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lunes, 10 de julio de 2023

Reparación de daño emergente, lucro cesante, daño corporal y daño moral.

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés. 

 Vistos y teniendo presente: 

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 160.296-2022, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Cecilia Ivonne Salazar Díaz con Hospital Clínico Regional de Concepción”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 14 de noviembre de 2022, que confirmó la interlocutoria de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento. En la especie, la actora dedujo la demanda indemnizatoria atribuyendo al demandado haber incurrido en falta de servicio por no diagnosticar oportunamente una trombosis arterial que la aquejaba, error que arrojó como consecuencia la amputación de su pierna izquierda y de todos los dedos de su pie derecho. Instó por la reparación de daño emergente, lucro cesante, daño corporal y daño moral por ella soportado, merma que tasó en la cifra total de $693.794.478. Sometida tal acción a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, una vez dictado el auto de prueba el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis meses desde la dictación de tal resolución, sin haber sido notificada a ninguna las partes. La sentencia de primera instancia verificó la efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por el articulista, declarando abandonado el procedimiento. La sentencia de segunda instancia confirmó la interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo transgrede, por falta de aplicación, lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 21.226, en relación con sus artículos 6 y 12, el artículo 14 del Acta Nº 53-2020 de esta Corte Suprema, y los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Explica la recurrente que la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe con motivo de la pandemia constituye un impedimento que le causó indefensión, al dificultar la ejecución de la notificación del auto de prueba. Así, esta circunstancia debe ser considerada como un período de paralización del juicio, relacionado con la pandemia, que no puede ser contabilizado dentro del plazo de abandono, tal como lo prevén las normas que se denuncian como infringidas, preceptos que, en la especie, no fueron aplicados debiendo haberlo sido. 

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primer grado debió ser revocada y el incidente rechazado. 

TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa los que siguen: a) El 31 de agosto de 2020, se presentó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. b) El 5 de mayo de 2021, agotada la etapa de discusión se recibió la causa a prueba. c) El 1 de noviembre de 2021, la demandante presentó un escrito solicitando al tribunal de primer grado “informar si se está realizando el término probatorio en las causas, prueba testimonial y si existe protocolo especial para su desarrollo, en virtud del término de la excepción constitucional, para poder solicitar notificación de interlocutoria de prueba”. d) El 6 de noviembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del procedimiento. e) El 1 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia declaró abandonado el procedimiento, constatando que, entre la recepción de la causa a prueba y la interposición del incidente de abandono, transcurrió, en exceso, el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, descartó la utilidad de la presentación mencionada el literal “c” precedente para interrumpir aquel lapso, y rechazó que el término probatorio pueda haberse entendido como suspendido, ya que el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, derogado desde el 30 de septiembre de 2021, exigía que aquella etapa procesal hubiese comenzado a correr, no siendo aquel el caso por no haberse notificado el auto de prueba a las partes de este juicio. f) El 14 de noviembre de 2022, se dictó la sentencia de segunda instancia que confirmó el laudo apelado por la actora. g) El 30 de noviembre de 2022, se dedujo el presente recurso de casación en el fondo. 

CUARTO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución jurídica del abandono del procedimiento, como lo ha declarado repetidamente esta Corte, constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva a solicitud del demandado. Su exigencia básica consiste en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 

QUINTO: Que, dicho lo anterior, teniendo especial consideración que corresponde al juez no sólo dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que, además, está obligado por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión fáctica las normas legales que la gobiernan, unido a lo declarado por esta Corte en otras oportunidades, es pertinente recordar que el estado de excepción constitucional que vivió el país, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo para la dictación de la Ley Nº 21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y el ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. El extinto artículo 6 de la citada norma prescribía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. 

