de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripción
de la acción con fecha 26 de octubre de 2017, esto es,
con anterioridad a la notificación de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre
de 2017.
En cuanto al Servicio de Salud Concepción (Hospital
Dr. Guillermo Grant Benavente), la suspensión operó desde
que se ingresó el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta
su término (21 de enero de 2015), lapso que agregado a la
fecha inicial de vencimiento de los cuatro años a contar
de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripción
de la acción con fecha 08 de noviembre de 2017, esto es,
con anterioridad a la notificación de la demanda, lo que
respecto de este demandado tuvo lugar el 10 de noviembre
de 2017.
Quinto: Que, el Tribunal de Alzada, reafirma lo
anterior y al respecto declara:
“En cuanto al plazo de prescripción alegado por el
Servicio de Salud Arauco, toda vez que la suspensión
operó desde que se ingresó el reclamo con fecha 9 de
septiembre de 2014 hasta su término ocurrido el 8 de
enero de 2015, período que agregado a la fecha inicial de
vencimiento de los cuatro años a contar del acaecimiento
de los hechos, determina que la prescripción de la acción
se finiquitó con fecha 26 de octubre de 2017, o sea, con
anterioridad a la notificación de la demanda, lo que
respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre
de 2017, motivo por el cual, la sentencia al acoger esta
excepción se ajusta a derecho.
En cuanto al plazo de prescripción alegado por el
Servicio de Salud de Concepción, la acción prescribió el
9 de noviembre de 2017, por lo que tanto a la fecha de presentación de la demanda como a la fecha de su
notificación ya estaba prescrita, ya que la suspensión
operó desde que se ingresó el reclamo con fecha 9 de
septiembre de 2014 hasta su término, el 21 de enero de
2015, periodo que agregado a la fecha inicial de
vencimiento de los cuatro años a contar de la ocurrencia
de los hechos, determinó que la prescripción de la acción
operara con fecha 9 de noviembre de 2017,- a diferencia
de lo señalado por el juez que determina el plazo con
fecha 8 de noviembre- esto es, con anterioridad a la
notificación de la demanda, que en este caso, se efectuó
el 10 de noviembre.”
Sexto: Que la impugnación central propuesta por el
recurrente, radica en que considera que los jueces de
base efectuaron una errónea contabilización del plazo de
prescripción de la acción sub lite, especialmente, en
cuanto no se contó, correctamente, el lapso en que estuvo
suspendido dicho plazo, en razón del procedimiento de
mediación que llevaron las partes.
Séptimo: Que, en ese contexto, resulta útil reiterar
que la prescripción extintiva de derechos es un modo de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso, que se encuentra tratada
en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes.
La doctrina y la jurisprudencia, han señalado que la
prescripción tiene como objetivo principal otorgar
certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan
a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando a que los partícipes de dichas
relaciones no estén vinculadas en forma indefinida,
provocando con ello incertidumbre y falta de
consolidación de diversas situaciones jurídicas.
Para que la prescripción opere son exigencias,
primero, el silencio de la relación jurídica por la
inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un
derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del
tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que
la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción
es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el
tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a
su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que,
al acogerse a tal institución, le permite eximirse del
cumplimiento de una obligación.
Octavo: Que, a los requisitos mencionados, deben
agregarse los siguientes: que la acción sea
prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se
extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee
aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no
puede ser declarada de oficio y que la prescripción no se
encuentre interrumpida, suspendida como tampoco
renunciada.
Noveno: Que, en lo particular, cabe señalar que la
responsabilidad del Estado por falta de servicio en
materia sanitaria, se encuentra sujeta a la norma de
extinción por prescripción consagrada en el artículo 40
de la Ley N° 19.966, la cual estatuye que: “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el
plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”.
Se precisa, por el artículo 43 la citada Ley N°
19.966 que, para el ejercicio de las acciones
jurisdiccionales que buscan hacer efectiva la
responsabilidad de los prestadores institucionales
públicos de salud o sus funcionarios, el interesado,
previamente, debe someter su reclamo a un procedimiento
de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado.
