Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT O-5226-2020, RUC N° 2040028908-1, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Cabrera con
Sociedad”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogió
parcialmente la demanda de despido injustificado y se ordenó a la demandada
pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, desestimando el
extremo de nulidad del despido.
En lo que interesa, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue
rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante
resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de
que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna
del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone que la materia de derecho objeto del
juicio es la determinación de la «procedencia o no de la aplicación de la sanción
contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando la sentencia viene en
reconocer diferencias de remuneración devengadas y no pagadas durante la
existencia de la relación laboral».
Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que la
sanción de nulidad resulta procedente, pues no se pagaron íntegramente las
cotizaciones previsionales al existir una deuda por concepto de horas extras y no
haberse cumplido la obligación previsional a su respecto. Para dichos efectos, cita
los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°82.475-2016 y N° 2.627-2019 y los de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago, en los
roles N° 54-2014 y N° 1.713-2015, respectivamente.
Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar las
sentencias presentadas para su comparación con la que se impugna.
La primera resuelve que «…para esclarecer si el incumplimiento en el pago
de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el
presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del
Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del
Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
(…) Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los
determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias
adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos
previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de
la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del
Trabajo.
(…) Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en
estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una
situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde
que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio».
Luego, la segunda establece que: «…sobre la materia en cuestión, esta
Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de
unificación, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si
acreditado que el empleador durante la relación laboral infringió la normativa
previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7°
del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no
de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto
fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los
órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador
para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden
laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las
imposiciones morosas».
El fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel señala que: «…
habiéndose constatado la existencia de una relación laboral entre las partes desde
entre el 10 de junio del 2013 al 4 de septiembre del mismo año sin que el
empleador enterara en la instituciones correspondientes las cotizaciones
previsionales derivadas de dicha relación y en todo el período, se le aplicará la
sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo pagar a
la actora el monto de sus remuneraciones y demás prestaciones demandadas por
este concepto, desde el despido hasta su convalidación.
(…) Que a la conclusión precedente se ha arribado, después de concluir
que el empleador es acreedor de la sanción antes referida, toda vez que la
sentencia aquí dictada no es naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar
una situación prexistente, de la que nace la obligación del entero de las
cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la misma, como se ha
consignado en el fallo de nulidad precedente».
Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que: «…En la
especie, se acreditó que no obstante que las actoras no se encontraban en la
hipótesis del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, porque
estando sujetas a supervisión o control funcional por parte de los supervisores de
la empresa debiendo cumplir una agenda preestablecida con los clientes en
horarios concretos, la empleadora las remuneraba con un sueldo base mensual
inferior al ingreso mínimo legal en los períodos precedentemente señalados, lo
que constituía una infracción, razón por la que acogida que fueron las diferencias
en los meses referidos, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones
previsionales sobre esos montos, norma aplicable todavía cuando no haya
existido retención de remuneraciones.
(…) En consecuencia, si el empleador no cumplió durante la relación laboral
con la obligación de pagar a las actoras las remuneraciones ajustándose a la ley,
procede el entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre las diferencias
en los períodos demandados, acogiendo de esta forma la sanción contemplada en
el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por concurrir el
presupuesto fáctico para su aplicación, razón por la que se acogerá este recurso
de nulidad contra la sentencia recurrida solo en cuanto rechazó la demanda de
nulidad del despido de las demandantes».
Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad
fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162
del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración que «…de la norma transcrita
aparece que el legislador se refiere a la situación en que el empleador decide
poner término a la relación laboral, encontrándose en mora del pago de las
cotizaciones previsionales que ha retenido y nos las ha enterado en los
organismos pertinentes; por lo que esta Corte debe compartir lo decidido por el
Tribunal a quo, que no dio lugar a ello, tal como lo ha reconocido en forma
invariable las sentencias de unificación de la Excma. Corte Suprema. En
consecuencia, al resolver como lo hace el Tribunal de primera instancia, no
incurre en una infracción de las normas que se denuncian.
(…) Que, dado lo que se viene razonando, la sanción que trata el artículo
162 del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado
la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los
fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente
intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen, con finalidades
distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestas, que no es el caso en que la
mencionada retención y distracción no se produjo, como lo da cuenta el
considerando noveno de la resolución recurrida.».
