C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que Giancarlo FilippoTroncossi Simonetti,
en representación de Distribuidora de Materiales de Construcción
S.A.C. interpone recurso de protección en contra de Banco de Chile
S.A., basado en que el día 25 de abril de 2022, alrededor de las de
los 09.20 horas, trató de acceder mediante su computador personal al
sitio web del Banco de Chile, con la finalidad de
efectuar transferencias a proveedores desde la cuenta corriente de su
representada, en virtud del contrato celebrado con la entidad
financiera Nº 1661074670.
Sin embargo, a la página verdadera del Banco de Chile
(BANCONEXION 2.0), se le sobrepuso una “página de seguridad”, la
que solicitó "la clave dinámica" para poder continuar y desbloquear la
cuenta la que arrojó error la primera vez, se introdujo y continuó el
error, después reinició su computador, y procedió a
efectuar nuevamente un intento con resultado negativo de entrar a la
página. Por ello, sacó una fotografía a su pantalla y se
comunicó inmediatamente con la ejecutiva de la Banca Empresas,
quien le indicó que se trataba de una página falsa que se sobrepuso a
la original, efectuando la ejecutiva el bloqueo del usuario y sus
claves.
Luego, explica, mediante otro usuario del sistema del Banco,
Claudio Campos, se percataron de la existencia de 10 transferencias
bancarias a la cuenta corriente del Banco Santander Nº 85362410, al
destinatario del Rol Unico Tributario Nº 77.504.749-6, sociedad cuya razón social es “Compra y Venta Bruno Fritz SPA” y otras cinco
transferencias a la cuenta corriente del Banco Estado Nº
90270971791, al destinatario del Rol Unico Tributario Nº 77.540.293-
8, cuya razón social es "Ventas Tomy SpA.”
Señala que cada una de las transferencias fueron efectuadas
por la suma de $5.000.000, provocándole a su representada un
perjuicio patrimonial por un total de $ 50.000.000, fondos que se
encontraban en su cuenta corriente y que fueron sustraídos.
Precisa que, en ese momento, se mantenía en contacto
telefónico con la ejecutiva del Banco, informándole en el acto de tal
situación, explicándole que dichas transferencias no fueron
efectuadas o autorizadas por él, desconociendo totalmente a
los destinatarios de las mismas, destinatarios que luego de un
examen del sistema fueron sorprendidos por su creación el 21 de
abril, sin comunicación o notificación alguna al correo establecido por
la empresa para dicho efecto, en transversal vulneración al
sistema online “CONEXION 2.0” del Banco de Chile, toda vez que
una primera alarma de seguridad la constituyen los correos recibidos
con las notificaciones de cada operación, cuyo envió o notificación fue
inexistente, y dicha creación de destinatarios importa un
acto probatorio de los delitos, pues la creación de
nuevos destinatarios restringe efectuar transferencias por cuatro
horas.
Indica que ese mismo día denunció los hechos a la Policía de
Investigaciones de la comuna de Las Condes, RUC 2200432554-4.
Al mismo tiempo, mediante el aviso que oportunamente efectúa
la empresa al Banco de Chile por esta situación, se generó el
requerimiento de objeción Nº 1-28003596077, a fin de obtener una respuesta de la entidad bancaria, quien previo a ello, solicitó la
remisión de la denuncia policial efectuada.
Indica que, hasta la fecha del presente recurso, el Banco de
Chile recurrido no ha transparentado un pronunciamiento técnico,
salvo la negativa injustificada a reintegrar los fondos depositados y
sustraídos, sin entregar un análisis de en qué momento se habrían
creado los destinatarios desconocidos, la información de la dirección
IP o MAC de la cual se efectuaron la creación de los destinatarios sin
notificación, como también las transferencias fraudulentas objetadas
también sin notificación alguna a la empresa, o cómo se habrían
efectuado las 10 transferencias si sólo por equivocación se
ingresaron tres "claves dinámicas".
Señala que las transferencias en cuestión, fueron realizadas
según se acredita mediante documentación que acompaña, entre las
09,23 y las 09.34 horas, del día 25 de abril de 2022, mismo lapso en
que su representada estaba hablando vía telefónica con la ejecutiva
del Banco de Chile para desbloquear la página que se sobrepuso a la
original, sin posibilidad de cerrarla y de acceder al sitio.
