Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de
los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Primero: Que, la presente acci贸n constitucional de
protecci贸n dirigida en contra del Servicio Nacional de
Migraciones, se interpone en favor de don -----, por la
omisi贸n en que habr铆a incurrido el servicio referido,
respecto de su solicitud de permanencia definitiva
presentada el 22 de febrero de 2022. Pide, en definitiva,
ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud
presentada, otorgando la permanencia definitiva y
proveyendo todos los certificados y estampados que
correspondan hasta que obtenga efectivamente su c茅dula de
identidad y que se adopten las medidas necesarias para
restablecer el imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que, la acci贸n de protecci贸n de garant铆as
constitucionales, procede ante una actuaci贸n arbitraria o
ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido
por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta
indispensable no s贸lo la existencia de un derecho cierto
y determinado por parte de quien ejerce la acci贸n
cautelar, sino que tambi茅n, un actuar arbitrario del
recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los
presupuestos que ameritan la adopci贸n de medidas urgentes
de cautela, que es el objetivo de esta v铆a excepcional.
En otras palabras, la cuesti贸n a resolver ser谩 si la
demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los
derechos del recurrente.
Tercero: Que, siguiendo la misma l铆nea de
razonamiento, el recurrente ha centrado su acci贸n en que
la situaci贸n ya descrita, le afecta su derecho a la vida
e integridad f铆sica y s铆quica, pues se le mantiene en un
estado de permanente angustia y desesperaci贸n al no poder
ejercer pr谩cticamente ning煤n derecho constitucional,
habiendo transcurrido el plazo del art铆culo 27 de la Ley
N°19.880.
Cuarto: Que, si bien de los antecedentes que obran
en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido
no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia
definitiva del recurrente, al menos a la fecha de
interposici贸n de la presente acci贸n, lo cierto es que ha
resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra
sometido a un procedimiento uniforme y previamente
establecido por el 贸rgano, para el conocimiento,
tramitaci贸n y resoluci贸n del mismo.
En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de
noviembre de 2021 se dict贸 la Circular N°12, que
establece etapas del tr谩mite del beneficio migratorio de permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado
que la petici贸n de marras se encuentra en etapa de
“Estudio Preliminar”, lo que incluye: a) la verificaci贸n
de cumplimiento normativo para acceder al beneficio
impetrado, junto al estudio en el que se revisa el
cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa
legal vigente y, b) la realizaci贸n del estudio preliminar
de toda la documentaci贸n en general y particular de las
solicitudes.
El estado de esta solicitud puede verificarse por el
interesado, en la plataforma en l铆nea, que el Servicio
recurrido ha dispuesto para ello.
Quinto: Que, a lo anterior, debe a帽adirse que en
esta oportunidad se ha conocido esta materia previa vista
de la causa, decisi贸n que esta Corte Suprema adopt贸 dada
la proliferaci贸n de recursos de protecci贸n por hechos
similares. Esta circunstancia ha llevado a este Tribunal
ha realizar un acabado estudio de la normativa que regula
la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta
discusi贸n.
Lo primero que debe precisarse es que, existi贸 un
cambio de legislaci贸n reciente en esta materia, pues de
estar regida por el Decreto Ley N° 1.094 y su Reglamento,
actualmente se encuentra sometida a la Ley N° 21.325 y al
Decreto Supremo N° 296 del Ministerio de Interior y
Seguridad P煤blica que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el art铆culo
Und茅cimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que:
“Esta ley entrar谩 en vigencia una vez publicado su
reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido
fue publicado el 12 de febrero del a帽o 2022, fecha 茅sta
desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo r茅gimen.
Sexto: Que este cambio de legislaci贸n se ocup贸 de
una de las grandes problem谩ticas que afecta a los
extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios
migratorios como el de autos. Esta problem谩tica, dice
relaci贸n con la p茅rdida de vigencia de las c茅dulas de
identidad para extranjeros antes que se obtenga un
pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto
del permiso migratorio. As铆, el art铆culo 43 de la Ley
N°21.325, prev茅 lo siguiente: “C茅dula de identidad. Los
residentes temporales y definitivos deber谩n solicitar
c茅dula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e
Identificaci贸n, dentro del plazo de treinta d铆as, contado
desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo
permiso de residencia.
El Servicio tendr谩 acceso a la informaci贸n
actualizada de las c茅dulas de identidad que el Servicio
de Registro Civil e Identificaci贸n haya otorgado a los
residentes, con la identificaci贸n completa, nacionalidad,
fecha de nacimiento y n煤mero de c茅dula y vigencia
respectiva. La c茅dula de identidad que se otorgue en virtud de
este art铆culo deber谩 expedirse de conformidad con los
nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el
permiso de residencia respectivo.