En este orden de consideraciones, el artículo 45
inciso primero de dicha ley dispone: “El plazo total para
el procedimiento de mediación será de sesenta días
corridos a partir del tercer día de la primera citación
al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo
podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días,
como máximo.” Y en el inciso final agrega: “Durante el
plazo que dure la mediación se suspenderá el término de
prescripción, tanto de las acciones civiles como de las
criminales a que hubiera lugar.”
Décimo: Que, en ese orden de ideas, cabe agregar que
la suspensión es conceptualizada como “un beneficio que
la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud
del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando
subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si
alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su
posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las
causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante
ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que
haya podido transcurrir antes de ella”. (Domínguez
Águila, Ramón: “La prescripción extintiva. Doctrina y
jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
2004, p. 319).
Undécimo: Que, de la normativa expuesta, fluye que
la Ley N° 19.966, establece un procedimiento de mediación
en materia de responsabilidad médica, cuyo objetivo es
facilitar la obtención de una reparación en casos de esta
naturaleza. Este es un requisito de procesabilidad
indispensable para incoar la acción, toda vez que solo es
posible el ejercicio de las acciones judiciales, si dicha
gestión no prospera. Al respecto se ha sostenido que la
mediación en materia sanitaria, es una “condición
precedente”, esto es, un requisito de procesabilidad,
para incoar acciones indemnizatorias (Carlos Pizarro
Wilson. “Controversias Jurisprudenciales de la
responsabilidad de los servicios públicos”. Cuadernos de
Análisis Jurídico VI Responsabilidad Médica. Universidad
Diego Portales, 2010, página 191).
Duodécimo: Que, en ese contexto normativo, se debe
destacar dos cuestiones base, que permiten resolver el
asunto controvertido.
Por una parte, se debe recordar que, el Estado actúa
en la vida jurídica con los particulares, a través de
diversos entes que cuentan por personalidad jurídica y/o
mediante su figura general cual es el Fisco de Chile
representado por el Consejo de Defensa del Estado. De
acuerdo a dicha tesis y, en materia de Salud, la Ley ha conferido dicha representación a los Servicios de Salud
y/o a los Hospitales Autogestionados.
En la especie, los demandados son el Servicio de
Salud Arauco y el de Concepción y ambos alegaron la
excepción de prescripción de la acción en análisis.
Sin embargo, dicha distinción no es posible de
realizar, de manera categórica, para los efectos de
evaluar su quehacer en este caso, atendida la dinámica de
los hechos y teniendo en especial consideración que la
mediación de ambos se realizó en conjunto, sin perjuicio
de que, en el certificado, por cuestiones
administrativas, se fijasen fechas diversas para su
término.
Lo cierto es que, la conducta de uno y otro, a
través de sus respectivos hospitales, se encuentran
íntimamente entrelazadas y contribuyen a construir la
falta de servicio que se imputa por los demandantes,
siendo por ende, todos partícipes de los mismos, en una
concatenación de sucesos que confluyen en el resultado
final.
De manera que, para los efectos de resolver sobre la
prescripción, habrá de tenerse en cuenta, también, esta
especial situación.
Décimo tercero: Que, ahora bien, es un hecho
asentado por los jueces de base, que el proceso de
mediación se inició con la presentación del reclamo que
hicieron los actores al Servicio de Mediación del Consejo
de Defensa del Estado, esto es, el día 9 de septiembre de
2014 respecto de todos los involucrados y que aquel terminó, sin resultado, en el caso del Servicio de Salud
de Arauco, el 8 de enero de 2015 y respecto del Servicio
de Salud de Concepción el 21 del mismo mes y año.
Por tanto, el plazo de suspensión que contempla la
referida Ley N° 19.966, debe contabilizarse entre ambas
fechas y, haciéndolo –en este caso- desde la última
citada, esto es, el 21 de enero de 2015, dando un total
de 135 días, lapso que debe sumarse a la data de
vencimiento original de la acción, a saber, los días 27 y
28 de junio de 2017, lo cual permite concluir que el
plazo para la prescripción extintiva de la acción, se
cumplió el 10 de noviembre de 2017, misma fecha en que se
presentó la demanda y se notificó al Servicio de Salud de
Concepción, de lo cual se desprende que la acción de
autos no se encontraba prescrita.
