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lunes, 14 de agosto de 2023

Recurso de unificación de jurisprudencia. Subcontratación y responsabilidad solidaria.

Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

 En autos RIT 0-3896-2020, RUC 2040276390-7, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por trece demandantes en contra de la empresa Asesoría y Servicios Megadyne S.A, condenándola al pago de la indemnización sustitutiva, feriado legal y cotizaciones previsionales adeudadas y aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidación, sobre la base de las remuneraciones mensuales que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se condenó en forma subsidiaria a las demandadas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., en su calidad de empresas mandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. La demandada subsidiaria dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido interpuesta en contra de las referidas empresas, manteniendo en lo demás las decisiones contenidas en el fallo de primer grado. En relación a esta última decisión, los actores interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Durante la tramitación en sede de unificación, once de los actores se desistieron del recurso de unificación deducido, por haber arribado a una conciliación con las demandadas, continuando la tramitación de estos autos respecto de los demandantes don Maikol Peña Gavidia y don Wilmer Molina López. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que  hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes solicitan unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en síntesis, que la sanción de nulidad de despido es aplicable a éstas, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompaña. Para los efectos de fundar el recurso citan las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 20.860-2020, N° 18.688-2019 y N° 16.703-2019 y la dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso N° 144.2020, las que, llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho y con presupuestos fácticos similares a la impugnada refieren, en síntesis, que habiéndose acreditado la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas y el incumplimiento por parte de la empleador de la solución de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, corresponde aplicar la sanción de nulidad de despido, por cuanto el hecho generador de dicha punición se produjo durante la época de vigencia del régimen de subcontratación. 

 Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente al de los fallos de contraste explicitado en la motivación precedente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por las demandadas subsidiarias, señala, en síntesis, que al tener la sanción de nulidad de despido un carácter punitivo, su interpretación debe hacerse de forma restrictiva, y entendiéndose por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento no es posible comprender, entre ellos, otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter, como lo es la nulidad de despido. Corrobora lo anterior, que el artículo 183-D del estatuto laboral, hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal, no  incluyéndose la institución contemplada en los incisos V y VII del artículo 162 del Código del Trabajo. 

 Cuarto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 

  Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, 31.633-2018, N° 16.703-2019, N° 18.668-2019, y últimamente en los fallos dictados en autos roles N° 149-2021, N° 39.080-2021, N°49.533-2021, N° 121.783-2022 y N° 14.044- 2022.

 Sexto: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a las empresas mandantes. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162, 183 B y 183 C del mismo cuerpo legal, debió ser desestimado.  
 
 Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de doce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por las demandada subsidiarias, contra la sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT 0-3896-2020, RUC 2040276390-7, y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia. 

Regístrese y devuélvase. 

 Rol N° 94.442-2021 – 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firman la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.