Cabe agregar que en la sentencia del tribunal de primer grado se
argumentó que: «…no se hará lugar a la nulidad del despido que pide la actora
toda vez que, el artículo 162 inciso 5° y siguientes establece una sanción y por ser
tal es una norma de derecho estricto. Por lo tanto, solo procede respecto de un
empleador que ha retenido dinero del actor y no lo ha enterado, lo cual no ocurre
en autos»
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones en una
misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el
artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que se hayan pagado
las cotizaciones previsionales en forma incompleta al no imponer sobre
estipendios que constituyen remuneración, como son las horas extraordinarias,
corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.
Séptimo: Que la pretensión de la trabajadora referida al pago de las
remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que
se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los
incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: «Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren
los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el
último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones
previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner
término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará
a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por
las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de
dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador
las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo
durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador».
Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la
razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del
Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631,
el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por
la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser
ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los
empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas
en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más
modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su
vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho
del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la
probabilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que, como se estableció en la primera sentencia de contraste
citada, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones
previsionales del trabajador demandante constituye el presupuesto de la sanción
prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener
presente que las contraprestaciones pecuniarias y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del
contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo
preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla, indicando, en forma expresa, en la letra b)
del artículo 42 del Estatuto Laboral que las horas extraordinarias se encuentran
incorporadas en aquellas.
Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro
I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el
artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá
deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de
seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los
efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del
Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores
de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de
edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo
sistema de pensiones, el de las administradoras de fondos de pensiones o de
capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones
establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador
en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se
devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la
misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su
cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa
sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el
empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se
encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía
que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes
los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron
dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no
cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanción establecida en el
artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Y
Décimo Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia
definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata
un evento preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación
jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el
objeto de que se declarara la deuda correspondiente a las horas extras trabajadas
por la demandante, además de lo improcedente del despido, que fue nulo e
ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente
pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la obligación de pago de
diferencias de cotizaciones previsionales, pero en ningún caso se constituyó,
puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en
que el tribunal la reconoció, sino desde la oportunidad en que las partes la
constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a
las prestaciones que de ese vínculo jurídico se desprenden, las que el tribunal
especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que
tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual
también ha sido declarado.
Décimo cuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la
sentencia de instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que
corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la
fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las
cotizaciones adeudadas.
Décimo quinto: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al
dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación
en la que se ordenó el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas
a la actora. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de
nulidad planteado por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada parcialmente la sentencia
impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no
era procedente aplicarla.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso
deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que rechazó el de nulidad interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia de
cinco de marzo de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es
parcialmente nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N°3.681-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
María Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D. No
firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por
estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos
mil veintitrés.
SENTENCIA DE REMPLAZO
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción del último párrafo del
considerando 9°, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y además, presente:
1°.- Los razonamientos séptimo a décimo cuarto de la sentencia de
unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la
sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso
de autos, en que no se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes a
las horas extras trabajadas y no pagadas por la demandante.
3°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por
la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al
empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un
trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones
previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
4°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, la empleadora
no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162
del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la
misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones
del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su
convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, a su vez, la acción
de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo,
debiendo extenderse esta sanción a la demandada solidaria, toda vez que el
origen de la deuda previsional se produjo durante la vigencia del régimen de
subcontratación, sin haberse acreditado el uso de las facultades del artículo 183 c)
del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del
Trabajo, se decide :
I Que se acoge la demanda interpuesta por doña Berlie Del Pilar Cabrera
Fuentealba en contra de la Sociedad de Alimentación Casino Express S.A y se
declara que el despido es injustificado, por lo cual la demandada deberá pagar,
además de los conceptos ordenados en la sentencia de primer grado, las
diferencias de cotizaciones impagas por concepto de horas extraordinarias desde
octubre de 2019 hasta marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el
considerando noveno de dicho fallo, cuya liquidación deberá ser efectuada en
instancia de cobranza laboral.
II.- Que se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por
consiguiente, se condena al demandado a pagar las remuneraciones y demás
prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del
despido y la de su convalidación.
III.- Que la demandada CINTAC S.A deberá responder solidariamente a las
prestaciones anteriores.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
VI.- Ejecutoriada que sea esta resolución cúmplase dentro de quinto día,
bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza
Previsional y Laboral de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.681-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
María Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D. No
firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por
estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos
mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.