Décimo cuarto: Que refuerza lo expuesto, “el inciso
final del referido artículo 45, el cual establece de
forma perentoria que durante el plazo que dure la
mediación se suspenderá el término de prescripción. De
esta forma, la suspensión del plazo de prescripción se
relaciona únicamente con los días que efectivamente
aquella duró y no con el plazo abstracto establecido en
la ley.
Lo anterior es relevante, toda vez que si la
Mediación dura, por ejemplo 5 días, ese es el plazo que
se suspende la prescripción. Aplicando el mismo
razonamiento, si la mediación dura más de 120 días, como
en el caso concreto que duró 135 días, este es el lapso de tiempo en que se debe entender suspendida” (SCS Rol N°
21.916-2021)
Décimo quinto: Que, así entonces y, conforme se
adelantó, lo expuesto también es aplicable al Servicio de
Salud de Arauco, notificado el 16 de noviembre de 2017,
puesto que, como se dijo, el fundamento factico y
jurídico de los hechos en que se construye la
responsabilidad son los mismos y, en este caso,
particular, no pueden ser divididos o separados para
perseguir la responsabilidad uno dejando de lado a los
otros, porque de acuerdo a lo explicado, la conducta de
todos ellos contribuyó a la falta de servicio que se les
imputa y que ha de analizarse en su oportunidad.
Décimo sexto: Que, atendido lo reflexionado, queda
en evidencia, entonces, que los jueces de grado han
vulnerado los artículos 40, 43 y 45 de la Ley N° 19.966
y, con ello el artículo 38 de la misma norma, al estimar
que la acción entablada se encontraba prescrita, en
circunstancias que aquello no es efectivo, si se
contabiliza correctamente el periodo de suspensión que se
produjo en razón del procedimiento de mediación a que se
sometieron los litigantes.
En virtud de los razonamientos desarrollados
precedentemente, se hace innecesario referirse a las
demás alegaciones vertidas por el recurrente, debiendo el
recurso de casación en el fondo ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la
sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que
por consiguiente es nula y se la reemplazada por la que
se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva
vista.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.
Alcalde.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 59.948-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean
Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
De conformidad con dispuesto por el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
considerandos 13° a 15°, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los razonamientos séptimo a
décimo quinto de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo
Antonio todos Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio
Carrillo Alarcón, en su calidad de hijos de Edith
Alarcón Beltrán, interpusieron demanda de indemnización
de perjuicios por falta de servicio en contra del
Servicio de Salud de Concepción y del Servicio de Salud
Arauco.
Explican que, su madre, el día 27 de junio de 2013,
aproximadamente a las 18:00 horas, fue víctima de un
atropello por un automóvil en la comuna de Cañete, razón
por la cual fue llevada al Hospital de Cañete, siendo
diagnosticada con un TEC abierto, recinto médico que la
derivó al Hospital de Curanilahue, para tomar
radiografías, debido a que no contaba con equipos y
profesionales idóneos.
En este último recinto, se tomaron las radiografías,
las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional
de Concepción, para un escáner, desde que, dicho
nosocomio no tenía los equipos y profesionales adecuados
para tratar a la Sra. Alarcón.
En el Hospital Regional de Concepción, se le somete
al escáner el cual dio cuenta de una fractura en el
cráneo y una “hemorragia cerebral” producto del
traumatismo, pese a lo cual el médico de turno en la
Unidad de Urgencias decide enviarla de regreso al
Hospital de Curanilahue, con la indicación de regresar al
día siguiente para un nuevo escáner, por no contar con
camas disponibles.
Al día siguiente, la paciente retornó para el segundo
scanner, dejándola luego de ser sometida al mismo, en un
box de urgencia, lugar en el cual, sin recibir atención
alguna, falleció la Sra. Alarcón.