Precisa que queda de manifiesto que el sistema de seguridad
del Banco de Chile fue vulnerado, porque resulta imposible de
explicar que el Banco haya permitido tales operaciones por el monto
máximo autorizado, esto es, $ 5.000.000, en 10 oportunidades de
manera consecutiva, más todavía, habiendo existido una notificación
de “actividad inusual” en la cuenta corriente, sin brindar ningún tipo de
seguridad preventiva o de advertencia, presumiendo que dichas
transacciones, estaban siendo realizadas o autorizadas por
su representada, en circunstancias que la empresa ya no tenía acceso al Banco. Por ello, asegura, y de conformidad a la ley vigente
en la materia, resulta responsable la entidad Banco de Chile.
Da cuenta, que el Banco de Chile, sólo con fecha 31 de mayo
de 2022, de forma ilegal y arbitraria, comunicó a la empresa
lo siguiente:
"De acuerdo a los análisis realizados se pudo determinar que
las transacciones se efectuaron a través del sitio seguro de internet
(Banconexión), en la opción de Trasferencias y sin transgredir
los sistemas de seguridad del Banco. El ingreso fue validado con el
RUT de la empresa y el RUT 6.77.764-1, correspondiente a
un apoderado autorizado de ésta, clave personal y código de
seguridad del dispositivo Digipass.
Asimismo, podemos informar que, tanto el análisis de los
hechos señalados, como de los antecedentes disponibles, nos
permite inferir que no existe evidencia alguna de vulneración
de infraestructura y/o equipos pertenecientes al Banco de Chile en las
transacciones realizadas y detalladas precedentemente.
De acuerdo a lo expuesto, y si bien nuestro principal objetivo es
atender satisfactoriamente los requerimientos de nuestros clientes, en
esta oportunidad no es posible acceder a la devolución del monto
objetado. Sin embargo, usted puede seguir acciones legales en los
Tribunales de Justicia contra quienes resulten responsables de los
hechos descritos. Para este efecto, quedamos a su disposición en
caso que dicha Institución solicite antecedentes.
Sin otro particular, saluda atentamente a usted,
Ana Olmos
Servicio al Cliente
Banco de Chile” En lo atinente, expresa el recurrente que el Banco de Chile
se constituyó en una especie de comisión especial al dar
tal respuesta en que se auto exime de responsabilidad, teniendo
presente que existe un procedimiento contemplado en la ley, que en
ningún caso autoriza a una entidad financiera adoptar tal decisión
en definitiva, concluyendo que no existió vulneración al sistema del
banco, omitiendo todo tipo de argumentos o razonamientos que lo
llevaron a tal decisión, no obstante la cadena de mail acompañada al
recurso.
Añade que, se está en presencia de un derecho indubitado
respecto del derecho de propiedad de su representada, sobre los
fondos sustraídos y la consecuente responsabilidad del Banco de
Chile, lo que evidencia la procedencia del recurso de protección
impetrado.
Precisa que, en efecto, fue precisamente a través de la
plataforma Digital BANCONEXION, dispuesta por el banco para sus
clientes, que se realizó el fraude, el que tuvo como consecuencia
la sustracción indicada, por ende, agrega, el afectado y engañado ha
sido el Banco, en quien recae el deber de ser eficaz custodio de
los dineros depositados por el cliente en su cuenta corriente.
Enfatiza finalmente que, tratándose su representada de un
cliente que es considerada "gran empresa" y cuya antigüedad en el
Banco de Chile casi alcanza 50 años, conforme acredita con los
certificados de antigüedad que acompaña, es inadmisible que se le
haya tratado en la forma detallada en el recurso.
Señala infringidas, según los fundamentos que desarrolla, las
garantías constitucionales establecidas en los números 3º, inciso quinto y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, respectivamente.
Cita, al efecto, jurisprudencia de recursos de protección sobre
casos análogos en materia de fraudes bancarios empleando los
sujetos activos medios electrónicos puestos por los propios Bancos a
disposición sus clientes.
