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lunes, 10 de julio de 2023

Falta de legitimación pasiva del Colegio de Abogados.

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, se denunció por la presente vía, por parte de la recurrente, en su calidad profesional afiliada al Colegio de Abogados de Chile AG., por las omisiones y actuaciones en que habría incurrido la directiva de la referida asociación gremial, su Tribunal Ético y los abogados instructores, en el contexto de la tramitación de diversos procedimientos disciplinarios incoados en su contra, los que, según los términos expuestos en el libelo, pueden sistematizarse como sigue: a) la omisión de la Vicepresidenta de la Asociación, de otorgar respuesta formal y por escrito a su reclamos planteados por escrito en el mes de diciembre de 2020; la negativa a entregar copia de reunión video grabada de 18 de agosto de 2021 con la Sra. Vicepresidenta del Colegio de Abogados AG; c) la fijación de fecha de audiencia de juicio para 21 de septiembre de 2021, para cuyo desarrollo le han limitado la cantidad de testigos, sin base reglamentaria; d) por habérsele denegado de manera arbitraria la posibilidad de reclamar contra los abogados instructores y requerir su inhabilidad; e) en general la falta de coordinación y de un procedimiento claro,  estricto, previo y escrito, como ordena el legislador respecto de cualquier procedimiento sancionatorio. Sostiene que, los hechos y omisiones denunciados, importan una conculcación arbitraria e ilegal de su garantía de igualdad ante la ley y pide que la Corte ordene a la parte recurrida que ajuste su reglamento a las normas del debido proceso; que otorgue respuesta formal a sus reclamos; que se le ordene otorgar a la actora un tratamiento justo y un debido proceso en aquellos procedimiento en los cuales tiene la calidad de reclamada sin generar entorpecimiento o limitación a sus derechos; y que se defina expresamente y con la antelación debida el correcto desarrollo de la audiencia de juicio fijada en autos previo a al desarrollo de la misma. 

Segundo: Que, el recurrido opuso la falta de legitimación pasiva del Colegio de Abogados, en razón de impugnar la recurrente las actuaciones de un tribunal ético independiente, establecido en el artículo 7 de los Estatutos que le rigen, que ejerce jurisdicción sobre los miembros de la asociación y cuyas sentencias definitivas son apelables para ante la Corte de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de Chile. Añade, en cuanto al fondo que, la recurrente está sometida a una serie de procesos éticos en su fase jurisdiccional y la sentencia que se dicte es susceptible de apelación. 

Tercero: Que, en relación a la alegación de falta de legitimación activa desplegada por la recurrida, valga considerar, que quien goza de personalidad jurídica es la respectiva asociación gremial de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 inciso segundo del Decreto Ley N° 2757 que Establece Normas Sobre Asociaciones Gremiales. Que, en dicho entendido, y como preceptúa el artículo 7 letra d) de la normativa citada “Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren. Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente: […] d) Los órganos de administración, ejecución y control […]”, disponiendo además su artículo 9 que: “Las Asociaciones Gremiales serán administradas por un directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre otros órganos de administración. El presidente del directorio, lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.” De esta manera, no cabe sino entender que tratándose el Tribunal de Ética y el Consejo General, de órganos internos, sin personalidad jurídica propia, cuya existencia y competencias se hallan establecidas en base a los estatutos que se ha dado en el caso el propio Colegio de Profesionales recurrido, aparece que dicha alegación resulta improcedente. 

Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, es posible advertir de los antecedentes allegados al proceso, contenidos en los informes requeridos en la presente instancia a los abogados instructores quienes formaron parte del procedimiento que afectó a la actora, y del informe complementario presentado por la recurrida, que: i) Por presentaciones escritas de 17 y 16 de noviembre de 2020, la recurrente cuestiona la demora en el procedimiento disciplinario llevado a cabo y en base a argumentaciones sobre el fondo de dichos procesos, objeta las interpretaciones sobre los hechos de las causas disciplinarias realizadas por el fiscal instructor a cargo, en razón de la declaración de admisibilidad de los reclamos acumulados; ii) Por correo electrónico de 28 de enero de 2021, se remite por parte del Presidente de la Comisión de Ética, carta respuesta adjunta a sus presentaciones del mes de noviembre de 2021; iii) Por correo electrónico de 25 de mayo de 2021, la Secretaría del Colegio de Abogados, reitera a la actora que sus presentaciones del mes de noviembre de 2021, fueron respondidas por el Presidente de la Comisión de ética, con fecha 28 de enero de 2021, adjuntándole copia de carta y correo respectivo. La aludida comunicación, que se adjunta, explicita, en lo medular, a la asociada que el amparo profesional no resulta la vía para poner remedio a los agravios denunciados. iv) Se realizó reunión telemática sostenida entre la abogada colegiada Sra.----- con la Vicepresidenta del Colegio de Abogados, Sra. Leonor Etcheberry Court, con fecha 18 de agosto de 2021. v) Se siguió procedimiento disciplinario contra la asociada, para el conocimiento de 9 reclamos éticos presentados ante la Asociación Gremial de que forma parte y que datan del año 2016 al año 2019; vi) Por correo electrónico de 27 de agosto de 2021, la recurrente solicitó registro de reunión vía telemática vía zoom con la Sra. Vicepresidenta del Colegio de Abogados AG; vii) Que, dicho requerimiento fue respondido por comunicación de 31 de agosto de 2021, mediante el cual la Vicepresidenta del Colegio de Abogados, responde a presentaciones de la actora, detallando que no existe una videograbación de la reunión cuya copia solicita la actora, le indica que el Colegio organizará los juicios para ver todos los reclamos que se han presentado en su contra, y le solicita la nómina de prueba, con el objeto de coordinar los aforos y medidas sanitarias, notificándole previamente. Le solicita además que cese el requerimiento de reuniones respecto de la Abogada Instructora, doña ------, para efectos de mantener la imparcialidad, en razón de sus funciones. viii)Según da cuenta el fallo disciplinario, pronunciado por el Tribunal de Ética con fecha 10 de septiembre de 2021, se informó la inhabilidad del abogado Instructor, don ----- y, en su reemplazo, se designó Abogado Instructora a doña ------, quien compareció a las audiencias de juicio; ix) Con fecha 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio ético, ante el Tribunal de Ética, ocasión en la que se recibieron las alegaciones de las partes y se rindieron las pruebas de las partes instrumentales, testimoniales y periciales. x) El veredicto, se pronuncia sobreseyendo a la colegiada, respecto de uno de los 8 reclamos tramitados en su contra, sancionándoles respecto de los restantes con la expulsión del Colegio de Abogados AG. xi) En fallo de 10 de noviembre de 2021, se resuelven los reclamos éticos opuestos contra la actora, aplicando a su respecto la sanción de expulsión por 7 de ellos, que corresponde a los presentados el 9 de noviembre de 2016, declarado admisible el 9 de mayo de 2018; el 4 de abril de 2018, declarado admisible el 26 de agosto de 2019; el 9 de abril de 2018, declarado  admisible el 26 de agosto de 2019; el 27 de agosto de 2018, declarado admisible el 20 de noviembre de 2019; el 1 de octubre de 2018, declarado admisible el 25 de enero de 2019; el 19 de junio de 2019, declarado admisible el 26 de agosto de 2019; y de 1 de octubre de 2018, declarado admisible el 16 de octubre de 2020; xii) Contra la sentencia aludida, se dedujo recurso de apelación por la afectada, el que fue concedido, elevándose el mismo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago ingresando con el Rol N° ---- de la Secretaría Civil. 

Quinto: Que, en las circunstancias anotadas, por no verificarse el presupuesto fáctico de la acción, en relación a la omisión de respuestas por parte la entidad recurrida, a los requerimientos de información e inhabilidad del Abogado Instructor del proceso, habida cuenta además que el tenor de las presentaciones de la actora, realizadas en el curso del procedimiento, dicen relación en mayor medida con alegaciones sobre el fondo y la valoración de los hechos que fueron materia del procedimiento disciplinario, que además no cuenta a la fecha con resolución firme, resulta de todo lo anotado, que no verifica en el caso una conculcación arbitraria ni ilegal de garantía fundamental alguna, constatación que necesariamente conduce al rechazo de la acción, como se dirá. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. 

Rol N° 32.238-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.