Sostienen que, la falta de servicio se traduce en
que, ninguno de los demandados adoptó las medidas para
recuperar su salud y para prevenir cualquier riesgo de
agravamiento. La muerte pudo y debió haberse evitado si
el Servicio de Salud Arauco hubiera contado con los
instrumentos y los profesionales disponibles para
atenderle sin necesidad de hacerle viajar 450 km en busca
de diagnóstico y atención idónea; o bien, si los médicos
y funcionarios del Hospital Regional de Concepción se
hubiesen ceñido al protocolo de la guía clínica para el
tratamiento del Traumatismo Cráneo Encefálico,
manteniendo a la paciente monitoreada y habiéndola
hospitalizado inmediatamente para estabilizarla del todo, en vez de someterla a un periplo pasando por tres
establecimientos hospitalarios.
2°.- Al contestar los demandados, ambos dedujeron
excepción de prescripción de la acción entablada respecto
de lo cual se estará a lo reproducido en el fallo de
casación.
En cuanto al fondo, expusieron que no se configura la
falta de servicio que se alega, por cuanto sus
actuaciones se ajustaron a la lex artis con la que cada
uno contaba, al momento de recibir a la Sra. Alarcón,
haciendo hincapié en que su obligación es de medios y no
de resultado.
En razón de lo anterior, sostienen que no concurren
los demás elementos de la responsabilidad que se les
imputa y que, en el evento que se acoja la demanda,
deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 41 de
la Ley N° 19.966, sin perjuicio de indicar que los montos
pedidos se apartan de los fines de la indemnización y que
ni siquiera ha sido mayormente fundamentado por los
actores, apareciendo una petición vaga e indeterminada.
3°.- Que, son hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a.- El día 27 de junio de 2013, aproximadamente a
los 18:00 horas, doña Edith Alarcón Beltrán, de 71 años
de edad, sufrió un atropello vehicular en la ciudad de
Cañete, siendo llevada de urgencia al hospital de dicha
ciudad, donde el médico de turno, debido a sus lesiones y
no contar con rayos X la derivó al Hospital de
Curanilahue. b.- Se arribó al Hospital de Curanilahue, a las
20:10 horas, se le diagnosticó fractura de tobillo y
rodilla y TEC, por lo que requería de un examen de
escáner o TAC, razón por la cual nuevamente fue derivada
a otro nosocomio, en este caso, Hospital Guillermo Grant
Benavente, “Hospital Regional de Concepción”
Se deja constancia que la paciente, a esas alturas,
comenzó a presentar compromiso de conciencia, debido a
los traslados.
c.- En el Hospital Regional de Concepción, fue
evaluada por un neurocirujano, que constató hemorragia
subaracnoidea, siendo devuelta finalmente a Cañete para
su hospitalización, pues no se contaba con camas en los
otros recintos, con indicación de control al día
siguiente con nuevo TAC.
d.- En el Hospital de Curanilahue, es recibida la
paciente el 28 de junio de 2013 a las 1:58 AM y es dada
de alta médica ese mismo día a las 2:16 AM derivándola,
nuevamente, al Hospital de Cañete por falta de cama.
e.- La Sra. Alarcón llegó al Hospital de Cañete, el
28 de junio de 2013, en horas de la madrugada, fue
hospitalizada, siendo derivada, nuevamente, a las 13:10
horas de ese mismo día, al Hospital de Concepción para
efectuarle el segundo escáner.
f.- Siendo las 15:30 horas aproximadamente, se
retorna al Hospital Regional de Concepción, efectuándose
el examen de escáner a las 20:15 horas de ese día. El
médico Muñoz Carrasco, les informó que los resultados
eran alentadores, ordenando medicamento durante un mes para evitar convulsiones y el regreso al Hospital de
Cañete a recuperarse, para que en una segunda etapa se
revisaran las fracturas en el Hospital de Curanilahue.
g.- Mientras la paciente esperaba la disponibilidad
de una ambulancia para trasladarle de vuelta a Cañete, en
un box de urgencia, sin monitoreo ni evaluación de
profesional médico, momentos después de las 23:03 horas,
la Sra. Alarcón, dejo de existir, por traumatismo cráneo
encefálico/peatón atropellado/accidente de tránsito.
