C.A. de Santiago
Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Al folio N° 21: téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece doña Violeta Armas Cisnero, e interpone
acción de protección, en contra de la Comunidad Edificio Capital, con
domicilio en Zenteno 1490-1482, comuna de Santiago, por el acto ilegal y
arbitrario consistente en la aplicación de multas por la tenencia de dos perros
en su residencia, con la correlativa exigencia de deshacerse de uno de ellos,
so pena de continuarla multando, lo que atenta gravemente contra el derecho
a la integridad psíquica reconocido el numeral 1°, como el derecho de
protección y respeto a la vida privada regulado en el numeral 4° y el derecho
de uso y goce de bien arrendado del numeral 24°, todos del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Expone que tiene la responsabilidad de cuidar a dos perros como
animales de compañía durante casi 10 años, siendo parte fundamental de su
familia, y una contención importante para sus episodios depresivos
recurrentes y debidamente diagnosticados.
Reclama que la comunidad en que reside ubicada en la calle Zenteno
N° 1482, departamento N° 514, torre B, le ha exigido de manera arbitraria e
ilegal que se deshaga de uno de los perros, argumentando que el
Reglamento de Copropiedad solo permite la tenencia de un animal de
compañía por residencia.
Refiere que desde octubre de 2022, ha recibido por parte de la
Comunidad advertencias y hostigamientos en orden a prescindir de uno de
sus dos perros, por ello el 20 de octubre de ese año presentó una solicitud de
atención extrajudicial de conflictos ante la Ilustre Municipalidad de Santiago
de acuerdo al artículo 47 de la Ley N° 21.442. Sin embargo, no se obtuvo la
presencia del administrador de la comunidad en las tres reuniones
convocadas posteriormente.
Indica que el primer aviso de multa le fue remitido con fecha 05 de
febrero de 2023 con motivo de “mascota no autorizada”, el segundo, con
fecha 20 de febrero de 2023, el tercero con fecha 07 de marzo 2023 y el cuarto con fecha 22 de marzo de 2023 advirtiendo que se seguirán enviando
estos avisos y acumulando sus respectivos montos, mientras no se
“regularice” la tenencia de una sola mascota en el inmueble, supuestamente
fundado en que el reglamento que “establece márgenes de tenencia, no las
prohíbe”.
Argumenta que esta conducta le ha generado un perjuicio económico
para su persona y su familia, poniéndolos en riesgo de sufrir cortes de
servicios básicos, como la electricidad, lo que afectaría sus tareas domésticas
y el bienestar de su hijo, perros y de ella misma.
Afirma que por razones de salud el médico Francisco Huerta Angulo
del Departamento de Salud, Consultorio Santa Anselma, le indicó el manejo
con animales de apoyo emocional como parte del tratamiento, provocando
una desesperación importante al momento de ser requerida de abandonar a
uno de ellos, manteniendo dichos animales, de nombre Negro y Valentina,
sus vacunas al día y debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Mascotas a su nombre.
Alega la intromisión de la comunidad en asuntos estrictamente privados
y así reglados por la nueva normativa de copropiedad, lo que reviste
claramente ribetes de arbitrariedad, puesto que, al no tratarse de bienes
comunes, y al no fundarse la aplicación de amonestaciones en el algún tipo
de perjuicio que dos animales mayores podrían causar a éstos, sino en su
sola existencia, lleva a concluir la concurrencia de un mero capricho de la
administración al no actuar siquiera de conformidad lo exige su cargo.
Cita la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que en su literal b) del
artículo 8° de la Ley N° 21.442, al establecer la prohibición para los
reglamentos de los copropietarios de un condominio, en orden a no poder
restringir la tenencia de mascotas y animales de compañía de los residentes.
Añade que solamente se da la opción de establecer limitaciones y
restricciones respecto al uso de los bienes comunes, más no dentro de la
esfera interna de cada unidad. A su vez, asevera que en la Ley N° 20.380 y
N° 21.020, el legislador en materia de animales ha reconocido y hecho
exigibles —en el artículo. 3° de la Ley N°20.380— obligaciones que las
personas tienen en favor de aquellos. Solicita que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto el acto
recurrido, se deje sin efecto multas que se hayan cursado en el tiempo
intermedio entre el acto recurrido y la resolución de esta acción, se ordene a
la Comunidad abstenerse en el futuro de obstaculizar la tenencia de su
mascota en el departamento, se declare que la tenencia de sus mascotas en
el departamento que habitan es ajustada a Derecho y se ordene realizar los
ajustes necesarios al reglamento de copropiedad del edificio.
SEGUNDO: Que comparece don Eduardo Salas Pino, Administrador
de la Comunidad Edificio Capital, evacuando informe.
Explica que la comunidad exige el cumplimiento del reglamento de
copropiedad en su artículo vigésimo séptimo, que cita en forma textual: «Los
propietarios u ocupantes de departamentos solo podrán tener un animal
doméstico de tamaño chico o mediano, las cuales no pueden exceder los
cincuenta centímetros de altura /no razas grandes/ ni los diez kilos de peso.