En definitiva, la parte recurrente solicita acoger la presente
acción de protección en contra del Banco de Chile, y declarar que, el
actuar de la entidad bancaria fue arbitrario e ilegal, ordenarle restituir
los fondos sustraídos fraudulentamente de la cuenta corriente
bancaria de la empresa Distribuidora de Materiales de Construcción,
Dimaco S.A., correspondientes a la suma de $ 50.000.000 (cincuenta
millones de pesos), además, que el recurrido Banco de Chile, deberá
ser compelido a proporcionar toda la información necesaria para
el esclarecimiento de investigación penal en curso, tales como
direcciones IP, MAC, o georreferencias, entre otros, y que se adopten
por la Corte las medidas que se estimen necesarias para restablecer
el imperio del derecho, con costas del recurso.
Segundo: Que, Benjamín Jordán Astaburuaga,
en representación del Banco de Chile, al informar, pide que se
rechace en todas sus partes el recurso. Primero, porque la recurrente
no tiene en la especie un derecho indubitado, sino, que pretende que
sea la Corte quien dicte en la materia una sentencia declarativa, que
se ordene al Banco aportar la prueba para acreditar sus
dichos, proporcionando éste toda la información necesaria para
el esclarecimiento de la investigación penal en curso, tales como
direcciones IP, MAC o georreferencias, entre otros. Precisa que, independiente de cargo de quien es la prueba
sobre la diligencia o negligencia en la ejecución de las
transacciones objetadas, es evidente que el problema planteado debe
ser conocido por la justicia ordinaria, la que en definitiva deberá
esclarecer si existe el derecho que el recurrente reclama, el que en
este estado de cosas no se encuentra justificado por falta de prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, asevera el informante, el recurso no
puede ser acogido, porque las transacciones electrónicas que
desconoce el recurrente se ejecutaron con claves de seguridad
que son de su conocimiento y que se encontraban en
su posesión exclusiva - precisa enseguida el informe
circunstanciadamente la forma que conlleva la utilización de las
claves - por lo que, asegura el banco, aún si se reconociera que no
fue la parte recurrente quien las realizó, no hay duda que sí lo hizo
una persona que contaba con esos números y claves, demostrándose
de esa forma la negligencia grave de la recurrente en la custodia
o digitación de las claves, lo que permitió la realización de las
transacciones objetadas.
Agrega que en cualquiera de las alternativas del procedimiento
de digitalización de las claves cuyo procedimiento
circunstanciadamente señala, esto es, si el recurrente realizó las
transacciones objetadas o si entregó los datos para efectuarlas
terceros, se está ante una negligencia grave de su parte, porque en
todo caso dígito las claves en una página que no era la habitual del
Banco, sabiendo, además, que el sistema únicamente exige digitar el
número aleatorio del digipass para efectuar transferencias, tal como
la recurrente lo hace diariamente. Al efecto, quien informa el recurso, en apoyo de su tesis del
caso, cita sentencias de la Excma. Corte Suprema, de esta Corte, y
de la Corte de Apelaciones de Talca, respectivamente.
Por último, agrega quien informa, las transferencias objetadas
no tienen nada de particular dentro de las que efectúa la
empresa recurrente, compañía que, según el informe del recurso,
maneja importantes saldos y realiza frecuentes y numerosas
transferencias diarias y por importantes cantidades.
Tercero: Que el recurso de protección contemplado en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, es la
acción establecida para resolver con urgencia la vulneración a los
derechos fundamentales a que se refiere esa disposición
constitucional, por cuanto, está consagrada para resguardar de
manera pronta e eficaz tales derechos ante los menoscabos
o vulneración que de ellos toda persona puede sufrir, a consecuencia
de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, de parte de la
autoridad pública o de particulares.
En consecuencia, resulta claro que es presupuesto de esta
acción constitucional que exista una acción u omisión arbitraria o
ilegal, que prive, perturbe o amenace uno o varios derechos
fundamentales reconocidos expresamente por la norma constitucional
antes mencionada.
