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martes, 9 de mayo de 2023

Corte de San Miguel rechaza recurso de nulidad por caducidad de acci贸n de tutela laboral.

San Miguel, doce de abril de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS: 

En causa RIT T-5-2022, RUC 22-4¬0377568-5, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 10 de enero de 2023 acogi贸 la excepci贸n de caducidad opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declar贸 caduca la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales deducida en estos antecedentes, sin costas, omitiendo pronunciamiento de fondo a su respecto. En contra del referido fallo, el abogado de la parte demandante, don Cristian Fern谩ndez Abdala, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 8 de la Ley 21.226, art铆culo 11 de la Ley 21.379 y art铆culo 2 y 486 del C贸digo del Trabajo. Pide se acoja el recurso de nulidad impetrado, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechace la excepci贸n de caducidad de la acci贸n opuesta por la demandada, con expresa condena en costas y se ordene al tribunal de primer grado emitir pronunciamiento de fondo que resuelva la controversia litigiosa. La sala tramitadora declar贸 admisible el recurso, procedi茅ndose a su vista el veintinueve de marzo pasado, ocasi贸n en la que se escucharon los alegatos formulados por las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que, la parte demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la citada sentencia invocando al efecto la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, argumenta que de haberse ce帽ido el sentenciador al tenor estricto de los art铆culos 8° de la  Ley 21.226, 11 de la Ley 21.379, 2 y 486 del C贸digo del Trabajo, bajo ning煤n respecto podr铆a haber acogido la excepci贸n de caducidad opuesta por la parte demandada Corporaci贸n Educacional Locarno, por cuanto haber acogido dicha excepci贸n importa una infracci贸n a una norma imperativa, procesal y de orden p煤blico. El recurrente hace referencia a los antecedentes de la causa como la fecha de interposici贸n de la denuncia y las prestaciones demandadas, cita adem谩s el petitorio de su denuncia; refiere que el 15 de marzo de 2022 la demandada contest贸 la demanda oponiendo una excepci贸n de caducidad de la acci贸n deducida fundado en que el plazo de caducidad debe contabilizarse a partir del d铆a 15 de octubre de 2021, fecha en que la denunciante present贸 una denuncia formal ante la representante legal de la demandada do帽a Adriana Puelma Loyola y por tanto, el plazo de 60 d铆as h谩biles para enervar la acci贸n -a criterio de la demandada- habr铆a supuestamente caducado el d铆a 28 de diciembre de 2021. A帽ade que, en audiencia preparatoria, una vez evacuado el traslado conferido a la demandante, se decidi贸 dejar su resoluci贸n para sentencia definitiva, transcribiendo en forma 铆ntegra los argumentos expuestos. A juicio del recurrente el yerro se produce en este caso en el motivo d茅cimo de la sentencia que se revisa, pues considera que la decisi贸n adoptada por el a quo es un incumplimiento a las normas indicadas, toda vez que del m茅rito de los antecedentes, consta que la presente demanda laboral fue deducida el d铆a 6 de enero de 2021, siendo interpuesta dentro del plazo indicado en el art铆culo 8° de la Ley N° 21.226 en relaci贸n al art铆culo 11 de la citada ley, introducido por la Ley N° 21.379, debiendo as铆 computarse el plazo de 50 d铆as h谩biles a contar del d铆a 30 de noviembre de 2021, lo cual, trae como consecuencia jur铆dica evidente que la presente acci贸n judicial no se encuentra caduca. Manifiesta que el error interpretativo de la Sra. Jueza que influye en la presente infracci贸n de ley, radica en que el hecho que estim贸 que el plazo de 60 d铆as establecido en el inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo para deducir la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos durante la relaci贸n laboral, comenz贸 a partir del 16 de octubre de 2021, es decir, a partir del d铆a siguiente a la denuncia deducida el 15 de octubre de 2021 por la trabajadora ante la representante legal de su empleadora, omiti茅ndose aplicar el inciso tercero del art铆culo 8 de la Ley N° 21.226 que establece que se entender谩 prorrogado el plazo de caducidad, hasta cincuenta d铆as h谩biles contados desde la fecha de cese del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, el cual, concluy贸 reci茅n el d铆a 30 de noviembre de 2021, por lo que a partir de dicha fecha comienza reci茅n a correr el plazo de 50 d铆as h谩biles antes citado. Refiere tambi茅n que la norma atingente es bastante clara indicando que los plazos de caducidad se entender谩n suspendidos en sede laboral durante la vigencia y hasta 50 d铆as h谩biles de terminado el Estado de Excepci贸n Constitucional. Es decir, siguiendo la normativa expresa del legislador el tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 [comienza el Estado de Excepci贸n Constitucional], 30 de septiembre de 2021 [termina el Estado de Excepci贸n Constitucional] y, luego, el d铆a 30 de noviembre de 2021 [d铆a 50 de terminado el Estado de Excepci贸n Constitucional] los plazos de prescripci贸n y caducidad se encuentran suspendidos extraordinariamente por norma legal, pues en ese escenario el plazo habr铆a concluido reci茅n el d铆a 11 de febrero de 2022. Describe que la denuncia intentada dice relaci贸n con acoso laboral, la que para tenerla por configurada se requiere necesariamente un acoso reiterado y persistente en el tiempo, lo que se verific贸 en el caso de la demandante de autos desde del d铆a 8 de julio de 2021 y que la Sra. Jueza estima que concluy贸 el 15 de octubre de 2021, fecha en que la trabajadora demandante interpuso una denuncia de acoso laboral ante la representante legal de su empleador, inici谩ndose -seg煤n el criterio de la sentenciadorael plazo de 60 d铆as h谩biles para presentar denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales. Refiere que en este caso se trat贸 de una serie de conductas reiteradas de acoso que se extendieron en el tiempo, en que la demandante a pesar de realizar una denuncia formal al empleador -15 de octubre de 2021- y habi茅ndose encargado una investigaci贸n a un abogado y constatado la existencia de conductas de acoso laboral, el empleador nada hizo para remediar dicha situaci贸n que la afect贸, concluyendo incluso el informe de investigaci贸n de acoso sexual realizado por el abogado instructor Gustavo Lorca Quitral, reci茅n el d铆a 3 de diciembre de 2021. Considera que no se puede fijar como fecha de t茅rmino de las conductas de acoso laboral en el d铆a 15 de octubre de 2021, por cuanto aquello implica adoptar una fecha totalmente arbitraria que no implic贸 necesariamente el t茅rmino o conclusi贸n de las conductas de hostigamiento laboral, pues se extendieron incluso con posterioridad a la resoluci贸n del informe de acoso laboral de fecha 3 de diciembre de 2021, cuando se acredita la vulneraci贸n de las medidas a realizar y sugeridas por el propio abogado instructor designado por la demandada de autos. Cita jurisprudencia judicial en la que apoya sus argumentos, solicita en definitiva, que se acoja el presente arbitrio, se invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la excepci贸n de caducidad de la acci贸n opuesta por la demandada, con expresa condena en costas y se ordene al tribunal de primer grado emitir pronunciamiento de fondo que resuelva la controversia litigiosa. 

Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo, todo lo cual evidencia su car谩cter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efect煤a. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jur铆dico de que se trata, siendo la apreciaci贸n y establecimiento de 茅stos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoci贸 del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le est谩 vedado efectuar una valoraci贸n de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde 煤nicamente a 茅ste al estar dotado de plena libertad para ello, con la sola limitaci贸n de no contrariar los principios de la l贸gica, las m谩ximas de experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, siendo el cumplimiento de este l铆mite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 

Tercero: Que en relaci贸n a la supuesta infracci贸n legal reclamada es dable indicar que el art铆culo 8潞 de la Ley N潞 21.226, establece, en lo que interesa, que “…se entender谩n prorrogados los plazos de prescripci贸n y de caducidad respectivos, hasta cincuenta d铆as h谩biles contados desde la fecha de cese del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, por calamidad p煤blica, declarado por Decreto Supremo N潞 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Por su parte, la Ley N潞 21.379, en su art铆culo 煤nico, introdujo modificaciones a la Ley N潞 21.226, incorporando un nuevo art铆culo 11, que estableci贸 que las disposiciones de dicho cuerpo legal en que se refiere a la vigencia del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe y al tiempo en que sea prorrogado “…ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al t茅rmino que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021”. As铆 tambi茅n corresponde dejar consignado, a prop贸sito de la acci贸n intentada, que el art铆culo 486 de C贸digo del Trabajo, previene "Cualquier trabajador u organizaci贸n sindical que, invocando un derecho o inter茅s leg铆timo, considere lesionados derechos fundamentales en el 谩mbito de las relaciones jur铆dicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci贸n laboral, podr谩 requerir su tutela por la v铆a de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una lesi贸n de derechos fundamentales haya incoado una acci贸n conforme a las normas de este P谩rrafo, la organizaci贸n sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organizaci贸n de grado superior, podr谩 hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Sin perjuicio de lo anterior, la organizaci贸n sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podr谩 interponer denuncia, y actuar谩 en tal caso como parte principal. La Inspecci贸n del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deber谩 emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podr谩, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del 谩mbito de sus atribuciones, se帽aladas en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el art铆culo 505 de este C贸digo, la Inspecci贸n del Trabajo toma conocimiento de una vulneraci贸n de derechos fundamentales, deber谩 denunciar los hechos al tribunal competente y acompa帽ar a dicha denuncia el informe de fiscalizaci贸n correspondiente. Esta denuncia servir谩 de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitaci贸n de un proceso conforme a las normas de este P谩rrafo. La Inspecci贸n del Trabajo podr谩 hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspecci贸n del Trabajo deber谩 llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediaci贸n entre las partes a fin de agotar las posibilidades de correcci贸n de las infracciones constatadas. La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deber谩 interponerse dentro de sesenta d铆as contados desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspender谩 en la forma a que se refiere el art铆culo 168." 

