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mi茅rcoles, 10 de mayo de 2023

Corte de Apelaciones de Iquique rechaza recurso de protecci贸n de comerciantes informales contra ordenanza municipal.

Iquique, dos de mayo de dos mil veintitr茅s. 

VISTO: 

Comparece el abogado don Angiello Cordano Carrizo, en representaci贸n de las agrupaciones Centro Social y Cultural de Feriantes de Pioneras del Tamarugal, Primera Agrupaci贸n de la Feria Itinerante Coleras Emprendedoras, Centro Social Cultural y Deportivo Feria Emprendedora 18 de Septiembre, Centro Cultural y Social Nueva Esperanza Dos Mil Veintitr茅s, y Centro Social, Cultural y Deportivo Esfuerzo del Norte, recurriendo de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique –en adelante la IMI o la recurrida-, por el acto, que cataloga de ilegal y arbitrario, contenido en la Ordenanza Municipal N° 579-2023, aprobada por el Concejo Municipal en Sesi贸n Ordinaria N° 51/202 (sic), y que comenz贸 a regir desde el 30 de enero de 2023, prohibiendo el trabajo del comercio informal -o los denominados “coleros”- en lugares aleda帽os a la feria itinerante, a partir de la fecha antes mencionada, lo que infringe las garant铆as constitucionales de los numerales 16, 21, 22, y 24, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Expone, en s铆ntesis, que como resultado de la sentencia dictada en los autos Rol 142-2022 sobre recurso de protecci贸n, proceso en el que los actores no pudieron efectuar alegaci贸n alguna dado que no eran partes ni fueron emplazados para ejercer la defensa de sus intereses, y en la que esta Corte orden贸 a la IMI la fiscalizaci贸n y prohibici贸n de las actividades de comercio de los actores, la recurrida dict贸 la referida Ordenanza Municipal, cuyo art铆culo 2° proh铆be la instalaci贸n de comerciantes ambulantes y los denominados coleros en los sectores aleda帽os a los lugares autorizados para la instalaci贸n de la feria itinerante de conformidad al art铆culo 1° de dicho acto administrativo, pese a que los recurrentes han trabajado en la feria por m谩s de 30 a帽os, sin haber podido acceder a permisos por parte de la IMI, lo que les proh铆be optar a la calidad de comerciantes legalizados. Luego de narrar los or铆genes de las labores de las protegidas, refiere que 茅stas se componen predominantemente por jefas de hogar y personas de la tercera edad, con diversas problem谩ticas –entre otras discapacidad-, y que a ra铆z de ello no han podido acceder a la oferta laboral existente en la ciudad, haci茅ndose parte de la feria como “coleras” al no tener un permiso municipal para trabajar, situaci贸n que catalogan de discriminatoria, en relaci贸n con aquellas personas a quienes se les entrega la autorizaci贸n. Agrega que la ordenanza recurrida coarta su derecho a ejercer una actividad lucrativa, siendo invisibilizados, lo que los ha llevado a organizarse en agrupaciones con personalidad jur铆dica, estatutos y miembros activos, lo que solucionar铆a problem谩ticas como organizaci贸n, orden, uso de espacio p煤blico, entre otros. Alega que el acto censurado vulnera el inciso primero del art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, dado el detrimento econ贸mico que se producir谩 al no contar con una fuente de trabajo, as铆 como el derecho de propiedad incorporal adquirido por los feriantes irregulares en los 煤ltimos 30 a帽os, en su calidad de patrimonio cultural inmaterial (sic); igualmente, estima infringido el numeral 21 del art铆culo 19 ya que se les coarta el derecho a ejercer una actividad econ贸mica, sin darles la posibilidad de poder realizarla de una forma ordenada o fiscalizada; igualmente considera violentado el N° 22 del art铆culo referido, al no existir diferencias entre quienes han sido considerados en el decreto y