Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de
los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, la presente acción constitucional de
protección dirigida en contra del Servicio Nacional de
Migraciones, se interpone en favor de don -----, por la
omisión en que habría incurrido el servicio referido,
respecto de su solicitud de permanencia definitiva
presentada el 22 de febrero de 2022. Pide, en definitiva,
ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud
presentada, otorgando la permanencia definitiva y
proveyendo todos los certificados y estampados que
correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de
identidad y que se adopten las medidas necesarias para
restablecer el imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que, la acción de protección de garantías
constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o
ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido
por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta
indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto
y determinado por parte de quien ejerce la acción
cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del
recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los
presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes
de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional.
En otras palabras, la cuestión a resolver será si la
demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los
derechos del recurrente.
Tercero: Que, siguiendo la misma línea de
razonamiento, el recurrente ha centrado su acción en que
la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida
e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un
estado de permanente angustia y desesperación al no poder
ejercer prácticamente ningún derecho constitucional,
habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley
N°19.880.
Cuarto: Que, si bien de los antecedentes que obran
en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido
no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia
definitiva del recurrente, al menos a la fecha de
interposición de la presente acción, lo cierto es que ha
resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra
sometido a un procedimiento uniforme y previamente
establecido por el órgano, para el conocimiento,
tramitación y resolución del mismo.
En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de
noviembre de 2021 se dictó la Circular N°12, que
establece etapas del trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado
que la petición de marras se encuentra en etapa de
“Estudio Preliminar”, lo que incluye: a) la verificación
de cumplimiento normativo para acceder al beneficio
impetrado, junto al estudio en el que se revisa el
cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa
legal vigente y, b) la realización del estudio preliminar
de toda la documentación en general y particular de las
solicitudes.
El estado de esta solicitud puede verificarse por el
interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio
recurrido ha dispuesto para ello.
Quinto: Que, a lo anterior, debe añadirse que en
esta oportunidad se ha conocido esta materia previa vista
de la causa, decisión que esta Corte Suprema adoptó dada
la proliferación de recursos de protección por hechos
similares. Esta circunstancia ha llevado a este Tribunal
ha realizar un acabado estudio de la normativa que regula
la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta
discusión.
Lo primero que debe precisarse es que, existió un
cambio de legislación reciente en esta materia, pues de
estar regida por el Decreto Ley N° 1.094 y su Reglamento,
actualmente se encuentra sometida a la Ley N° 21.325 y al
Decreto Supremo N° 296 del Ministerio de Interior y
Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo
Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que:
“Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su
reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido
fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta
desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen.
Sexto: Que este cambio de legislación se ocupó de
una de las grandes problemáticas que afecta a los
extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios
migratorios como el de autos. Esta problemática, dice
relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de
identidad para extranjeros antes que se obtenga un
pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto
del permiso migratorio. Así, el artículo 43 de la Ley
N°21.325, prevé lo siguiente: “Cédula de identidad. Los
residentes temporales y definitivos deberán solicitar
cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado
desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo
permiso de residencia.
El Servicio tendrá acceso a la información
actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio
de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los
residentes, con la identificación completa, nacionalidad,
fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia
respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de
este artículo deberá expedirse de conformidad con los
nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el
permiso de residencia respectivo.
Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su
vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que
cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente
o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva
solicitud.”
Séptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de
los conocimientos que emanan de las máximas de la
experiencia, es posible concluir que el único documento
oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo
de la vida cotidiana en el país, es la cédula de
identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una
norma específica, que determina la mantención de la
vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras
se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del
extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni
siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el
Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición
respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero
esté impedido de realizar trámites esenciales con su
cédula de identidad ante cualquier entidad pública o
privada. Evidentemente, la conclusión antes dicha, se
refiere a un extranjero en situación regular en el país.
Octavo: Que, además, en relación a la posibilidad de
ingreso y egreso del territorio nacional, el artículo 38
de la Ley N°21.325 establece que: “No habrá límite al
número de ingresos y egresos del territorio nacional que
pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté
vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan
los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.
Si el extranjero residente hubiere solicitado el
cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o
hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y
acredita que cuenta con un certificado de residencia en
trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de
ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el
permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”
Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los
motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado
demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en
sus derechos garantizados por la Constitución Política de
la República y amparados por la acción de protección, por
el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su
solicitud de permanencia definitiva.
Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no
existe discusión acerca del hecho que el recurrente se
encuentra en situación migratoria regular, sin que exista
una orden de expulsión u otra similar en su contra.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta acá, esta Corte se hará cargo de la alegación de la recurrente
en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la
Ley N° 19.880 al haber transcurrido más de seis meses sin
que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el
particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte
en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y
que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga
a la Administración a pronunciarse o concluir un
procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el
Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un
plazo razonable a fin de evitar mantener en la
incertidumbre a los peticionarios.
Undécimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta
Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido
en su presentación de diez de enero del actual, que
existe una problemática que se ha mantenido no obstante
la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se
materializa en las dificultades que, otros órganos
públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la
situación de espera de pronunciamiento del beneficio de
permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente
a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no
al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio
de colaboración o cooperación que debe existir entre los
organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo
resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la
Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud,
de la Comisión del Mercado Financiero, de la
Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección
del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus
reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según
corresponda.
Duodécimo: Que, en consecuencia, habiéndose
acreditado que la demora del Servicio Nacional de
Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento
reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha
tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por
el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá
revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin
perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento
en un plazo razonable de conformidad con los principios
que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la
Ley N° 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento
contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
catorce de septiembre de dos mil veintidós y, en su
lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección
interpuesto en favor de don --------,. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al
recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un
plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de
esta sentencia a los organismos y para los fines que se
indicaron en el motivo undécimo de la misma.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 115.064-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sra. Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre
Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde
R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar
con feriado legal.
ANGELA FRANCISCA VIVANCO
MARTINEZ
MINISTRA
Fecha: 20/03/2023 09:46:43
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MARIO AGUILA, editor.