Cuarto: Que, al efecto cabe razonar que la recurrente,
Distribuidora de Materiales de Construcción S.A.C, es titular en el
recurrido Banco de Chile de la cuenta corriente Nº 1661074670, y
estima que es arbitrario e ilegal que la entidad bancaria de la cual es
su cliente habitual por cerca de 50 años, luego de haberle dado aviso
del requerimiento de objeción Nº 1-28003596077, denegare su solicitud de reintegro de lo sustraído fraudulentamente desde la citada
cuenta corriente, por medio de una maniobra fraudulenta. Sin que, la
entidad bancaria haya efectuado un pronunciamiento técnico de lo
sucedido, limitándose únicamente a negar la reposición en la cuenta
corriente de los fondos sustraídos, sin analizar acerca del momento
en que habrían sido creados los destinatarios desconocidos de las
sumas apropiadas, ni dando información de la dirección IP o MAC,
desde las que se efectuó la creación de estos destinatarios. Todo ello
sin notificación a su parte. Ni cómo se hicieron las transferencias
fraudulentas, también sin notificación, o cómo pudieron efectuarse
diez transferencias si sólo se ingresaron equívocamente tres "claves
dinámicas”, debido a la maniobra engañosa.
Quinto: Que, el Banco de Chile responde que, en la especie, la
recurrente Distribuidora de Materiales de Construcción S.A.C., no
tiene un derecho indubitado, al reconocer que su computador fue
intervenido por terceros, sobreponiéndole una página falsa a la
verdadera, la que le solicitó "clave dinámica" para poder continuar,
por lo que no hubo una intervención maliciosa a las redes del Banco
de Chile, sino al computador de la empresa, reconociendo la
recurrente el que ella fue quien por equivocación ingresó a esa
página tres "claves dinámicas".
Además, sostiene el Banco de Chile recurrido, que existió
negligencia grave de la recurrente Distribuidora de Materiales de
Construcción S.A.C., porque las transacciones electrónicas se
ejecutaron con claves de seguridad únicamente de su conocimiento,
en circunstancias que las transacciones de la plataforma
BANCONEXION 2.0, creada especialmente para empresas y/o personas jurídicas, cuenta con un protocolo que no exigen digitar la
"clave dinámica" para operar con una "página de seguridad".
Concluye el Banco de Chile que su cliente Distribuidora de
Materiales de Construcción S.A.C., entregó personalmente sus claves
a terceros, por lo que no existe negligencia del Banco de Chile sino
de la recurrente, y por consiguiente, la pérdida del dinero la
debe soportar la empresa recurrente.
Sexto: Que, en consecuencia, no se ha controvertido en autos
que la recurrente Distribuidora de Materiales de Construcción S.A.C.
mantiene en el Banco de Chile la cuenta corriente Nº 1661074670 y
que su representante legal Giancarlo Filippo Troncossi Simonetti, el
día 25 de abril de 2022, pocos minutos antes de las 09.30 horas, al
tratar de acceder al sitio web del Banco de Chile, con la finalidad de
hacer transferencias a proveedores de la empresa, en la página
verdadera el Banco de Chile (BANCONEXION 2.0), se le
sobrepuso engañosamente "una página de seguridad”, la que le
solicitó la denominada "clave dinámica" entregada por el Banco de
Chile para poder continuar y desbloquear la cuenta. Lo anterior
consistía en una maquinación para defraudar, cuyo objetivo era
apropiarse el agente del delito de los fondos depositados en la
cuenta corriente que la empresa Distribuidora de Materiales de
Construcción mantenía en el Banco de Chile. Asimismo, no se
discute que los hechos antes descritos fueron corroborados de
inmediato por el representante de la empresa Gianpiero Troncossi
Simonetti al comunicarse con la ejecutiva del Banca Empresas del
Banco de Chile, la que efectuó el protocolo de bloqueo del usuario y
de sus claves. No obstante, entre las 09:23 y las 09:34 horas de ese
25 de abril de 2022, mientras el representante de la empresa estaba comunicado vía telefónica con la ejecutiva del Banco de Chile, para
desbloquear la página sobrepuesta a la original, sin posibilidad de
cerrarla, se consumaron las operaciones defraudadoras.
Asimismo, no se discute, que a raíz de los hechos, a través de
la plataforma web se realizaron 5 transferencias electrónicas a la
cuenta corriente del Banco Santander Nº 85362410, al destinatario
Rol Unico Tributario Nº 77.504.749-6, cuya razón social es “Compra y
Venta Bruno Fritz SPA” y otras 5 transferencias electrónicas a la
cuenta corriente del Banco Estado Nº 9027097191, al destinatario del
Rol Unico Tributario Nº 77.540.293-8 cuya razón social es “Ventas
Tommy SPA”. Las transferencias electrónicas fueron efectuadas por
la suma de $ 5.000.000 cada una de ellas.
