Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N°
160.296-2022, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de
Concepción, caratulados “Cecilia Ivonne Salazar Díaz con
Hospital Clínico Regional de Concepción”, la demandante
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción el 14 de noviembre de 2022, que
confirmó la interlocutoria de primera instancia que
declaró abandonado el procedimiento.
En la especie, la actora dedujo la demanda
indemnizatoria atribuyendo al demandado haber incurrido
en falta de servicio por no diagnosticar oportunamente
una trombosis arterial que la aquejaba, error que arrojó
como consecuencia la amputación de su pierna izquierda y
de todos los dedos de su pie derecho. Instó por la
reparación de daño emergente, lucro cesante, daño
corporal y daño moral por ella soportado, merma que tasó
en la cifra total de $693.794.478.
Sometida tal acción a las reglas del juicio
ordinario de mayor cuantía, una vez dictado el auto de
prueba el demandado dedujo incidente de abandono del
procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis
meses desde la dictación de tal resolución, sin haber
sido notificada a ninguna las partes. La sentencia de primera instancia verificó la
efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por
el articulista, declarando abandonado el procedimiento.
La sentencia de segunda instancia confirmó la
interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos
fundamentos.
Respecto de esta decisión, la demandante dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el
fallo transgrede, por falta de aplicación, lo establecido
en el artículo 3º de la Ley Nº 21.226, en relación con
sus artículos 6 y 12, el artículo 14 del Acta Nº 53-2020
de esta Corte Suprema, y los artículos 152 y 153 del
Código de Procedimiento Civil.
Explica la recurrente que la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe con motivo de la
pandemia constituye un impedimento que le causó
indefensión, al dificultar la ejecución de la
notificación del auto de prueba. Así, esta circunstancia
debe ser considerada como un período de paralización del
juicio, relacionado con la pandemia, que no puede ser
contabilizado dentro del plazo de abandono, tal como lo
prevén las normas que se denuncian como infringidas, preceptos que, en la especie, no fueron aplicados
debiendo haberlo sido.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal
vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la
sentencia de primer grado debió ser revocada y el
incidente rechazado.
TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de
nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que
son hechos de la causa los que siguen:
a) El 31 de agosto de 2020, se presentó la demanda
de indemnización de perjuicios por falta de servicio.
b) El 5 de mayo de 2021, agotada la etapa de
discusión se recibió la causa a prueba.
c) El 1 de noviembre de 2021, la demandante
presentó un escrito solicitando al tribunal de primer
grado “informar si se está realizando el término
probatorio en las causas, prueba testimonial y si existe
protocolo especial para su desarrollo, en virtud del
término de la excepción constitucional, para poder
solicitar notificación de interlocutoria de prueba”.
d) El 6 de noviembre de 2021, el Consejo de
Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del
procedimiento.
e) El 1 de junio de 2022, el tribunal de primera
instancia declaró abandonado el procedimiento, constatando que, entre la recepción de la causa a prueba
y la interposición del incidente de abandono,
transcurrió, en exceso, el plazo de seis meses previsto
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, descartó la utilidad de la presentación
mencionada el literal “c” precedente para interrumpir
aquel lapso, y rechazó que el término probatorio pueda
haberse entendido como suspendido, ya que el artículo 6º
de la Ley Nº 21.226, derogado desde el 30 de septiembre
de 2021, exigía que aquella etapa procesal hubiese
comenzado a correr, no siendo aquel el caso por no
haberse notificado el auto de prueba a las partes de este
juicio.
f) El 14 de noviembre de 2022, se dictó la
sentencia de segunda instancia que confirmó el laudo
apelado por la actora.
g) El 30 de noviembre de 2022, se dedujo el
presente recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que, el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que figuran
en el juicio han cesado en su prosecución durante seis
meses, contados desde la fecha de la última resolución
recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los
autos”. La institución jurídica del abandono del
procedimiento, como lo ha declarado repetidamente esta
Corte, constituye una sanción para la inactividad de las
partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse
efectiva a solicitud del demandado. Su exigencia básica
consiste en que todas las partes que figuran en el juicio
hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de
actividad se prolongue durante seis meses.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, teniendo especial
consideración que corresponde al juez no sólo dilucidar
la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo
la esfera de su conocimiento, sino que, además, está
obligado por mandato constitucional, en virtud del
principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión
fáctica las normas legales que la gobiernan, unido a lo
declarado por esta Corte en otras oportunidades, es
pertinente recordar que el estado de excepción
constitucional que vivió el país, así como los efectos
prácticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo
para la dictación de la Ley Nº 21.226 que estableció un
régimen jurídico de excepción para los procesos
judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y
para los plazos y el ejercicio de las acciones que
indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en
Chile. El extinto artículo 6 de la citada norma prescribía:
“Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de
esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien
durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, en todo procedimiento
judicial en trámite ante los tribunales ordinarios,
especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el
vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese
del estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104,
de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso”.
SEXTO: Que, a continuación, en virtud de la Ley N°
21.379 de 30 de septiembre de 2021, se modificó la Ley N°
21.226 resultando eliminado el citado artículo 6, e
incorporados los artículos 11 y 12. En lo esencial, se
extendió la vigencia del régimen jurídico excepcional,
previsto hasta el término del estado de catástrofe, esto
es, el 30 de noviembre de 2021 y, en lo pertinente a la
presente controversia, estableció, en el inciso final del
artículo 12, dos excepciones al abandono del
procedimiento, consistentes en la paralización del
juicio: (i) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo
cuerpo normativo; o, (ii) por cualquier otra causa
producto de la pandemia. En ese orden ideas, con fecha 17 de abril de 2020 se
publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de
esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento
del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria
nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme
a su preámbulo, tal normativa buscó implementar medidas
con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la
justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios
atendida la situación sanitaria, en cuya virtud podían
verse expuestos a una eventual afectación de su vida e
integridad física. Así, en su artículo 7° se dispone
evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a
dependencias judiciales, procurando mantener el servicio
en los aspectos indispensables.