aquellos ignorados (sic) y consecuencialmente coartados de poder ejercer una actividad econ贸mica; asimismo, se quebranta el N° 16 del art铆culo 19 ya que les proh铆be a los actores el poder trabajar; y por 煤ltimo, agrega como transgredida la garant铆a del N° 26 del tantas veces mencionado art铆culo 19, desde que la ordenanza dictada, que es parte del ordenamiento jur铆dico, debiese respetar la garant铆a de libertad de trabajo aludida, permitiendo a los actores el poder ejercer actividades lucrativas para subsistir. Concluye solicitando se acoja el recurso, dej谩ndose sin efecto la Ordenanza N° 579/2023, accediendo as铆 a que el municipio est茅 obligado a entregar una soluci贸n (sic) que les permite efectuar actividades econ贸micas durante todos los d铆as de la semana en lugares donde ello sea viable. Acompa帽贸 antecedentes para sustentar sus alegaciones. A su turno, en los autos Rol 258-2023 Protecci贸n, acumulados a estos autos, comparecieron los abogados Sres. Pablo Donoso Soto, Alexis Olmedo Contreras, y Michael Fajardo Varas, en representaci贸n del Centro Cultural y Social Emprendedores Itinerantes Tarapac谩, representada por su presidenta do帽a Rosa G贸mez Garate, quienes en resumen, y por iguales fundamentos, impugnan por ilegal y arbitrario, la Ordenanza N° 579/2023, requiriendo se declare que el Municipio est茅 obligado (sic) a entregar una soluci贸n que les permite efectuar  actividades econ贸micas durante todos los d铆as de la semana en lugares donde la actividad econ贸mica sea viable. Informando las acciones constitucionales deducidas, la Ilustre Municipalidad de Iquique, solicita su rechazo, con costas. Expone, en s铆ntesis, que en sesi贸n ordinaria de 17 de noviembre de 2022, por la mayor铆a de los concejales presentes, se adopt贸 el Acuerdo N° 517/2022, posteriormente modificado por el Acuerdo N° 51-2023, variando la Ordenanza Municipal que estableci贸 los sectores de la feria itinerante de esta comuna, dict谩ndose el 17 de Enero de 2023, en cumplimiento de los referidos acuerdos, la Ordenanza N° 579/2023, publicada en la p谩gina web del municipio ese mismo d铆a, que cambia los lugares de instalaci贸n de las ferias, prohibiendo expresamente la instalaci贸n de los denominados “coleros, ello ya que a pesar de haberse dado cumplimiento a lo resuelto por esta Corte en sentencia dictada en los autos Rol 146-2022, orientando el accionar municipal hacia el comercio no autorizado, pese a los trabajos de fiscalizaci贸n, sigui贸 emplaz谩ndose en los sectores aleda帽os a la feria, afectando a los vecinos, dict谩ndose as铆 el acto censurado conforme las facultades legales correspondientes, dado que la actividad de los recurrentes nunca estuvo permitida ni por resoluci贸n o acto municipal ni por la legislaci贸n en general, raz贸n por la cual el recurso debe ser rechazado ya que los recurrentes no cuenta con un permiso precario que autorice el uso del espacio p煤blico ni la venta de bienes por parte de la autoridad competente, careciendo as铆 de alg煤n derecho indubitado que proteger. Por 煤ltimo, invoca la extemporaneidad de la acci贸n, ya que habi茅ndose publicado la ordenanza impugnada el 20 de enero de 2023, y deducidos los recursos los d铆as 1 y 15 de marzo pasado, ha transcurrido el plazo para su interposici贸n, haciendo presente que el 30 de enero de 2023 -fecha fijada por los recurrentes para contabilizar el plazo- s贸lo estableci贸 la data en que los feriantes autorizados estaban conminados a cambiarse de lugar, surtiendo efectos el acto impugnado desde su publicaci贸n. Adjunt贸 antecedentes a su informe. Se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as taxativamente se帽alados, la acci贸n cautelar de protecci贸n a fin de impetrar del 贸rgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. 

