Iquique, dos de mayo de dos mil veintitr茅s.
VISTO:
Comparece el abogado don Angiello Cordano Carrizo, en representaci贸n de
las agrupaciones Centro Social y Cultural de Feriantes de Pioneras del Tamarugal,
Primera Agrupaci贸n de la Feria Itinerante Coleras Emprendedoras, Centro Social
Cultural y Deportivo Feria Emprendedora 18 de Septiembre, Centro Cultural y
Social Nueva Esperanza Dos Mil Veintitr茅s, y Centro Social, Cultural y Deportivo
Esfuerzo del Norte, recurriendo de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad
de Iquique –en adelante la IMI o la recurrida-, por el acto, que cataloga de ilegal y
arbitrario, contenido en la Ordenanza Municipal N° 579-2023, aprobada por el
Concejo Municipal en Sesi贸n Ordinaria N° 51/202 (sic), y que comenz贸 a regir
desde el 30 de enero de 2023, prohibiendo el trabajo del comercio informal -o los
denominados “coleros”- en lugares aleda帽os a la feria itinerante, a partir de la
fecha antes mencionada, lo que infringe las garant铆as constitucionales de los
numerales 16, 21, 22, y 24, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica.
Expone, en s铆ntesis, que como resultado de la sentencia dictada en los
autos Rol 142-2022 sobre recurso de protecci贸n, proceso en el que los actores no
pudieron efectuar alegaci贸n alguna dado que no eran partes ni fueron emplazados
para ejercer la defensa de sus intereses, y en la que esta Corte orden贸 a la IMI la
fiscalizaci贸n y prohibici贸n de las actividades de comercio de los actores, la
recurrida dict贸 la referida Ordenanza Municipal, cuyo art铆culo 2° proh铆be la
instalaci贸n de comerciantes ambulantes y los denominados coleros en los
sectores aleda帽os a los lugares autorizados para la instalaci贸n de la feria
itinerante de conformidad al art铆culo 1° de dicho acto administrativo, pese a que
los recurrentes han trabajado en la feria por m谩s de 30 a帽os, sin haber podido
acceder a permisos por parte de la IMI, lo que les proh铆be optar a la calidad de
comerciantes legalizados.
Luego de narrar los or铆genes de las labores de las protegidas, refiere que
茅stas se componen predominantemente por jefas de hogar y personas de la
tercera edad, con diversas problem谩ticas –entre otras discapacidad-, y que a ra铆z
de ello no han podido acceder a la oferta laboral existente en la ciudad,
haci茅ndose parte de la feria como “coleras” al no tener un permiso municipal para trabajar, situaci贸n que catalogan de discriminatoria, en relaci贸n con aquellas
personas a quienes se les entrega la autorizaci贸n.
Agrega que la ordenanza recurrida coarta su derecho a ejercer una
actividad lucrativa, siendo invisibilizados, lo que los ha llevado a organizarse en
agrupaciones con personalidad jur铆dica, estatutos y miembros activos, lo que
solucionar铆a problem谩ticas como organizaci贸n, orden, uso de espacio p煤blico,
entre otros.
Alega que el acto censurado vulnera el inciso primero del art铆culo 19 N° 24
de la Carta Fundamental, dado el detrimento econ贸mico que se producir谩 al no
contar con una fuente de trabajo, as铆 como el derecho de propiedad incorporal
adquirido por los feriantes irregulares en los 煤ltimos 30 a帽os, en su calidad de
patrimonio cultural inmaterial (sic); igualmente, estima infringido el numeral 21 del
art铆culo 19 ya que se les coarta el derecho a ejercer una actividad econ贸mica, sin
darles la posibilidad de poder realizarla de una forma ordenada o fiscalizada;
igualmente considera violentado el N° 22 del art铆culo referido, al no existir
diferencias entre quienes han sido considerados en el decreto y aquellos
ignorados (sic) y consecuencialmente coartados de poder ejercer una actividad
econ贸mica; asimismo, se quebranta el N° 16 del art铆culo 19 ya que les proh铆be a
los actores el poder trabajar; y por 煤ltimo, agrega como transgredida la garant铆a
del N° 26 del tantas veces mencionado art铆culo 19, desde que la ordenanza
dictada, que es parte del ordenamiento jur铆dico, debiese respetar la garant铆a de
libertad de trabajo aludida, permitiendo a los actores el poder ejercer actividades
lucrativas para subsistir.