Cuarto: Que, as铆 con la finalidad de dilucidar si en la especie existi贸 infracci贸n de ley, corresponde considerar que, en el motivo noveno de la sentencia de an谩lisis, el tribunal a quo, tuvo en especial consideraci贸n el traslado evacuado por la parte demandante respecto de la excepci贸n de caducidad interpuesta por la demandada, en orden a que la acci贸n deducida se refiere a la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relaci贸n laboral. Declaraci贸n que sin duda alguna y tal como lo expres贸 la jueza del grado, determina la competencia del tribunal para determinar su competencia. Luego, en el motivo d茅cimo, considerando en el que el recurrente considera que hubo una err贸nea aplicaci贸n del derecho, el a quo indic贸 que “D茅cimo: Que si bien el abogado de la demandante, al otorg谩rsele traslado respecto de la caducidad alegada por la contraria, verbalmente se帽al贸 en la audiencia preparatoria que el plazo de la misma debiera contabilizarse desde el 23 de diciembre de 2021, fecha en que se le comunic贸 a su representada la no renovaci贸n de su contrato de trabajo a plazo fijo, dicho suceso no forma parte de los fundamentos expuestos en la etapa de discusi贸n de esta causa, de manera tal que el tribunal no podr铆a llegar a considerarlo, por tratarse de un antecedente nuevo que no fue mencionado en la demanda y s贸lo fue incorporado al evacuarse el traslado de la excepci贸n opuesta por la demandada.” En efecto, de la revisi贸n de los hechos que fueron objeto del juicio , que es en definitiva lo que debe ser el centro del debate, ninguna alegaci贸n se hizo en tal sentido relativa al t茅rmino de los servicios de la actora, es as铆 que se establecieron como hechos a probar, los siguientes: “1. Hechos constitutivos de la vulneraci贸n de derechos alegada por la actora en su libelo. Circunstancias, detalles y pormenores; 2. Presupuestos de hecho en que se sustenta el da帽o moral cuya reparaci贸n o indemnizaci贸n se solicita en la demanda. Circunstancias, detalles, pormenores y entidad del mismo; 3. Medidas adoptadas por parte de la corporaci贸n educacional frente a la denuncia de la demandante.” De esta forma y por aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, correspondiendo la acci贸n intentada a una denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relaci贸n laboral, teniendo presente a su vez que la denuncia deducida por la actora se present贸 ante el empleador el 15 de octubre de 2021, esto es, una vez cesado el estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica y sus diversas pr贸rrogas, resultaba inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley 21.226, por cuanto el plazo de caducidad no estaba pendiente ni mucho menos suspendido, al momento en que se declar贸 el estado de excepci贸n, de tal suerte que no resulta ampliado en los t茅rminos que refiere el recurrente. 

Quinto: Que, de esta manera, ha habido una correcta interpretaci贸n de las normas en comento, las que fueron analizadas en forma l贸gica y concordante, y derivan en la conclusi贸n de que el plazo para interponer la demanda hab铆a concluido a la fecha de la presentaci贸n de la demanda, 6 de enero de 2022, por lo que no se vislumbra infracci贸n legal que influya en lo dispositivo del fallo. 

Sexto: Que, por lo antes expuesto, se estima que no ha existido por parte de la sentenciadora la infracci贸n de ley que se denuncia, por cuanto a los hechos acreditados, les aplic贸 correctamente el derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Cristian Fern谩ndez Abdala, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia definitiva de diez de enero de dos mil veintitr茅s, dictada por el Juzgado de letras del Trabajo de San Miguel, en estos autos, RIT T-5-2022, RUC 22-4¬0377568-5, la cual, en consecuencia, no es nula Reg铆strese y hecho, devu茅lvase. 

Redacci贸n ministra (S) Alondra Castro Jim茅nez. 

Rol 57-2023.- Laboral -Cobranza Pronunciado por la Primera Sala integrada por las Ministras se帽ora Ma. Alejandra Rojas Contreras, se帽ora Alondra Castro Jim茅nez y abogado integrante se帽or Francisco Cruz Fuenzalida.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.