Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
su considerando octavo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, se denunció por la presente vía, por
parte de la recurrente, en su calidad profesional
afiliada al Colegio de Abogados de Chile AG., por las
omisiones y actuaciones en que habría incurrido la
directiva de la referida asociación gremial, su Tribunal
Ético y los abogados instructores, en el contexto de la
tramitación de diversos procedimientos disciplinarios
incoados en su contra, los que, según los términos
expuestos en el libelo, pueden sistematizarse como sigue:
a) la omisión de la Vicepresidenta de la Asociación, de
otorgar respuesta formal y por escrito a su reclamos
planteados por escrito en el mes de diciembre de 2020; la
negativa a entregar copia de reunión video grabada de 18
de agosto de 2021 con la Sra. Vicepresidenta del Colegio
de Abogados AG; c) la fijación de fecha de audiencia de
juicio para 21 de septiembre de 2021, para cuyo
desarrollo le han limitado la cantidad de testigos, sin
base reglamentaria; d) por habérsele denegado de manera
arbitraria la posibilidad de reclamar contra los abogados
instructores y requerir su inhabilidad; e) en general la
falta de coordinación y de un procedimiento claro, estricto, previo y escrito, como ordena el legislador
respecto de cualquier procedimiento sancionatorio.
Sostiene que, los hechos y omisiones denunciados,
importan una conculcación arbitraria e ilegal de su
garantía de igualdad ante la ley y pide que la Corte
ordene a la parte recurrida que ajuste su reglamento a
las normas del debido proceso; que otorgue respuesta
formal a sus reclamos; que se le ordene otorgar a la
actora un tratamiento justo y un debido proceso en
aquellos procedimiento en los cuales tiene la calidad de
reclamada sin generar entorpecimiento o limitación a sus
derechos; y que se defina expresamente y con la
antelación debida el correcto desarrollo de la audiencia
de juicio fijada en autos previo a al desarrollo de la
misma.
Segundo: Que, el recurrido opuso la falta de
legitimación pasiva del Colegio de Abogados, en razón de
impugnar la recurrente las actuaciones de un tribunal
ético independiente, establecido en el artículo 7 de los
Estatutos que le rigen, que ejerce jurisdicción sobre los
miembros de la asociación y cuyas sentencias definitivas
son apelables para ante la Corte de Apelaciones, conforme
lo dispone el artículo 19 N° 16 de la Constitución
Política de Chile.
Añade, en cuanto al fondo que, la recurrente está
sometida a una serie de procesos éticos en su fase jurisdiccional y la sentencia que se dicte es susceptible
de apelación.
Tercero: Que, en relación a la alegación de falta de
legitimación activa desplegada por la recurrida, valga
considerar, que quien goza de personalidad jurídica es la
respectiva asociación gremial de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 1 y 4 inciso segundo del
Decreto Ley N° 2757 que Establece Normas Sobre
Asociaciones Gremiales.
Que, en dicho entendido, y como preceptúa el
artículo 7 letra d) de la normativa citada “Las
asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su
reglamento y los estatutos que aprobaren.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo
siguiente: […] d) Los órganos de administración,
ejecución y control […]”, disponiendo además su artículo
9 que: “Las Asociaciones Gremiales serán administradas
por un directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus
estatutos sobre otros órganos de administración.
El presidente del directorio, lo será también de la
asociación y tendrá su representación judicial y
extrajudicial.”
De esta manera, no cabe sino entender que tratándose
el Tribunal de Ética y el Consejo General, de órganos
internos, sin personalidad jurídica propia, cuya
existencia y competencias se hallan establecidas en base a los estatutos que se ha dado en el caso el propio
Colegio de Profesionales recurrido, aparece que dicha
alegación resulta improcedente.
Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto
controvertido, es posible advertir de los antecedentes
allegados al proceso, contenidos en los informes
requeridos en la presente instancia a los abogados
instructores quienes formaron parte del procedimiento que
afectó a la actora, y del informe complementario
presentado por la recurrida, que:
i) Por presentaciones escritas de 17 y 16 de
noviembre de 2020, la recurrente cuestiona la demora en
el procedimiento disciplinario llevado a cabo y en base a
argumentaciones sobre el fondo de dichos procesos, objeta
las interpretaciones sobre los hechos de las causas
disciplinarias realizadas por el fiscal instructor a
cargo, en razón de la declaración de admisibilidad de los
reclamos acumulados;
ii) Por correo electrónico de 28 de enero de 2021,
se remite por parte del Presidente de la Comisión de
Ética, carta respuesta adjunta a sus presentaciones del
mes de noviembre de 2021;
iii) Por correo electrónico de 25 de mayo de 2021,
la Secretaría del Colegio de Abogados, reitera a la
actora que sus presentaciones del mes de noviembre de
2021, fueron respondidas por el Presidente de la Comisión de ética, con fecha 28 de enero de 2021, adjuntándole
copia de carta y correo respectivo. La aludida
comunicación, que se adjunta, explicita, en lo medular,
a la asociada que el amparo profesional no resulta la vía
para poner remedio a los agravios denunciados.