Se entender谩 que la c茅dula de identidad mantiene su
vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que
cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente
o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva
solicitud.”
S茅ptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de
los conocimientos que emanan de las m谩ximas de la
experiencia, es posible concluir que el 煤nico documento
oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo
de la vida cotidiana en el pa铆s, es la c茅dula de
identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una
norma espec铆fica, que determina la mantenci贸n de la
vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras
se tramita la solicitud sobre la situaci贸n migratoria del
extranjero, no puede existir perturbaci贸n alguna, ni
siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el
Servicio tarde m谩s de seis meses en tramitar la petici贸n
respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero
est茅 impedido de realizar tr谩mites esenciales con su
c茅dula de identidad ante cualquier entidad p煤blica o
privada. Evidentemente, la conclusi贸n antes dicha, se
refiere a un extranjero en situaci贸n regular en el pa铆s.
Octavo: Que, adem谩s, en relaci贸n a la posibilidad de
ingreso y egreso del territorio nacional, el art铆culo 38
de la Ley N°21.325 establece que: “No habr谩 l铆mite al
n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional que
pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto est茅
vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan
los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.
Si el extranjero residente hubiere solicitado el
cambio o pr贸rroga de su permiso de residencia temporal o
hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y
acredita que cuenta con un certificado de residencia en
tr谩mite vigente, no tendr谩 limitaciones al n煤mero de
ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el
permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”
Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los
motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado
demostrado que el solicitante sufra alguna vulneraci贸n en
sus derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica y amparados por la acci贸n de protecci贸n, por
el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su
solicitud de permanencia definitiva.
Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no
existe discusi贸n acerca del hecho que el recurrente se
encuentra en situaci贸n migratoria regular, sin que exista
una orden de expulsi贸n u otra similar en su contra.
D茅cimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta ac谩, esta Corte se har谩 cargo de la alegaci贸n de la recurrente
en relaci贸n a haberse transgredido el art铆culo 27 de la
Ley N° 19.880 al haber transcurrido m谩s de seis meses sin
que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el
particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte
en relaci贸n a este plazo, es que el mismo no es fatal y
que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga
a la Administraci贸n a pronunciarse o concluir un
procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el
Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un
plazo razonable a fin de evitar mantener en la
incertidumbre a los peticionarios.
Und茅cimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta
Corte Suprema, tal como lo se帽ala el Servicio recurrido
en su presentaci贸n de diez de enero del actual, que
existe una problem谩tica que se ha mantenido no obstante
la claridad del art铆culo 43 de la Ley N° 21.325, y que se
materializa en las dificultades que, otros 贸rganos
p煤blicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la
situaci贸n de espera de pronunciamiento del beneficio de
permanencia definitiva, cuesti贸n que legitima pasivamente
a dichas entidades para ser objeto de esta acci贸n, y no
al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio
de colaboraci贸n o cooperaci贸n que debe existir entre los
organismos p煤blicos, es que esta Corte ordenar谩 en lo
resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, de la
Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud,
de la Comisi贸n del Mercado Financiero, de la
Administradora del Fondo de Cesant铆a y de la Direcci贸n
del Trabajo, quienes deber谩n distribuirlo entre sus
reparticiones y/o entidades fiscalizadas, seg煤n
corresponda.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose
acreditado que la demora del Servicio Nacional de
Migraciones se debe a la tramitaci贸n de un procedimiento
reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha
tramitaci贸n no ha vulnerado los derechos denunciados por
el recurrente ni a煤n en grado de amenaza, deber谩
revocarse lo resuelto y desestimarse la acci贸n, sin
perjuicio que el recurrido deber谩 emitir pronunciamiento
en un plazo razonable de conformidad con los principios
que le impone su reglamentaci贸n en el art铆culo 37 de la
Ley N° 21.325 y en el art铆culo 46 de su Reglamento
contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s,
con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
catorce de septiembre de dos mil veintid贸s y, en su
lugar, se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n
interpuesto en favor de don --------,. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al
recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un
plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de
esta sentencia a los organismos y para los fines que se
indicaron en el motivo und茅cimo de la misma.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Matus.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 115.064-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sra. 脕ngela Vivanco M.,
Sra. Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre
Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde
R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar
con feriado legal.
ANGELA FRANCISCA VIVANCO
MARTINEZ
MINISTRA
Fecha: 20/03/2023 09:46:43
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MARIO AGUILA, editor.