4°.- De acuerdo lo concluye invariablemente la
doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la
determinación de la responsabilidad del Estado requiere
la verificación del cumplimiento de los siguientes
requisitos: (i) Acción u omisión del órgano público
demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) daño a
la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre la
acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el
daño producido.
5°.- La falta de servicio “se presenta como una
deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación
a la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y
cuando funciona irregular o tardíamente, operando así
como un factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone
expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol
Nº 9.554-2012 y 60.654-2021).
También se ha dicho, específicamente en materia de
prestaciones médicas o de salud, que: “Según la disposición [el artículo 38 de la Ley
Nº19.966], la responsabilidad proviene del actuar del
órgano, sea este por la acción u omisión o bien por la
acción en la omisión. La falta de servicio incide en la
actuación de la Administración del Estado, sea porque no
actúa o lo hace imperfecta o tardíamente” (Álvaro Vidal
Olivares. “Responsabilidad Civil Médica”, DER Ediciones,
Santiago de Chile, 2018. Página 89).
6°.- Esta Corte Suprema, de manera consistente, ha
recordado que la teoría de la falta de servicio es
subjetiva y recurre a la noción de funcionamiento
defectuoso del obrar de la Administración, único evento
en el que responde, siendo el administrado que ha sido
dañado, quien debe probar que la actuación del aparato
fiscal, tanto por acción como por omisión, no se ajustó a
la que deber realizar un servicio público moderno.
7°.- En el caso concreto, la falta de servicio que
la parte demandante imputa a los demandados, a través de
los Hospitales intervinientes en los hechos, radica en
que las atenciones se prestaron de manera irregular e
incluso defectuosa, puesto que no se puso a disposición de
la Sra. Alarcón todas las medidas necesarias para
resguardar su situación médica y, por el contrario,
durante todo un día fue sometida a diversos traslados
desde un recinto hospitalario y otro no obstante mantener
un TEC abierto y hemorragias subaracnoideas, alejándose de
esa forma de los estándares de diligencia debidos, por
cuanto con su conducta omisiva no contribuyó, como se
esperaría que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud de la aquejaban, olvidando que se trataba de una
paciente con un nivel de riesgo importante que había
sufrido horas antes un atropello con fractura craneana y
de su pierna izquierda; pero que contaba, de acuerdo a lo
expresado por los propios médicos, con probabilidades de
sobrevida o al menos de la chance de vivir.
8°.- Lo cierto es que la Sra. Alarcón tuvo un largo
y agotador peregrinaje entre los diversos hospitales de
la comuna, donde cada uno de ellos, aludió a falta de
utensilios para tratarla y/o hacerse cargo de su estado
médico. Sin embargo, de la sola dinámica de los hechos,
se advierte que aquellos no solo no adoptaron las medidas
serias y reales de cuidado, respecto de la paciente,
teniendo presente su condición médica, sino que su actuar
se encuentra en el límite de la desidia y la inhumanidad.
9°.- En efecto, la Sra. Alarcón fue derivada desde
tres recintos hospitalarios, haciéndola recorrer más de
450 Kilómetros con una fractura en la cabeza, en que se
deja constancia, ya en el primer viaje al Hospital de
Curanilahue, que ha ido perdiendo su conciencia. A lo
anterior, se añade que estando en el Hospital Regional de
Concepción, la espera para tomar sus exámenes, se
extiendo por horas, no obstante estar en presencia de una
urgencia. Para luego y, no obstante, requerir un segundo
scanner, devolverla a Cañete por “falta de cama” (sic),
haciéndola retornar solo horas más tarde, nuevamente, en
espera de realizar el examen, lapso que -nuevamente- se
extiende por al menos cinco horas y tres más, con el fin
de retornarla, otra vez, al hospital de origen, el cual se excusó de entregarle la atención, por carecer de los
medios idóneos atendida su condición. No siendo
suficiente, todo lo anterior, se agrega que en el
Hospital Regional de Concepción, fue dejada la Sra.
Alarcón en un box de atención, por tres horas más, sin
monitoreo y atención de profesional alguno, lugar donde
finalmente fallece.