En cuanto a las diligencias judiciales fuera de
audiencia, el artículo 14 preceptúa, en su inciso final,
que: “En caso de suspenderse la realización de las
diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que
preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales
respectivos deberán postergar la realización de dichas
diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más
próxima posible, la que siempre será posterior al cese
del referido estado de excepción constitucional, y el
tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Finalmente, su artículo 15, señala:
“Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las
causales que en ellos se establecen, se procurará
respetar los principios centrales que se expresaron en el
primer título de este Auto Acordado, considerando siempre
los hechos de público conocimiento relativos a la
pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e
inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el
objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier
situación de indefensión de las partes”.
SÉPTIMO: Que, a la luz de la normativa antes
transcrita, teniendo en especial consideración el hecho
que el legislador no precisó en la segunda hipótesis del
modificado artículo 12 de la Ley N° 21.226 la
concurrencia de requisitos o condiciones para aprobar su
aplicación, y debiendo, además, ser recordado que el
instituto en estudio es una sanción procesal cuya
regulación debe ser interpretada de manera restrictiva,
ha de concluirse que los dichos de la demandante resultan
plausibles, en torno a que en la especie se configura la
segunda de causal de excepción, esto es, la paralización
del proceso por la existencia del COVID-19. Por tanto, no
es procedente contabilizar el plazo del abandono del
procedimiento durante el periodo que la Autoridad al
efecto precisó.
OCTAVO: Que, por lo demás, la situación jurídica
debe ser analizada conforme a la buena fe que debe imperar en materia procesal, directriz concordante con
aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el
teletrabajo como regla general, la postergación de
diligencias no esenciales y, en general, la adopción de
medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de
los funcionarios y de los usuarios, mientras persista la
emergencia sanitaria.
NOVENO: Que, por estas razones, resulta procedente
reconocer a la actora la excepción al abandono del
procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12
de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379 de
30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el
procedimiento por causas derivadas de la pandemia del
Covid-19.
Por lo demás, la citada la Ley N° 21.379 resulta
también aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada
antes de la resolución recurrida. Así, tratándose de una
disposición de orden procesal, ha de regir in actum,
especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar,
como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en
los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento
Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio
hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del
Covid-19.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, constando que una
vez terminado el estado de excepción, y dentro del término de seis meses, la actora realizó gestiones
tendientes a dar curso progresivo a los autos (solicitó
al tribunal de primer grado instrucciones para la marcha
del juicio), existe una razón adicional por la cual
correspondía el rechazo del incidente de abandono.
Por estas consideraciones y de conformidad además
con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido escrito en lo principal de
la presentación folio Nº 365866-2022, en contra de la
sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós,
la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la
que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr.
Gómez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de
parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo
por cuanto, en su concepto, el procedimiento se encuentra
abandonado, conclusión a la que arriban en virtud de los
siguientes fundamentos:
1°.- Se comparte con la sentencia que antecede la
aseveración que la institución jurídica del abandono del
procedimiento constituye una sanción para la inactividad
de las partes en un proceso judicial, que sólo puede
hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, y que
sus exigencias básicas, conforme al artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, consiste en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su
prosecución durante seis meses.
2°.- Asimismo, conforme a los hechos establecidos
en el motivo tercero de esta sentencia, no se
controvierte por la recurrente que, recibida la causa a
prueba, no realizó gestión alguna para notificarla, hasta
la expiración del plazo de seis meses que consagra el
citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo justifica su actuar en la particular exégesis que
efectúa del extinto artículo 6 de la Ley N° 21.226, al
sostener que aquella suspendió el procedimiento de pleno
de derecho, para luego expresar que la solución de la
controversia pasa por aplicar lo dispuesto en el artículo
12 de la referida ley.
3°.- Sin embargo, lo cierto es que no es posible
considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6°
de la Ley N°21.226 como una consecuencia que opera de
pleno derecho pues, como lo ha declarado esta Corte
(v.gr. SCS Rol N° 42.725-2021, N° 84.545-2021, N°82.398-
2021, N°12.265-2022 y N°30.330-2022) dicha norma parte
del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado
o que se inició durante la vigencia del estado de
excepción constitucional, no siendo aquel el caso de
autos, por cuanto que la resolución que recibió la causa
a prueba no fue notificada a ninguna de las partes del
litigio antes del cumplimiento del término del abandono.4°.- Que, finalmente, no se acreditó ninguna otra
causa concreta, específica y real que, producto de la
pandemia, hubiera hecho plausible la inacción de la
demandante.
Regístrese.
Redacción del fallo y de la disidencia a cargo de la
Ministra (S) Sra. Lusic.
Rol N° 160.296-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario
Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado
legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de
suplencia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Reproduciendo de la sentencia de casación lo expositivo
y los fundamentos 3° a 9°, se revoca la resolución apelada de
uno de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se declara
que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento
deducido por el Consejo de Defensa del Estado.
Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr.
Gómez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de
parecer de confirmar la interlocutoria apelada en virtud de
los fundamentos desarrollados a propósito de su disidencia al
fallo de casación, pasajes que dan por íntegramente
reproducidos para este efecto.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del fallo y de la disidencia a cargo de la
Ministra (S) Sra. Lusic.
Rol N° 160.296-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M.
(s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber
concluido su período de suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.