Los propietarios u ocupantes de departamentos que tengan animales
domésticos, no podrán dejarlos en los espacios comunes del condominio,
estando prohibido que estos puedan circular sueltos por los jardines ni en el
exterior del condominio. El aseo y necesidades de estos animales en ningún
caso podrán realizarse dentro de los espacios comunes del condominio, ni
aun a pretexto de estar acompañados por sus dueños. El propietario del
animal será responsable de todos los daños o suciedades que este pueda
ocasionar en los espacios comunes del condominio, así como de los daños
que este pueda producir en la persona o bienes de terceros. En todo caso
ningún propietario podrá tener más de un animal pequeño de un peso
máximo de diez kilos por departamento. En el evento que algún copropietario
introduzca animales que perturben o molesten la tranquilidad del condominio,
o al resto de los copropietarios, el Comité de Administración podrá, a solicitud
escrita de a lo menos siete propietarios de departamentos, ordenar su retiro
definitivo del condominio y sus dependencias. La tenencia de animales
domésticos será regulada a través de permisos otorgados por la
Administración del Edificio contra presentación de certificados otorgado por
veterinarios por el control de Vacunas y Desparasitaciones periódicas. La
vigencia del permiso será de un año. En el caso de que algún copropietario infringiere las disposiciones de este Artículo podrá ser multado por el
Administrador con una multa de una a diez Unidades de Fomento».
Sostiene que la aplicación de las infracciones a la unidad por parte de
esa administración, ha sido acorde al Reglamento, el cual establece una
periodicidad que podrá ser inclusive cada quince días en rebeldía.
Indica que a la residente se le ha ofrecido por parte de esta
administración la anulación total de dichas infracciones mediante regularice
acorde a reglamento y a día de hoy no se ha recaudado ningún dinero por
este concepto.
Alega que la tenencia de mascotas en una comunidad no es algo que
atañe únicamente a la unidad misma, sino que éstas afectan la vida en
comunidad en diversos aspectos, tránsito diario por espacios comunes,
ruidos molestos, mantención del aseo de los espacios comunes, etc.
Refiere que la Comunidad Edificio Capital es una edificación que
consta de 987 departamentos, 20 departamentos por piso, factor que se debe
tener en consideración para evaluar dicha situación en función de preservar
la tranquilidad de la comunidad y calidad de vida de sus residentes, casi cinco
mil personas viven en la actualidad en su comunidad. A lo que se añade tener
en consideración la calidad de vida de las mascotas dado que el tamaño de
los departamentos de dicha comunidad fluctúa entre los 30 y 40 metros
cuadrados.
Fundamenta que en ningún momento se trata de una medida
antojadiza o arbitraria de la administración, hacia la residente en cuestión,
sino más bien del cumplimiento que se debe llevar con la sola finalidad de
evitar conflictos o disgustos a otros residentes.
Asevera que la residente ha vulnerado dicha normativa al menos desde
la fecha de 13 de octubre 2022, en que se detectó la tenencia de estas dos
mascotas. De dicho momento la residente en cuestión y preliminarmente,
señala que solamente una mascota era suya, argumentando que la otra sería
de un familiar, situación que no sería veraz.
Hace presente que la inscripción de las mascotas como animales de
compañía se realiza posterior a la aplicación de esta sanción, vale decir en
respuesta a su fiscalización por incumplimiento de reglamento de
copropiedad. Finalmente, señala que el certificado médico que se presenta no tiene
fecha de emisión y que el diagnóstico no corresponde al especialista que lo
debería emitir, al no ser un profesional del área especialista.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa
misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de ́ ́
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la ́ ́
existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a la ́
ley— o arbitrario —producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en
el— y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
CUARTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable
de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la
existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto
del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las
situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las
garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta
Fundamental;
QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, la recurrente reclama ilegal y
arbitraria la cartas de aviso de febrero y marzo de 2023, que informa
aplicación de sanción de multa debido a la falta cometida por mascota no
autorizada, y correos electrónicos de comunicación de la recurrente y
administrador Sr. Eduardo Salas Pino de enero de 2023, acompañados a
estos autos.
Conforme se advierte del contexto de estas misivas, la exigencia que
se comunica a la actora es regularizar la situación de sólo mantener una
mascota, lo que implica hacer retiro del edificio de su segunda mascota, so
pena de multa, se asienta en una disposición del Reglamento de
Copropiedad, que como informara la recurrida, prohíbe estrictamente
mantener más de un animal por unidad.
SEXTO: Que, como se sabe, la copropiedad dice relación, en lo
pertinente, con un terreno o construcción en que coexisten bienes de dominio
exclusivo de determinadas personas y bienes comunes cuya propiedad se
encuentra dividida en cuotas entre todos los propietarios antes aludidos,
quienes comparten su uso y goce.
