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martes, 9 de mayo de 2023

Corte de Antofagasta confirma que demanda por despojo de vivienda familiar debe ser conocida por Juzgado de Familia.

Antofagasta, trece de abril de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos octavo, noveno y décimo que se eliminan y se tiene además presente: 

PRIMERO: Que en estos autos rol Corte 1496-2022, que corresponden al Rol C-406-2022 del 3º Juzgado de Letras de Calama, , interpone demanda de comodato precario en contra de , señalando ser dueña, del inmueble que individualiza, que es ocupado por la demandada dado que es cónyuge de uno de sus hijos, facilitando la propiedad para que viviera, sin que se estableciera un plazo para su restitución. La demandada contestó la demanda, e interpone excepción del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es cónyuge del hijo de la demandante, y que no es efectivo que se encuentre ocupando el inmueble reclamado por la actora, dado que tanto ella, como su marido y sus hijos, habitan en el Poblado de Lasana, al interior de la Comuna de Calama, mismo lugar donde residen hace algunos años y en el cual también estudian sus hijas y , por lo que sostiene existe falta de legitimación pasiva por su parte, para ser demandada en la presente causa, por cuanto será imposible restituir un bien inmueble que no ocupa, por lo que incluso, no le son oponibles tampoco los apremios que eventualmente se decreten en la presente causa. Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil 2 veintidós, el tribunal acogió la excepción de incompetencia absoluta formulada por la parte demandada, y en consecuencia, declaró que el tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, debiendo perseguirse las pretensiones de la actora en el Tribunal de Familia correspondiente; y en virtud de ello, omitió pronunciamiento respecto de las demás pretensiones. 

SEGUNDO: Que la demandante interpuso recurso de apelación, el que hace consistir en que la sentenciadora yerra en su decisión, causando agravio a su parte, al no existir norma especial que encargue el conocimiento de asuntos patrimoniales a los Juzgados de Familia, por cuanto la excepción acogida se funda en los artículos 2, 5, y 7 de la Ley N°20.066, los que relacionados con el artículo 8 de la Ley N°19.968, permite determinar la esfera de competencia de los Tribunales de Familia, cuya norma de clausura en su numeral 17 que señala: “Toda otra materia que ley les encomiende”. Así, no existiendo una ley que encargue directamente a los Tribunales de Familia el conocimiento de las acciones de naturaleza patrimonial y real, como la tratada en este juicio necesariamente son los juzgados civiles los llamados a conocer de estos asuntos, primando así, el principio de legalidad, conforme al cual los tribunales conocen las causas y fallan conforme a la ley. Agrega que la situación discutida es de naturaleza contractual al no estar la demandada afectada en cuanto a relaciones de familia, por cuanto aquella reconoce que no se encuentra haciendo uso de la propiedad, sino 3 que a través de terceros. Además, aduce que la demandada no ha señalado como defensa que se le hubiere entregado la propiedad en las características indicadas en la acción, sino que actualmente no la ocupa, habiendo sido acreditado en autos la entrega de la propiedad conforme prueba testimonial rendida en la causa, en que la testigo Benita Choque al contestar el punto 4. establece la entrega de manera concordante con lo señalado por la testigo , cuestión que afirma, se encuentra amparada en el artículo 2175 del Código Civil, por lo que insiste en que la comodataria debe hacerse responsable de la situación del inmueble y no puede sustentar su defensa en que otros lo ocupan. Finaliza arguyendo que el tribunal no toma en consideración que la acción intentada no constituye en sí misma un acto de violencia que haya sido acreditado por la contraria, ni tampoco es derivada de violencia en relaciones de familia, desde que la misma demandada señala no estar viviendo en el inmueble solicitado restituir, sin que ello obste que ha autorizado en su calidad de mera tenedora a terceras personas a vivir en el inmueble disputado. Pide se revoque la sentencia, rechazando la excepción de incompetencia absoluta deducida y acoja la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble libre de ocupantes, con costas. 

TERCERO: Que para resolver adecuadamente la controversia conviene tener presente el propio contenido de la demanda, cuando en ella se expresa, en lo que nos interesa que “...la demandada doña , se encuentra ocupando materialmente 4 el referido inmueble, dado que es la cónyuge de uno de mis hijos, en virtud de lo cual le facilité la propiedad con el fin de que pudiera vivir en ella, sin que se estableciera un plazo para su restitución”. De lo anterior, como del mismo contenido de los elementos de juicio incorporados en la causa, se encuentra sobradamente acreditado que, entre demandante y demandada, existe el vínculo de parentesco que se reconoce en la demanda, esto es, una relación familiar de suegra y nuera, y en virtud de ese vínculo familiar que la actora entregó el inmueble en referencia para que ésta junto a su hijo y sus nietas lo habitara. Que, conforme a lo anterior, resulta claro que lo que se decida, en estos antecedentes, no solo guarda relación con aspectos de orden patrimonial, sujetos a la posesión del inmueble en que incide el asunto, sino que, de igual modo, en las relaciones de familia que ligan a las partes en este proceso, lo anterior es una cuestión insoslayable, tanto así que se reconoce en el mismo libelo que abre el juzgamiento, como ya se anotara. Lo que se viene diciendo, se ve reforzado con la petición concreta de la actora, en tanto ésta, requiere al tribunal que conoce del asunto, según se expresa en la parte petitoria de su primera presentación, que el tribunal acoja la demanda y disponga que la demandada junto a todas las personas que se encuentran habitando el inmueble ubicado en , comuna de Calama, restituya el inmueble, dentro de tercero día de que cause ejecutoria la sentencia, o en el tiempo que se establezca, bajo 5 apercibimiento de ser lanzada ella junto con cualquier otro ocupante de la propiedad, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, con costas. La petición a la que se hace referencia, esto es, la expulsión de un grupo familiar desde “la vivienda que ocupan materialmente”, importa un acto de violencia intrafamiliar que pugna con los aspectos básicos de la filiación y el concepto que generalmente se tiene de una familia, lo que a la luz del artículo 7 de la Ley N° 20.066, constituye una situación de riesgo o actos violentos en el seno de la familia. Que no es menester en la especie, que se ejecuten actos materiales, maltratos de obra u otras figuras de similar envergadura para que se esté ante acciones reguladas por la Ley N° 20.066, antes bien, el solo acto del despojo y lanzamiento de una vivienda ocupada por un grupo familiar, a instancias de otro miembro de la misma familia, en sí mismo lo constituye, y aún, si el conflicto se mirara desde la perspectiva de la actora, la negativa a entregar el inmueble, de igual modo, importa un conflicto que no tiene una naturaleza distinta a la que se describe. 

