Comparece don XXXX deduciendo recurso de protección en contra de XXXX, por vulneración de la garantía constitucional que asegura el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de datos personales, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos, refiere que el 24 de marzo de 2023 la recurrida publicó en redes sociales pantallazos de conversaciones personales e íntimas donde alude a tráfico de medicamentos por intercambio de sexo, además de sus datos personas como nombre, profesión y lugar de trabajo.
Agrega que la publicación le ha generado una grave amenaza contra su honra y la de su familia, cuestionándose su profesionalismo como químico farmacéutico, levantando injurias y calumnias de manera pública. Señala que como profesional cuenta con todos los libros de medicamentos controlados actualizados sin ninguna irregularidad y que cumple con todas las normas.
Solicita que se hagan valer de manera urgente su derecho que le confiere la Constitución de Chile.
Evacúa informe la recurrida, XXXX, señalando, en primer lugar, que en septiembre de 2020, comenzó una relación de pololeo con el recurrente.
Agrega que en agosto de 2022 recibió un mensaje de XXXX, quien le consulta sobre su situación sentimental con el recurrido, y esta al indicarle que llevaba dos años de relación, le envía una serie de pantallazos, donde se pueden observar conversaciones de alto contenido sexual en donde le pedían fármacos a cambio de sexo o sexo oral, jactándose en todo momento del poder que tiene el recurrente como químico farmacéutico de un CESFAM de Alto Hospicio.
Señala que la relación con el recurrente no fue buena y que la mantienen al día de hoy muy mal emocionalmente y en tratamiento psicológico y psiquiátrico con medicamentos antidepresivos, por lo que el 24 de marzo decidió hacer pública la denuncia (funa) por su red social.
Indica que el recurrente abusaba de su poder y que se aprovechaba de jóvenes que claramente tenían una dependencia a estos fármacos que son de acceso controlado. Ella quería que otras mujeres no fueran víctima del recurrente.
Expone que la red social donde realizó la funa fue Instagram, el cual tiene el perfil de privado donde solo ella y sus amigos pueden ver sus publicaciones.
Agrega que unos días después de realizada la publicación esta fue eliminada, pero que esta funa la ayudó a sentirme liberada y así avanzar en su recuperación emocional, pudiendo cerrar el capítulo de su relación con XXXX.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente que la Sra. XXXX habría publicado el 24 de marzo de 2023 en su red social Instagram una “funa” en su contra, en que le imputa el hecho de traficar medicamentos a cambio de sexo, además de exponer sus datos personas como nombre, profesión y lugar de trabajo, lo que conculcaría su honra.
TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que su publicación incluye una mención expresa al recurrente, relatando hechos que podrían estimarse constitutivos de delitos. Por otro lado, pese a que la recurrida informa haber borrado la publicación que motiva este recurso, no existe constancia de aquello mediante algún tipo de antecedente.
CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra del recurrente, vulnerado por la recurrida al realizar la publicación, especialmente, teniendo presente que lo individualiza por sus nombres y apellidos y, además, de indicar su lugar de trabajo en una institución de Salud Pública.
QUINTO: Que, en este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, misma protección que encontramos en el ámbito internacional, entre otros, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que al efecto señala “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
SEXTO: Que de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho a la honra del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que las publicaciones efectuadas pudieron afectar negativamente la percepción de terceros a su respecto; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda intentar el recurrido en la sede correspondiente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don XXXX en contra de doña XXXX, y se ordena a la recurrida la eliminación de la publicación efectuada en su red social Instagram el 24 de marzo de 2023.
Sin perjuicio de lo resuelto, atendido el contenido de las publicaciones, remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° Protección-322-2023.
MARIO AGUILA, editor.