iv) Se realizó reunión telemática sostenida entre
la abogada colegiada Sra.----- con la Vicepresidenta del
Colegio de Abogados, Sra. Leonor Etcheberry Court, con
fecha 18 de agosto de 2021.
v) Se siguió procedimiento disciplinario contra la
asociada, para el conocimiento de 9 reclamos éticos
presentados ante la Asociación Gremial de que forma parte
y que datan del año 2016 al año 2019;
vi) Por correo electrónico de 27 de agosto de 2021,
la recurrente solicitó registro de reunión vía telemática
vía zoom con la Sra. Vicepresidenta del Colegio de
Abogados AG;
vii) Que, dicho requerimiento fue respondido por
comunicación de 31 de agosto de 2021, mediante el cual la
Vicepresidenta del Colegio de Abogados, responde a
presentaciones de la actora, detallando que no existe una
videograbación de la reunión cuya copia solicita la
actora, le indica que el Colegio organizará los juicios
para ver todos los reclamos que se han presentado en su
contra, y le solicita la nómina de prueba, con el objeto
de coordinar los aforos y medidas sanitarias, notificándole previamente. Le solicita además que cese el
requerimiento de reuniones respecto de la Abogada
Instructora, doña ------, para efectos de mantener la
imparcialidad, en razón de sus funciones.
viii)Según da cuenta el fallo disciplinario,
pronunciado por el Tribunal de Ética con fecha 10 de
septiembre de 2021, se informó la inhabilidad del abogado
Instructor, don ----- y, en su reemplazo, se designó
Abogado Instructora a doña ------, quien compareció a las
audiencias de juicio;
ix) Con fecha 21 de septiembre de 2021, se llevó a
cabo la audiencia pública de juicio ético, ante el
Tribunal de Ética, ocasión en la que se recibieron las
alegaciones de las partes y se rindieron las pruebas de
las partes instrumentales, testimoniales y periciales.
x) El veredicto, se pronuncia sobreseyendo a la
colegiada, respecto de uno de los 8 reclamos tramitados
en su contra, sancionándoles respecto de los restantes
con la expulsión del Colegio de Abogados AG.
xi) En fallo de 10 de noviembre de 2021, se
resuelven los reclamos éticos opuestos contra la actora,
aplicando a su respecto la sanción de expulsión por 7 de
ellos, que corresponde a los presentados el 9 de
noviembre de 2016, declarado admisible el 9 de mayo de
2018; el 4 de abril de 2018, declarado admisible el 26 de
agosto de 2019; el 9 de abril de 2018, declarado admisible el 26 de agosto de 2019; el 27 de agosto de
2018, declarado admisible el 20 de noviembre de 2019; el
1 de octubre de 2018, declarado admisible el 25 de enero
de 2019; el 19 de junio de 2019, declarado admisible el
26 de agosto de 2019; y de 1 de octubre de 2018,
declarado admisible el 16 de octubre de 2020;
xii) Contra la sentencia aludida, se dedujo recurso
de apelación por la afectada, el que fue concedido,
elevándose el mismo para ante la Corte de Apelaciones de
Santiago ingresando con el Rol N° ---- de la Secretaría
Civil.
Quinto: Que, en las circunstancias anotadas, por no
verificarse el presupuesto fáctico de la acción, en
relación a la omisión de respuestas por parte la entidad
recurrida, a los requerimientos de información e
inhabilidad del Abogado Instructor del proceso, habida
cuenta además que el tenor de las presentaciones de la
actora, realizadas en el curso del procedimiento, dicen
relación en mayor medida con alegaciones sobre el fondo y
la valoración de los hechos que fueron materia del
procedimiento disciplinario, que además no cuenta a la
fecha con resolución firme, resulta de todo lo anotado,
que no verifica en el caso una conculcación arbitraria ni
ilegal de garantía fundamental alguna, constatación que
necesariamente conduce al rechazo de la acción, como se
dirá. Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de
veinticuatro de junio dos mil veintidós, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro
Águila Y.
Rol N° 32.238-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.