10°.- De lo razonado, sólo cabe concluir que los
Servicios de Salud demandados, prestaron un servicio
deficiente e irregular a doña Edhit Alarcón durante todo
su periplo por los tres hospitales a los que tuvo que
acudir entre el 27 y 28 de junio de 2013, al no recibir
una atención médica eficiente, oportuna y digna, atendida
su condición de paciente de urgencia, que mantenía un TEC
y hemorragias subaracnoideas.
Lo cual permite concluir que, estos hechos tienen la
connotación necesaria para ser calificados como
generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan
en el contexto de la prestación de un servicio público,
que no se prestó correctamente; dicha deficiencia que se
ha considerado constitutiva de falta de servicio,
circunstancia que prueba sin lugar a dudas que la
extensión en el tiempo del sufrimiento de la paciente,
las complicaciones que sufrió y la postergación en la
solución de su compleja situación de salud, que tuvo como
resultado a posteriori, su muerte.
La relación de causalidad, se observará entre el
hecho que constituye la falta de servicio y el daño
sufrido por los actores, el cual en el presente caso
resulta totalmente acreditado, dado que este último es
consecuencia directa y necesaria del primero
11°.- Establecida la falta de servicio en la que
incurrieron los Servicios de Salud demandados, cabe
hacerse cargo del daño moral demandado.
Si bien, no existe un concepto unívoco, en su
acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor
o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce
como pretium doloris o precio del dolor que se radica en
la esfera íntima del individuo bajo la forma de
sufrimiento que padece como consecuencia de un daño
generalmente corporal. Sin embargo, esta visión ha dado
paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a
considerar una concepción más amplia de tal concepto, a
fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y
no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de
ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales
diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha
manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que
conciben el daño moral del modo más amplio posible,
incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma –
física o psíquica–, como todo atentado contra sus
intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño
moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como
un valor en sí y con independencia de sus alcances
patrimoniales".
Y agrega: "En suma, el daño moral estará
constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial
que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo" ("El Daño Moral", tomo
I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 83-84).
12°.- De la prueba rendida en autos, se evidencia
que las condiciones en las cuales la madre de los
demandados falleció, unidas al impacto que su muerte
causó, en cada uno de ellos, atendida su calidad de hijos
y corroborados con los informes psicológicos, permiten
configurar la concurrencia de un daño moral que debe ser
reparado, siendo este daño consecuencia directa de la
falta de servicio en que incurrieron los demandados.
13°.- En ese orden de ideas, cabe agregar, además,
que el daño moral no puede ser confundido con cualquier
inquietud o perturbación del ánimo originados en la
carencia transitoria de un bien meramente material, pues
no puede equipararse con la privación de aquellos bienes
que conforman el patrimonio moral de una persona, quedando
a la prudencia de estos sentenciadores la fijación de su
quantum.
De la revisión de la prueba producida por la parte
demandante, informe pericial, testigos, la naturaleza del
daño y las circunstancias en que se produjo el hecho, se
colige que los actores efectivamente padecieron un daño
moral que se encuentra suficientemente acreditado, lo
cual permite encontrar allí la justificación para estos
sentenciadores de fijar prudencialmente, dicha
indemnización en la suma en $40.000.000 que se pagará, a
cada uno de los demandantes, con los reajustes e
intereses que se consignarán en lo resolutivo.
14°.- No resultando la parte demandada completamente
vencida, cada parte se hará cargo de sus costas.-
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del
Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de
catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se
declara que se acoge la demanda deducida por Mariana
Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo Antonio todos
Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio Carrillo Alarcón, en
su calidad de hijos de doña Edith Alarcón Beltrán, sólo
en cuanto, se condena a los Servicios de Salud de Arauco
y de Concepción a pagar en conjunto la suma de
$160.000.000, por concepto de daño moral, en razón de
$40.000.000 a favor de cada uno de los actores.
Dicha cantidad deberá pagarse reajustada de acuerdo a
la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor desde que esta sentencia quede ejecutoriada y
hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para
operaciones reajustables que devenguen las sumas de
dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en
mora hasta su pago efectivo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Alcalde.
Rol N° 59.948-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean
Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.