Concluye solicitando se acoja el recurso, dej谩ndose sin efecto la Ordenanza
N° 579/2023, accediendo as铆 a que el municipio est茅 obligado a entregar una
soluci贸n (sic) que les permite efectuar actividades econ贸micas durante todos los
d铆as de la semana en lugares donde ello sea viable.
Acompa帽贸 antecedentes para sustentar sus alegaciones.
A su turno, en los autos Rol 258-2023 Protecci贸n, acumulados a estos
autos, comparecieron los abogados Sres. Pablo Donoso Soto, Alexis Olmedo
Contreras, y Michael Fajardo Varas, en representaci贸n del Centro Cultural y Social
Emprendedores Itinerantes Tarapac谩, representada por su presidenta do帽a Rosa
G贸mez Garate, quienes en resumen, y por iguales fundamentos, impugnan por
ilegal y arbitrario, la Ordenanza N° 579/2023, requiriendo se declare que el
Municipio est茅 obligado (sic) a entregar una soluci贸n que les permite efectuar actividades econ贸micas durante todos los d铆as de la semana en lugares donde la
actividad econ贸mica sea viable.
Informando las acciones constitucionales deducidas, la Ilustre Municipalidad
de Iquique, solicita su rechazo, con costas.
Expone, en s铆ntesis, que en sesi贸n ordinaria de 17 de noviembre de 2022,
por la mayor铆a de los concejales presentes, se adopt贸 el Acuerdo N° 517/2022,
posteriormente modificado por el Acuerdo N° 51-2023, variando la Ordenanza
Municipal que estableci贸 los sectores de la feria itinerante de esta comuna,
dict谩ndose el 17 de Enero de 2023, en cumplimiento de los referidos acuerdos, la
Ordenanza N° 579/2023, publicada en la p谩gina web del municipio ese mismo d铆a,
que cambia los lugares de instalaci贸n de las ferias, prohibiendo expresamente la
instalaci贸n de los denominados “coleros, ello ya que a pesar de haberse dado
cumplimiento a lo resuelto por esta Corte en sentencia dictada en los autos Rol
146-2022, orientando el accionar municipal hacia el comercio no autorizado, pese
a los trabajos de fiscalizaci贸n, sigui贸 emplaz谩ndose en los sectores aleda帽os a la
feria, afectando a los vecinos, dict谩ndose as铆 el acto censurado conforme las
facultades legales correspondientes, dado que la actividad de los recurrentes
nunca estuvo permitida ni por resoluci贸n o acto municipal ni por la legislaci贸n en
general, raz贸n por la cual el recurso debe ser rechazado ya que los recurrentes no
cuenta con un permiso precario que autorice el uso del espacio p煤blico ni la venta
de bienes por parte de la autoridad competente, careciendo as铆 de alg煤n derecho
indubitado que proteger.
Por 煤ltimo, invoca la extemporaneidad de la acci贸n, ya que habi茅ndose
publicado la ordenanza impugnada el 20 de enero de 2023, y deducidos los
recursos los d铆as 1 y 15 de marzo pasado, ha transcurrido el plazo para su
interposici贸n, haciendo presente que el 30 de enero de 2023 -fecha fijada por los
recurrentes para contabilizar el plazo- s贸lo estableci贸 la data en que los feriantes
autorizados estaban conminados a cambiarse de lugar, surtiendo efectos el acto
impugnado desde su publicaci贸n.
Adjunt贸 antecedentes a su informe.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica
concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y
garant铆as taxativamente se帽alados, la acci贸n cautelar de protecci贸n a fin de impetrar del 贸rgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protecci贸n del afectado. De lo anterior se infiere que para su
procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, es
decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo
obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre
en 茅l, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar
u omitir.
SEGUNDO: Que, se colige de los libelos interpuestos, que el acto tachado
de ilegal y arbitrario, vulneratorio de las garant铆as constitucionales invocadas, lo
constituye la Ordenanza Municipal N° 579-2023, dictada el 17 de enero de 2023 y
publicada en el portal de Transparencia Activa el 20 del mismo mes y a帽o, que en
lo que ata帽e a las acciones constitucionales impetradas, prohibi贸 en su art铆culo 2°
la instalaci贸n de comerciantes ambulantes y los denominados “coleros” en los
sectores aleda帽os a los lugares autorizados para la instalaci贸n de la feria
itinerante de conformidad al art铆culo 1° de dicho acto administrativo, acto que, a su
turno, la recurrida esgrime fue dictado en el ejercicio de las atribuciones que el
Ordenamiento Jur铆dico confiere al ente edilicio, y en cumplimiento a lo ordenado
por esta Corte en sentencias dictadas en diversos procesos cautelares como el de
autos.
TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegaci贸n de
extemporaneidad planteada por la recurrida, fundada en la data a partir de la cual
el acto cuestionado produjo sus efectos, 茅sta ser谩 desechada, por cuanto fluye
que, a la luz de las alegaciones planteadas por las recurrentes en su libelo,
aquellos se han mantenido en el tiempo.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, conforme la rese帽a efectuada en el
motivo segundo, y siendo la acci贸n de protecci贸n una herramienta de naturaleza
cautelar, cuya finalidad es poner pronto remedio a la vulneraci贸n de alguna de las
garant铆as fundamentales consagradas en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental,
provocada por un acto u omisi贸n catalogado de ilegal o arbitrario, el deducido no
puede prosperar.
En efecto, y pese a que los libelos interpuestos, no desarrollan de manera
espec铆fica de qu茅 forma el acto cuestionado resultar铆a ilegal, al no indicar las
normas que se estiman infringidas, ni tampoco la arbitrariedad en que sustentan
sus denuncias, lo cierto es que no se aprecia quebrantamiento a norma legal o
reglamentaria alguna en la dictaci贸n de la Ordenanza Municipal N° 579-2023 por parte de la recurrida, sino por el contrario, un estricto apego al ordenamiento
jur铆dico, ya que el reorganizar y modificar los lugares en que la feria itinerante
comunal podr谩 ejercer sus labores no es m谩s que el cumplimiento de la obligaci贸n
que a los municipios les impone el art铆culo 5潞 de la Ley Org谩nica Constitucional de
Municipalidades, de administrar los bienes nacionales de uso p煤blico, dentro de
cuya administraci贸n pueden otorgar concesiones y permisos de ocupaci贸n de
aquellos.
QUINTO: Que, igual convicci贸n se alcanza al examinar una eventualidad
arbitrariedad en el actuar de la accionada, desde que, entendida tal calificaci贸n
como un actuar caprichoso o carente de suficiente fundamentaci贸n por parte del
agente, esta caracter铆stica no se vislumbra en el caso sub-lite, ya que por un lado,
aparece que el actuar de la recurrida se encuentra debidamente justificado en el
ejercicio de atribuciones legales, y por otro, resulta evidente que la Ordenanza
refutada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el
derecho. Distinto es que los actores no compartan el sustento de la decisi贸n, m谩s
ello, per se, no permite tacharla de arbitraria.
SEXTO: Que, por 煤ltimo, no puede dejar de mencionarse que, habiendo
reconocido las agrupaciones recurrentes carecer de todo tipo de autorizaci贸n para
ejercer sus actividades comerciales, que por ende deben ser consideradas de
ilegales o informales, al tenor de lo regulado en los numerales 8, 9 y 10 del art铆culo
97 del C贸digo Tributario, no pueden pretender a trav茅s del ejercicio de una acci贸n
cautelar de naturaleza extraordinaria, revestir de legitimidad su accionar, ya que
aquello redunda en un ejercicio abusivo del derecho que consagra el art铆culo 20
de la Carta Fundamental.
S脡PTIMO: Que, en este escenario, ponderados los antecedentes conforme
las reglas de la sana cr铆tica, no se observa la ocurrencia de alguna conducta ilegal
o arbitraria de la recurrida, que haya afectado las garant铆as constitucionales
invocadas por las recurrentes, por lo que las acciones intentadas ser谩n
desestimadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en
el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la
Excelent铆sima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZAN las
acciones constitucionales de protecci贸n deducidas por el abogado don Angiello
Cordano Carrizo, en representaci贸n de las agrupaciones Centro Social y Cultural
de Feriantes de Pioneras del Tamarugal, Primera Agrupaci贸n de la Feria Itinerante
Coleras Emprendedoras, Centro Social Cultural y Deportivo Feria Emprendedora de Septiembre, Centro Cultural y Social Nueva Esperanza Dos Mil Veintitr茅s, y
Centro Social, Cultural y Deportivo Esfuerzo del Norte, y los abogados Sres. Pablo
Donoso Soto, Alexis Olmedo Contreras, y Michael Fajardo Varas, en
representaci贸n del Centro Cultural y Social Emprendedores Itinerantes Tarapac谩.
Reg铆strese, comun铆quese y en su oportunidad, arch铆vese.
Rol
N° Protecci贸n-203-2023
(Acumulada Rol 258-2023 Protecci贸n).
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.