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mi茅rcoles, 10 de mayo de 2023

Corte Suprema establece que empresa principal debe responder por nulidad del despido de trabajadores subcontratados.

Santiago, veintis茅is de abril de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

En autos RIT 4-2022, RUC 2240379121-4, del Juzgado de Letras de Villa Alemana, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por 17 trabajadores, por lo que se conden贸 a la demandada principal, la empresa JAVC Service Ingenier铆a y Construcci贸n Jos茅 Antonio V茅jar Carvajal EIRL., en la calidad de empleadora, al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaraci贸n de injustificaci贸n del despido, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la sanci贸n de nulidad de despido, conden谩ndola al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha de los despidos hasta su convalidaci贸n. Asimismo, se conden贸 a la demandada solidaria, Servicio de Salud Vi帽a del Mar- Quillota a la soluci贸n de dichas prestaciones, limitando temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestaci贸n de servicios bajo r茅gimen de subcontrataci贸n, esto es, desde el 1 de marzo de 2021 al 6 de enero de 2022. En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por decisi贸n de trece de septiembre de dos mil veintid贸s, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes proponen para su unificaci贸n consiste en determinar el sentido y alcance del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162, incisos quinto y s茅ptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en r茅gimen de subcontrataci贸n se encuentra obligada al pago de la sanci贸n de nulidad del despido en los mismo t茅rminos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°41.062-2016, N° 2.762-2020 y N° 90.699- 2020, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al cual la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la due帽a de la obra o faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanci贸n de nulidad de despido. 

 Tercero: Que la sentencia de base, luego de establecer la existencia del despido, la deuda previsional y el r茅gimen de subcontrataci贸n, limit贸 la responsabilidad de la demandada solidaria en relaci贸n con la sanci贸n denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores demandantes prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, invocando el tenor literal del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo. En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestim贸 el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que plante贸 acusando la infracci贸n de sus art铆culos 162 y 183-B, decisi贸n que fundament贸 en que de los razonamientos contenidos en el fallo de m茅rito no se advierte ni la infracci贸n de ley ni la errada calificaci贸n jur铆dica que se acusa, pues, de los hechos que se tuvieron por acreditados, se desprende que el Servicio de Salud Vi帽a del Mar-Quillota debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la empresa contratista, responsabilidad que limita el art铆culo 183-B del estatuto laboral. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dico proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516- 2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y m谩s recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20, 149-2021 y 35.632-2021, entre otras, en las que se ha declarado que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Adem谩s, tal conclusi贸n se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relaci贸n a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo. 

 Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanci贸n de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicaci贸n de la normativa aplicable al caso de autos. 

S茅ptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de veinte de junio del mismo a帽o, emanada del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT 4-2022, RUC 2240379121- 4, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. El ministro Sr. Gonz谩lez si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita, en los t茅rminos se帽alados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuesti贸n, declina incorporarla, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los t茅rminos se帽alados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variaci贸n, tampoco que ha sido modificada. 

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese. 

N° 120.414-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos feriado legal. Santiago, veintis茅is de abril de dos mil veintitr茅s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintis茅is de abril de dos mil veintitr茅s. 

 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminaci贸n de los p谩rrafos sexto a octavo de su motivaci贸n decimo octava, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

El razonamiento quinto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia, que antecede, que se da por reproducido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que, manteni茅ndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificaci贸n precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda de nulidad de despido en cuanto la demandada Servicio de Salud Vi帽a del Mar Quillota, queda obligada a responder solidariamente de las remuneraciones que se devenguen desde el d铆a del despido y hasta su convalidaci贸n, en conformidad con los incisos 5潞, 6潞 y 7潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase. 

N° 120.414-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos feriado legal. Santiago, veintis茅is de abril de dos mil veintitr茅s. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.