 CUARTO: Que, en efecto, la Ley de Familia establece dentro de su competencia que “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 19) “Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”. Que si bien este mismo compendio normativo, en el mensaje Presidencial y en el proyecto original no contempló la materia referida, de acuerdo a la Historia fidedigna del establecimiento de dicho cuerpo, este 6 aspecto se incluyó en las indicaciones del 7 de octubre del año 2003, en el numeral 17, a propósito del otrora artículo 2° y, en el segundo informe de la Comisión de Constitución, se compartió la idea de incluir este aspecto, incluso agregándole una oración que decía “de los demás asuntos que las leyes generales o especiales les encarguen” porque era conveniente desde el punto de vista sistemático reordenar la enunciación de materias al considerar que los juzgados de familia no sólo asumirían la competencia de los tribunales de menores, “sino que también materias que son conocidas por los juzgados de letras en lo civil”; así la Comisión analizó la propuesta y como resultado del estudio decidió contemplar entre otras, las materias del Código Civil, que conocen los tribunales civiles y de competencia común conforme a las reglas generales que estén vinculadas a las relaciones de familia.(Sentencia ICA Antofagasta rol Nº547-2013,la que de igual modo hemos seguido en los motivos sucesivos) 

 QUINTO: Que la competencia absoluta de los tribunales se fija por la materia, cuantía y fuero, siendo el primer aspecto, el que debe estar determinado por una ley que le otorgue la facultad al tribunal para conocer un negocio determinado y en este caso es la Ley N° 19.968, en su artículo 8 N°19, que le entrega la competencia absoluta a los tribunales de familia en toda otra cuestión derivada con esta institución, en consecuencia, la discusión sobre la mera tenencia de un inmueble donde han habitado permanentemente los miembros de una familia, no puede resolverse por la vía civil, desde que la sola amenaza de verificar sobre 7 alguno de ellos, a instancias de otro u otros de sus integrantes, acciones legales de orden coactivo, que puedan importar el desalojo de la casa habitación que les fuera entregada en consideración a dichos lazos familiares, refleja un acto de violencia intrafamiliar que pugna con los aspectos básicos de la filiación y el concepto que generalmente se tiene de una familia, lo que a la luz del artículo 7 de la Ley N° 20.066 constituye una situación de riesgo o actos violentos en el seno de la familia. Todo lo cual cobra particular importancia si se considera que esta pretensión se ha invocado a propósito de un juicio sumario de comodato precario, que tradicionalmente se ha utilizado para resolver los problemas entre aparentes arrendatarios, lo que constituye la explicación del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 18.101, en cuanto extiende la suspensión del lanzamiento a este tipo de juicios. 

SEXTO: Que regular las relaciones de familia o cualquier asunto que esté vinculado a los conflictos de los miembros que componen la familia, necesariamente debe hacerse conforme a la competencia especializada que tienen los tribunales de familia, porque son ellos los que deben encargarse de verificar no sólo los aspectos civiles sino todas aquellas circunstancias que nacen justamente de la filiación, el afecto y la necesaria solidaridad que debe existir entre sus miembros, por lo que aparece improcedente resolver este conflicto por la vía de los tribunales ordinarios civiles, porque de así hacerlo, se incurriría en la causal de casación prevista en la causal primera del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto 8 es, pronunciarse una sentencia por un tribunal incompetente. 

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, la decisión del tribunal, se condice con la naturaleza de la acción deducida por la actora, la que construye el fundamento de su petición sobre la idea de un contrato celebrado en base a las relaciones de familia que unían a los contratantes, lo que expresa en su demanda como ya se dijera, y que reitera en el recurso deducido cuando afirma en lo que nos interesa que: “...El inmueble anteriormente individualizado se encuentra ocupado materialmente por la demandada y su familia, a quien, dado que es cónyuge de uno de los hijos de mi representada, se le facilitó la propiedad con el fin de que pudiera vivir en ella, sin que se estableciera un plazo para su restitución...”. De tal suerte que sostener que solo se trata de una cuestión de orden patrimonial importa desconocer los fundamentos mismos de la acción deducida por la actora. Una cuestión distinta hubiese sido, si la referida, amparada en el presupuesto fáctico de que aquellos que estarían ocupando su propiedad, son terceros ajenos con quienes no mantiene una relación de familia, y que tal ocupación se ha verificado sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de ella como dueña, les hubiere demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil, pero acreditado como ha sido los lazos de familia que unen a demandante y demandada solo resulta posible confirmar la decisión de la jueza de la instancia, en orden a que la justicia del orden civil es incompetente absolutamente para 9 resolver el asunto que se le encargara, y debe derivarse en esa consecuencia, a la judicatura especializada de familia, conforme a los argumentos que ya se ha expresado. 

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintidós dictada en causa Rol C-406-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Calama. 

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. 

Rol 1496-2022 (Civil) Redacción del Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.