Antofagasta, trece de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción
de sus fundamentos octavo, noveno y décimo que se
eliminan y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en estos autos rol Corte 1496-2022,
que corresponden al Rol C-406-2022 del 3º Juzgado de
Letras de Calama, , interpone
demanda de comodato precario en contra de
, señalando ser dueña, del inmueble que
individualiza, que es ocupado por la demandada dado que
es cónyuge de uno de sus hijos, facilitando la
propiedad para que viviera, sin que se estableciera un
plazo para su restitución.
La demandada contestó la demanda, e interpone
excepción del artículo 303 N°6 del Código de
Procedimiento Civil, señalando que es cónyuge del hijo
de la demandante, y que no es efectivo que se encuentre
ocupando el inmueble reclamado por la actora, dado que
tanto ella, como su marido y sus hijos, habitan en el
Poblado de Lasana, al interior de la Comuna de Calama,
mismo lugar donde residen hace algunos años y en el
cual también estudian sus hijas
y , por lo
que sostiene existe falta de legitimación pasiva por su
parte, para ser demandada en la presente causa, por
cuanto será imposible restituir un bien inmueble que no
ocupa, por lo que incluso, no le son oponibles tampoco
los apremios que eventualmente se decreten en la
presente causa.
Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil
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veintidós, el tribunal acogió la excepción de
incompetencia absoluta formulada por la parte
demandada, y en consecuencia, declaró que el tribunal
es incompetente para conocer de la presente causa,
debiendo perseguirse las pretensiones de la actora en
el Tribunal de Familia correspondiente; y en virtud de
ello, omitió pronunciamiento respecto de las demás
pretensiones.
SEGUNDO: Que la demandante interpuso recurso de
apelación, el que hace consistir en que la
sentenciadora yerra en su decisión, causando agravio a
su parte, al no existir norma especial que encargue el
conocimiento de asuntos patrimoniales a los Juzgados de
Familia, por cuanto la excepción acogida se funda en
los artículos 2, 5, y 7 de la Ley N°20.066, los que
relacionados con el artículo 8 de la Ley N°19.968,
permite determinar la esfera de competencia de los
Tribunales de Familia, cuya norma de clausura en su
numeral 17 que señala: “Toda otra materia que ley les
encomiende”. Así, no existiendo una ley que encargue
directamente a los Tribunales de Familia el
conocimiento de las acciones de naturaleza patrimonial
y real, como la tratada en este juicio necesariamente
son los juzgados civiles los llamados a conocer de
estos asuntos, primando así, el principio de legalidad,
conforme al cual los tribunales conocen las causas y
fallan conforme a la ley.
Agrega que la situación discutida es de naturaleza
contractual al no estar la demandada afectada en cuanto
a relaciones de familia, por cuanto aquella reconoce
que no se encuentra haciendo uso de la propiedad, sino
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que a través de terceros.
Además, aduce que la demandada no ha señalado como
defensa que se le hubiere entregado la propiedad en las
características indicadas en la acción, sino que
actualmente no la ocupa, habiendo sido acreditado en
autos la entrega de la propiedad conforme prueba
testimonial rendida en la causa, en que la testigo
Benita Choque al contestar el punto 4. establece la
entrega de manera concordante con lo señalado por la
testigo , cuestión que afirma, se encuentra
amparada en el artículo 2175 del Código Civil, por lo
que insiste en que la comodataria debe hacerse
responsable de la situación del inmueble y no puede
sustentar su defensa en que otros lo ocupan.
Finaliza arguyendo que el tribunal no toma en
consideración que la acción intentada no constituye en
sí misma un acto de violencia que haya sido acreditado
por la contraria, ni tampoco es derivada de violencia
en relaciones de familia, desde que la misma demandada
señala no estar viviendo en el inmueble solicitado
restituir, sin que ello obste que ha autorizado en su
calidad de mera tenedora a terceras personas a vivir en
el inmueble disputado. Pide se revoque la sentencia,
rechazando la excepción de incompetencia absoluta
deducida y acoja la demanda, ordenando a la demandada
restituir el inmueble libre de ocupantes, con costas.
