Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que doña Mónica Virginia Vilches García, abogada, en
representación de don Víctor Andrés Ibáñez Palma, demandante en los autos
sobre cobro de prestaciones y nulidad del despido, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los
integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor
Omar Astudillo Contreras, señor Tomás Gray Gariazzo y señora Paola Díaz
Urtubia, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veintitrés de
noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual confirmaron la de primera
instancia que no dio curso a la demanda en procedimiento de aplicación general.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las
razones que sustentaron la decisión quedaron expresadas en la resolución que
pretende impugnarse, en concreto, por estimar correcta la interpretación de las
normas aplicables efectuadas por la judicatura, y que los argumentos de la
apelación no lograron desvirtuar lo apreciado y resuelto.
Refieren en la resolución recurrida, que el procedimiento de aplicación
general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las
cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación, por lo que su
pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de
conveniencia circunstancial para el litigante.
En tal sentido, el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo
pertinente, que “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a
quince ingresos mínimos mensuales, se aplicará el procedimiento ( monitorio) que
a continuación se señala. Tratándose, en este caso de una cuantía que no supera
el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales, por disposición imperativa
del citado artículo 496, la acción ejercida solo puede sustanciarse de acuerdo con
las reglas del procedimiento monitorio.
Luego, explican el cambio que a este respecto se produjo en la legislación,
partiendo de un carácter opcional para el procedimiento monitorio, que quedaba
entregado a la elección del trabajador, hasta la Ley 20.287 (artículo único, letra e),
que eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces
que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la
cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 ingresos mínimos mensuales. Por último, exponen que, dado lo explícito de la intención del legislador
laboral, el inciso segundo del artículo 498 no puede entenderse como una isla en
su interpretación, sino que vinculado a la regla a la que cede, y que se encuentra
contenida en el inciso primero. Así se desprende de la alocución de aquel
apartado: “Sin perjuicio de los señalado en el inciso anterior,…”, es decir, la
posibilidad de recurrir derechamente al procedimiento de aplicación general está
supeditado a la hipótesis del inciso 1° [incomparecencia del reclamante a la
instancia administrativa], lo que siempre y en todo caso, supone la formulación del
reclamo administrativo.
En consecuencia, la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a no
dar curso a la demanda, se encuentra conforme a las exigencias de este tipo de
procedimiento.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra
contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la
jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y
está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad
corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de
carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de
oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo
caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es
menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso
grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza
aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la
doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés
del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple
error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar
cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio
de la labor jurisdiccional.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia,
los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha
sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa
apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta
una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha
interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de
protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación
que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Don Víctor Andrés Ibáñez Palma dedujo demanda en procedimiento de
aplicación general por cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de
BURGCHAG Spa y Falabella Retail S.A.;
b.- Por resolución de 7 de octubre de 2022 se ordenó que atendido a que la
cuantía de lo demandado es inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, previo a
proveer, señale si concurrió a la instancia administrativa y en caso afirmativo digitalice los documentos que den cuanta de aquello, dentro de tercero día bajo
apercibimiento de proveer lo que en derecho corresponda;
c.- Por presentación de 11 de octubre de 2022 se dio cumplimiento a lo
ordenado, señalando que el demandante no concurrió a la Inspección del Trabajo
por desconocimiento de sus derechos laborales;
d.- Por resolución de 14 de octubre de 2022 se decidió no dar curso a la
demanda, teniendo en cuenta que, en atención a la cuantía de lo demandado, la
presente demanda debe ser conocida a través del procedimiento monitorio, no
habiéndose efectuado el respectivo reclamo y posterior comparendo ante la
Inspección del Trabajo en los términos establecidos por el artículo 497 del Código
del Trabajo.;
e.- Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó teniendo en
consideración las argumentaciones ya expresadas.
Séptimo: Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al
trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una
suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de
accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio,
al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que,
por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del
segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial
alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus
legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza
laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en el N°140.091-2020,
no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser
comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que
justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este
asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un
tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia
evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho
convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en
cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra
garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la
Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la
ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como
contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional
consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de
inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un
pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin
poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración además que
el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo
señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme
a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del
presente Título”.
Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna
manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de
fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad
y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo
dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su
rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un
pronunciamiento de mérito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso
de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de
Santiago ministros señor Omar Astudillo Contreras, señor Tomás Gray Gariazzo
Ortega y señora Paola Díaz Urtubia, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las
resoluciones de veintitrés de noviembre y catorce de octubre de dos mil veintidós,
dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no
admitir a tramitación la demanda presentada por don Víctor Andrés Ibáñez Palma
y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al
procedimiento ordinario establecido por la ley.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no
haber mérito bastante para ello.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 152.684-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No
firma el ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiocho de marzo de dos
mil veintitrés.
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MARIO AGUILA, editor.