Que la Copropiedad Inmobiliaria, se establece con la finalidad regular
precisamente el uso de las unidades y los bienes comunes.
Que por su parte la nueva ley de copropiedad, Ley N°21.442, en su
artículo 8° señala: “Los copropietarios de un condominio deberán acordar un
reglamento de copropiedad, de acuerdo a esta ley y su reglamento y a las
características propias del condominio, el que observará plenamente las
normas de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación,
con los siguientes objetos”, y en su letra b) “Imponerse las limitaciones que
estimen convenientes, siempre que no sean contrarias al ejercicio legítimo de
cualquier otro derecho y a las disposiciones legales. El reglamento de
copropiedad no podrá prohibir la tenencia de mascotas y animales de
compañía por parte de copropietarios, arrendatarios u ocupantes del
condominio, dentro de las respectivas unidades. No obstante, podrá
establecer limitaciones y restricciones respecto al uso de los bienes comunes
por parte de dichos animales, con el objeto de no perturbar la tranquilidad ni
comprometer la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio,
especialmente tratándose de especímenes caninos calificados como
potencialmente peligrosos, respecto de los cuales son plenamente aplicables
las medidas especiales de seguridad y protección y las condiciones
especiales de tenencia contenidas en el artículo 6° de la ley N° 21.020”.
SÉPTIMO: Que, en otro orden de ideas, aparece relevante también
destacar que si bien la recurrente posee un derecho de propiedad sobre sus
perros “Negro y Valentina”, a quien el artículo 567 del Código Civil, otorga el
carácter de cosa mueble semoviente, lo cierto es que la actual normativa
relativa a mascotas y animales de compañía establece consideraciones
especiales relacionadas a sus necesidades y requerimientos de bienestar,
específicamente. En efecto, la Ley N° 20.380 les reconoce la calidad de
“seres vivientes y sensibles”. Dicha declaración legal, los aparta del régimen
ordinario conforme al cual ejerce los atributos del derecho de propiedad el titular del mismo, otorgándoles un estatus distinto al regular de las cosas,
dado que el manejo y la administración del derecho de dominio respecto de
ellos, está hoy sujeto a restricciones. En este sentido, el artículo 3 del citado
texto legal explicita que: “Toda persona que, a cualquier título, tenga un
animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de
acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y
a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia”. De esta
manera, dichos animales no aparecen como seres simplemente desechables,
como pudiese tratarse de cualquier otra cosa.
OCTAVO: Que, por otra parte, según resulta palmario, esta Corte no
puede eludir considerar, además, que la exigencia efectuada a la recurrente
por la recurrida descansa únicamente en una prohibición contenida en el
Reglamento de Copropiedad —la que como se ha dicho, extralimita su
regulación a un asunto que no le es legítimo abordar—, sin expresar los
hechos concretos que la fundamentan, situación que los tribunales superiores
de justicia han resuelto reiteradamente, impide a la jurisdicción realizar el
indispensable escrutinio acerca de la razonabilidad y justificación del acto,
que de este modo deviene en arbitrario y, por tanto, en ilegal. Más aun ha de
considerarse la nueva vigencia de la Ley N° 21.442, que contempla que el
reglamento de copropiedad no puede prohibir la mantención de mascotas, lo
que implica lo ilegal del acto recurrido.
NOVENO: Que conforme a lo reflexionado, lo cierto es que el acto
recurrido, cuya arbitrariedad e ilegalidad ha sido previamente asentada, ha
transgredido la integridad psíquica de la recurrente protegida en el numeral 1°
del artículo 19 de la Constitución, quien además mantiene sus animales de
compañía a sugerencia de su médico tratante, precisamente con la finalidad
de constituirse un soporte emocional por los cuadros depresivos que
presenta, mismo que se ha visto violentado ante el amago de que tendría que
deshacerse de uno de ellos; lo que ha amenazado, además, el derecho de
propiedad de la actora, protegida en el artículo 19 N° 24 de la Carta
Fundamental, al pretender constreñir ilegalmente el ejercicio de los atributos
propios del dominio con respecto a sus mascotas y que le concede el
contrato de arriendo para residir en el departamento que habita junto a las
mascotas de marras. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido por
doña Violeta Armas Cisnero, en contra de la Comunidad Edificio Capital y a
fin de restablecer el imperio del derecho, se ordena a la recurrida: dejar sin
efecto el requerimiento de deshacerse de alguno de los perros de la actora de
protección; dejar sin efecto toda multa que se hubiere cursado a la recurrente
en el tiempo intermedio entre el acto recurrido y lo decidido en esta acción,
con motivo de la tenencia de sus animales de compañía; y abstenerse en el
futuro de obstaculizar la permanencia de las dos mascotas en el
departamento en que la actora habita, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Protección-3093-2023.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.