TERCERO: Que para resolver adecuadamente la
controversia conviene tener presente el propio
contenido de la demanda, cuando en ella se expresa, en
lo que nos interesa que “...la demandada doña
, se encuentra ocupando materialmente
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el referido inmueble, dado que es la cónyuge de uno de
mis hijos, en virtud de lo cual le facilité la
propiedad con el fin de que pudiera vivir en ella, sin
que se estableciera un plazo para su restitución”.
De lo anterior, como del mismo contenido de los
elementos de juicio incorporados en la causa, se
encuentra sobradamente acreditado que, entre demandante
y demandada, existe el vínculo de parentesco que se
reconoce en la demanda, esto es, una relación familiar
de suegra y nuera, y en virtud de ese vínculo familiar
que la actora entregó el inmueble en referencia para
que ésta junto a su hijo y sus nietas lo habitara.
Que, conforme a lo anterior, resulta claro que lo
que se decida, en estos antecedentes, no solo guarda
relación con aspectos de orden patrimonial, sujetos a
la posesión del inmueble en que incide el asunto, sino
que, de igual modo, en las relaciones de familia que
ligan a las partes en este proceso, lo anterior es una
cuestión insoslayable, tanto así que se reconoce en el
mismo libelo que abre el juzgamiento, como ya se
anotara.
Lo que se viene diciendo, se ve reforzado con la
petición concreta de la actora, en tanto ésta, requiere
al tribunal que conoce del asunto, según se expresa en
la parte petitoria de su primera presentación, que el
tribunal acoja la demanda y disponga que la demandada
junto a todas las personas que se encuentran habitando
el inmueble ubicado en
, comuna de Calama, restituya el
inmueble, dentro de tercero día de que cause ejecutoria
la sentencia, o en el tiempo que se establezca, bajo
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apercibimiento de ser lanzada ella junto con cualquier
otro ocupante de la propiedad, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario, con costas.
La petición a la que se hace referencia, esto es,
la expulsión de un grupo familiar desde “la vivienda
que ocupan materialmente”, importa un acto de violencia
intrafamiliar que pugna con los aspectos básicos de la
filiación y el concepto que generalmente se tiene de
una familia, lo que a la luz del artículo 7 de la Ley
N° 20.066, constituye una situación de riesgo o actos
violentos en el seno de la familia.
Que no es menester en la especie, que se ejecuten
actos materiales, maltratos de obra u otras figuras de
similar envergadura para que se esté ante acciones
reguladas por la Ley N° 20.066, antes bien, el solo
acto del despojo y lanzamiento de una vivienda ocupada
por un grupo familiar, a instancias de otro miembro de
la misma familia, en sí mismo lo constituye, y aún, si
el conflicto se mirara desde la perspectiva de la
actora, la negativa a entregar el inmueble, de igual
modo, importa un conflicto que no tiene una naturaleza
distinta a la que se describe.
CUARTO: Que, en efecto, la Ley de Familia
establece dentro de su competencia que “Corresponderá a
los juzgados de familia conocer y resolver las
siguientes materias: 19) “Toda otra cuestión personal
derivada de las relaciones de familia”.