SEGUNDO: Que, se colige de los libelos interpuestos, que el acto tachado de ilegal y arbitrario, vulneratorio de las garant铆as constitucionales invocadas, lo constituye la Ordenanza Municipal N° 579-2023, dictada el 17 de enero de 2023 y publicada en el portal de Transparencia Activa el 20 del mismo mes y a帽o, que en lo que ata帽e a las acciones constitucionales impetradas, prohibi贸 en su art铆culo 2° la instalaci贸n de comerciantes ambulantes y los denominados “coleros” en los sectores aleda帽os a los lugares autorizados para la instalaci贸n de la feria itinerante de conformidad al art铆culo 1° de dicho acto administrativo, acto que, a su turno, la recurrida esgrime fue dictado en el ejercicio de las atribuciones que el Ordenamiento Jur铆dico confiere al ente edilicio, y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencias dictadas en diversos procesos cautelares como el de autos. 

TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegaci贸n de extemporaneidad planteada por la recurrida, fundada en la data a partir de la cual el acto cuestionado produjo sus efectos, 茅sta ser谩 desechada, por cuanto fluye que, a la luz de las alegaciones planteadas por las recurrentes en su libelo, aquellos se han mantenido en el tiempo. 

CUARTO: Que, en cuanto al fondo, conforme la rese帽a efectuada en el motivo segundo, y siendo la acci贸n de protecci贸n una herramienta de naturaleza cautelar, cuya finalidad es poner pronto remedio a la vulneraci贸n de alguna de las garant铆as fundamentales consagradas en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, provocada por un acto u omisi贸n catalogado de ilegal o arbitrario, el deducido no puede prosperar. En efecto, y pese a que los libelos interpuestos, no desarrollan de manera espec铆fica de qu茅 forma el acto cuestionado resultar铆a ilegal, al no indicar las normas que se estiman infringidas, ni tampoco la arbitrariedad en que sustentan sus denuncias, lo cierto es que no se aprecia quebrantamiento a norma legal o reglamentaria alguna en la dictaci贸n de la Ordenanza Municipal N° 579-2023 por parte de la recurrida, sino por el contrario, un estricto apego al ordenamiento jur铆dico, ya que el reorganizar y modificar los lugares en que la feria itinerante comunal podr谩 ejercer sus labores no es m谩s que el cumplimiento de la obligaci贸n que a los municipios les impone el art铆culo 5潞 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, de administrar los bienes nacionales de uso p煤blico, dentro de cuya administraci贸n pueden otorgar concesiones y permisos de ocupaci贸n de aquellos. 

QUINTO: Que, igual convicci贸n se alcanza al examinar una eventualidad arbitrariedad en el actuar de la accionada, desde que, entendida tal calificaci贸n como un actuar caprichoso o carente de suficiente fundamentaci贸n por parte del agente, esta caracter铆stica no se vislumbra en el caso sub-lite, ya que por un lado, aparece que el actuar de la recurrida se encuentra debidamente justificado en el ejercicio de atribuciones legales, y por otro, resulta evidente que la Ordenanza refutada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. Distinto es que los actores no compartan el sustento de la decisi贸n, m谩s ello, per se, no permite tacharla de arbitraria. 

SEXTO: Que, por 煤ltimo, no puede dejar de mencionarse que, habiendo reconocido las agrupaciones recurrentes carecer de todo tipo de autorizaci贸n para ejercer sus actividades comerciales, que por ende deben ser consideradas de ilegales o informales, al tenor de lo regulado en los numerales 8, 9 y 10 del art铆culo 97 del C贸digo Tributario, no pueden pretender a trav茅s del ejercicio de una acci贸n cautelar de naturaleza extraordinaria, revestir de legitimidad su accionar, ya que aquello redunda en un ejercicio abusivo del derecho que consagra el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. 

S脡PTIMO: Que, en este escenario, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana cr铆tica, no se observa la ocurrencia de alguna conducta ilegal o arbitraria de la recurrida, que haya afectado las garant铆as constitucionales invocadas por las recurrentes, por lo que las acciones intentadas ser谩n desestimadas. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZAN las acciones constitucionales de protecci贸n deducidas por el abogado don Angiello Cordano Carrizo, en representaci贸n de las agrupaciones Centro Social y Cultural de Feriantes de Pioneras del Tamarugal, Primera Agrupaci贸n de la Feria Itinerante Coleras Emprendedoras, Centro Social Cultural y Deportivo Feria Emprendedora de Septiembre, Centro Cultural y Social Nueva Esperanza Dos Mil Veintitr茅s, y Centro Social, Cultural y Deportivo Esfuerzo del Norte, y los abogados Sres. Pablo Donoso Soto, Alexis Olmedo Contreras, y Michael Fajardo Varas, en representaci贸n del Centro Cultural y Social Emprendedores Itinerantes Tarapac谩. Reg铆strese, comun铆quese y en su oportunidad, arch铆vese. Rol 

N° Protecci贸n-203-2023 

(Acumulada Rol 258-2023 Protecci贸n).

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.