Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
A los escritos folio N° 107.229-2023 y 107.443-2023: a lo principal, primer y
segundo otrosí, téngase presente.
Vistos:
En autos RIT T-671-2020, RUC , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, caratulados “Guzmán Michellod Angela con Universidad San
Sebastián“, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se acogió la
demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el pago de
incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y la restitución del descuento
del aporte del empleador al seguro de cesantía, rechazándose en lo demás.
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recurso de nulidad,
acogiéndose el de la demandada por una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós.
En cuanto a esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo
que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su
unificación, “Determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley
Nº19.728, sobre Seguro de Cesantía, en relación con el artículo 52 del mismo
cuerpo legal”.
Solicita se acoja su recurso, se unifique jurisprudencia, y acto continúo y sin
nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos
señalados.
Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando,
en síntesis, que la calificación judicial de injustificado, que se haga del despido por
necesidades de la empresa no tiene como sanción la pérdida del derecho que la
ley reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N°19.728 pues su texto
expreso no contempla esa hipótesis, más aun considerando que, como toda
sanción, la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser
interpretada en forma restrictiva por lo que ante cualquier duda, la labor de
hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia.
Coadyuva a esta conclusión, el texto del artículo 52 de la misma ley, que
establece cuál es el efecto que se produce si el despido es calificado como
injustificado en cuyo evento la sentencia debe ordenar que el empleador pague las
prestaciones que correspondan conforme al artículo 13, sin perjuicio del
incremento legal respectivo (30%) siendo ésta en definitiva la única sanción que la
ley prevé en esta materia.
Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la
materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes
N°2643-2020, N°80.052-2021 y N°89.362-2021, ya que la Rol N°2613-2021 de la
Corte de Apelaciones de Santiago, no cuenta con certificado de firme y
ejecutoriada, sin que cumpla con los requisitos del artículo 483-A del Código del
Trabajo, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve, en la
sentencia de reemplazo, que la indemnización por años de servicio como la
imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen
un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue
considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida
que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo
13 de la Ley N 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un
incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio
dolo o torpeza.
Quinto: Que el fallo recurrido y la reseñada en el considerando precedente
dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto
de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por
esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021,
sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el
descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la
sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso
segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años
de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por
cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el
artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la
condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se
procura unificar requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el
arbitrio intentado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser acogido el recurso
interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de
la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la
misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten
concurrentes en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos de
agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
declarándose, en su lugar, que se rechaza el recurso de nulidad que presentó la
demandada, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728,
extremo que se invalida, puesto que la pronunciada por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de esta ciudad, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, no
incurrió en una errada calificación de los hechos acreditados, manteniéndose la
decisión adoptada por esta sentencia de instancia en todas sus partes y,
debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva de reemplazo.
El ministro suplente señor Mario Gómez M., si bien tiene una postura
diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos
señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se
refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos
señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos
argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N°80.864-2022.-
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a tercero y noveno a décimo quinto de la
sentencia impugnada, eliminándose en todo lo demás.
Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
1° Que, conforme se concluyó en los razonamientos quinto y sexto del fallo
de unificación de jurisprudencia, procede el rechazo de la causal de nulidad por
medio de la cual se acusa la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728, por
cuanto el fallo de instancia no incurrió en vulneración alguna a su respecto.
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los 13 de la Ley N°19.728 y
477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de
nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de diecinueve de
julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, la cual, por lo tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
N°80.864-2022.-
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.