Que si bien este mismo compendio normativo, en el
mensaje Presidencial y en el proyecto original no
contempló la materia referida, de acuerdo a la Historia
fidedigna del establecimiento de dicho cuerpo, este
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aspecto se incluyó en las indicaciones del 7 de octubre
del año 2003, en el numeral 17, a propósito del otrora
artículo 2° y, en el segundo informe de la Comisión de
Constitución, se compartió la idea de incluir este
aspecto, incluso agregándole una oración que decía “de
los demás asuntos que las leyes generales o especiales
les encarguen” porque era conveniente desde el punto de
vista sistemático reordenar la enunciación de materias
al considerar que los juzgados de familia no sólo
asumirían la competencia de los tribunales de menores,
“sino que también materias que son conocidas por los
juzgados de letras en lo civil”; así la Comisión
analizó la propuesta y como resultado del estudio
decidió contemplar entre otras, las materias del Código
Civil, que conocen los tribunales civiles y de
competencia común conforme a las reglas generales que
estén vinculadas a las relaciones de familia.(Sentencia
ICA Antofagasta rol Nº547-2013,la que de igual modo
hemos seguido en los motivos sucesivos)
QUINTO: Que la competencia absoluta de los
tribunales se fija por la materia, cuantía y fuero,
siendo el primer aspecto, el que debe estar determinado
por una ley que le otorgue la facultad al tribunal para
conocer un negocio determinado y en este caso es la Ley
N° 19.968, en su artículo 8 N°19, que le entrega la
competencia absoluta a los tribunales de familia en
toda otra cuestión derivada con esta institución, en
consecuencia, la discusión sobre la mera tenencia de un
inmueble donde han habitado permanentemente los
miembros de una familia, no puede resolverse por la vía
civil, desde que la sola amenaza de verificar sobre
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alguno de ellos, a instancias de otro u otros de sus
integrantes, acciones legales de orden coactivo, que
puedan importar el desalojo de la casa habitación que
les fuera entregada en consideración a dichos lazos
familiares, refleja un acto de violencia intrafamiliar
que pugna con los aspectos básicos de la filiación y el
concepto que generalmente se tiene de una familia, lo
que a la luz del artículo 7 de la Ley N° 20.066
constituye una situación de riesgo o actos violentos en
el seno de la familia. Todo lo cual cobra particular
importancia si se considera que esta pretensión se ha
invocado a propósito de un juicio sumario de comodato
precario, que tradicionalmente se ha utilizado para
resolver los problemas entre aparentes arrendatarios,
lo que constituye la explicación del artículo 13 inciso
segundo de la Ley N° 18.101, en cuanto extiende la
suspensión del lanzamiento a este tipo de juicios.
SEXTO: Que regular las relaciones de familia o
cualquier asunto que esté vinculado a los conflictos de
los miembros que componen la familia, necesariamente
debe hacerse conforme a la competencia especializada
que tienen los tribunales de familia, porque son ellos
los que deben encargarse de verificar no sólo los
aspectos civiles sino todas aquellas circunstancias que
nacen justamente de la filiación, el afecto y la
necesaria solidaridad que debe existir entre sus
miembros, por lo que aparece improcedente resolver este
conflicto por la vía de los tribunales ordinarios
civiles, porque de así hacerlo, se incurriría en la
causal de casación prevista en la causal primera del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto
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es, pronunciarse una sentencia por un tribunal
incompetente.
SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, la decisión del
tribunal, se condice con la naturaleza de la acción
deducida por la actora, la que construye el fundamento
de su petición sobre la idea de un contrato celebrado
en base a las relaciones de familia que unían a los
contratantes, lo que expresa en su demanda como ya se
dijera, y que reitera en el recurso deducido cuando
afirma en lo que nos interesa que: “...El inmueble
anteriormente individualizado se encuentra ocupado
materialmente por la demandada y su familia, a quien,
dado que es cónyuge de uno de los hijos de mi
representada, se le facilitó la propiedad con el fin de
que pudiera vivir en ella, sin que se estableciera un
plazo para su restitución...”. De tal suerte que
sostener que solo se trata de una cuestión de orden
patrimonial importa desconocer los fundamentos mismos
de la acción deducida por la actora. Una cuestión
distinta hubiese sido, si la referida, amparada en el
presupuesto fáctico de que aquellos que estarían
ocupando su propiedad, son terceros ajenos con quienes
no mantiene una relación de familia, y que tal
ocupación se ha verificado sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia de ella como dueña, les
hubiere demandado de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2195 del Código Civil, pero acreditado como ha
sido los lazos de familia que unen a demandante y
demandada solo resulta posible confirmar la decisión de
la jueza de la instancia, en orden a que la justicia
del orden civil es incompetente absolutamente para
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resolver el asunto que se le encargara, y debe
derivarse en esa consecuencia, a la judicatura
especializada de familia, conforme a los argumentos que
ya se ha expresado.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en
los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del
recurso, la sentencia de ocho de noviembre de dos mil
veintidós dictada en causa Rol C-406-2022 del Tercer
Juzgado de Letras de Calama.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad
conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de
Tribunales.
Regístrese y comuníquese.
Rol 1496-2022 (Civil)
Redacción del Ministro Titular Sr. Jaime Rojas
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.