SEXTO: Que, a continuación, en virtud de la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, se modificó la Ley N° 21.226 resultando eliminado el citado artículo 6, e incorporados los artículos 11 y 12. En lo esencial, se extendió la vigencia del régimen jurídico excepcional, previsto hasta el término del estado de catástrofe, esto es, el 30 de noviembre de 2021 y, en lo pertinente a la presente controversia, estableció, en el inciso final del artículo 12, dos excepciones al abandono del procedimiento, consistentes en la paralización del juicio: (i) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo; o, (ii) por cualquier otra causa producto de la pandemia.  En ese orden ideas, con fecha 17 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativa buscó implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios atendida la situación sanitaria, en cuya virtud podían verse expuestos a una eventual afectación de su vida e integridad física. Así, en su artículo 7° se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables. En cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el artículo 14 preceptúa, en su inciso final, que: “En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Finalmente, su artículo 15, señala: “Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto  por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes”. 

SÉPTIMO: Que, a la luz de la normativa antes transcrita, teniendo en especial consideración el hecho que el legislador no precisó en la segunda hipótesis del modificado artículo 12 de la Ley N° 21.226 la concurrencia de requisitos o condiciones para aprobar su aplicación, y debiendo, además, ser recordado que el instituto en estudio es una sanción procesal cuya regulación debe ser interpretada de manera restrictiva, ha de concluirse que los dichos de la demandante resultan plausibles, en torno a que en la especie se configura la segunda de causal de excepción, esto es, la paralización del proceso por la existencia del COVID-19. Por tanto, no es procedente contabilizar el plazo del abandono del procedimiento durante el periodo que la Autoridad al efecto precisó. 

 OCTAVO: Que, por lo demás, la situación jurídica debe ser analizada conforme a la buena fe que debe imperar en materia procesal, directriz concordante con aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el teletrabajo como regla general, la postergación de diligencias no esenciales y, en general, la adopción de medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de los funcionarios y de los usuarios, mientras persista la emergencia sanitaria. 

NOVENO: Que, por estas razones, resulta procedente reconocer a la actora la excepción al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19. Por lo demás, la citada la Ley N° 21.379 resulta también aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada antes de la resolución recurrida. Así, tratándose de una disposición de orden procesal, ha de regir in actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19. 

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, constando que una vez terminado el estado de excepción, y dentro del término de seis meses, la actora realizó gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos (solicitó al tribunal de primer grado instrucciones para la marcha del juicio), existe una razón adicional por la cual correspondía el rechazo del incidente de abandono. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido escrito en lo principal de la presentación folio Nº 365866-2022, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Gómez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por cuanto, en su concepto, el procedimiento se encuentra abandonado, conclusión a la que arriban en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Se comparte con la sentencia que antecede la aseveración que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, y que sus exigencias básicas, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que todas las  partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses. 2°.- Asimismo, conforme a los hechos establecidos en el motivo tercero de esta sentencia, no se controvierte por la recurrente que, recibida la causa a prueba, no realizó gestión alguna para notificarla, hasta la expiración del plazo de seis meses que consagra el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sólo justifica su actuar en la particular exégesis que efectúa del extinto artículo 6 de la Ley N° 21.226, al sostener que aquella suspendió el procedimiento de pleno de derecho, para luego expresar que la solución de la controversia pasa por aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la referida ley. 3°.- Sin embargo, lo cierto es que no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°21.226 como una consecuencia que opera de pleno derecho pues, como lo ha declarado esta Corte (v.gr. SCS Rol N° 42.725-2021, N° 84.545-2021, N°82.398- 2021, N°12.265-2022 y N°30.330-2022) dicha norma parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional, no siendo aquel el caso de autos, por cuanto que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes del litigio antes del cumplimiento del término del abandono.4°.- Que, finalmente, no se acreditó ninguna otra causa concreta, específica y real que, producto de la pandemia, hubiera hecho plausible la inacción de la demandante. 

Regístrese. Redacción del fallo y de la disidencia a cargo de la Ministra (S) Sra. Lusic. 

Rol N° 160.296-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Reproduciendo de la sentencia de casación lo expositivo y los fundamentos 3° a 9°, se revoca la resolución apelada de uno de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por el Consejo de Defensa del Estado. Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Gómez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de parecer de confirmar la interlocutoria apelada en virtud de los fundamentos desarrollados a propósito de su disidencia al fallo de casación, pasajes que dan por íntegramente reproducidos para este efecto. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción del fallo y de la disidencia a cargo de la Ministra (S) Sra. Lusic. 

Rol N° 160.296-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros  Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.