Séptimo: Que, primero, cabe tener presente que, el D.F.L Nº 3,
de 26 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el
Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de
Bancos, en su artículo 40, enseña que Banco es toda
sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por
la Ley, y con sujeción a la misma, se dedica a captar o recibir en
forma habitual dinero o fondos del público con el objeto de darlos en
préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la
intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en
general, realizar toda otra operación que la ley le
permita, pudiendo celebrar con sus clientes diversos contratos a
efectos de brindarles dichos servicios, dentro de los cuales se
encuentra el de cuenta corriente bancaria, que permite a los clientes
realizar depósitos, retiros y transferencias de fondos de
manera frecuente y regular. Y está diseñado para satisfacer las
necesidades financieras de personas y empresas que realizan transacciones bancarias con regularidad. Además, las cuentas
corrientes bancarias incluyen una serie de servicios adicionales por
parte del Banco, entre otros, la emisión de cheques
y tarjetas electrónicas de débito, acceso en línea para realizar
transferencias electrónicas y en cajeros
automáticos, respectivamente.
Octavo: Que, por consiguiente, de lo anterior se infiere que en
el contrato de cuenta corriente bancaria, existe un elemento
sustancial, que es la entrega al banco por parte del cuentacorrentista,
de ciertas y determinadas cantidades de dinero por medio de
depósitos suyos o de terceros, transferencias, o según las
modalidades que permita la ley o el contrato de cuentacorriente
respectivo, e incide en la parte activa del vínculo de
la obligación personal, al recaer el “vinculum juris” sobre sumas de
dinero puestas a disposición del Banco, y que éste, conforme al
artículo 40 de la Ley de Bancos, en virtud de las expectativas y
confianza de las partes contratantes, tiene el deber de tutelar según
lo pactado, siendo el interés fundamental del cliente que el banco gire
las sumas de dinero que legítimamente ordene hacer y de enterar
completamente las depositadas, por lo que, el “quid" en el delito de
defraudación es que éste ofende al banco respecto de las cantidades
de dinero depositadas en la cuenta corriente del cliente y constituye
un atentado en su contra toda actuación dolosa del autor de la
sustracción engañosa, por cuanto, no pueden excluirse las relaciones
de la obligación contractual, en sí mismas, del interés que el delito
ofende y la ley tutela.
Noveno: Que, no obstante la imputación de negligencia que el
Banco de Chile le atribuye a la empresa Distribuidora de Materiales de la Construcción S.A.C., no hay constancia que la entidad bancaria
recurrida haya dado inicio a la acción del artículo 5º de la Ley Nº
20.009, para acreditar la supuesta culpa grave que le imputa a la
recurrente.
Décimo: Que, por este aspecto, cabe tener presente que los
incisos primero, segundo y tercero del citado artículo 5º de la Ley
20.009 - que establece un régimen de limitación de responsabilidad
para titulares o usuarios de tarjetas de pago y de transacciones
electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude - disponen
básicamente que:" "(…)si el banco recopilare antecedentes que
acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el
emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución
de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en
virtud del artículo 4º, dentro de cinco días hábiles contados desde la
fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o
inferior a 35 unidades de fomento.
Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de
fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o
la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35
unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente.
Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días
adicionales para cancelarlos restituirlos al usuario o ejercer las
acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión
que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que
acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario,
podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la
comuna del domicilio del usuario (…)”.
Por su parte el artículo 6º de la misma Ley, impone a los
emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a
un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que
intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones
electrónicas, u otros sistemas de características similares, deberán
adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la
comisión de los ilícitos descritos en esa ley conforme a la legislación y
normativa que les resulte aplicable, y resguardado la prestación
segura del respectivo servicio en los términos señalados por el
artículo 23 de la Ley 19.496.
Undécimo: Que, en consecuencia, las entidades bancarias
tienen la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias
para garantizar los servicios que prestan a sus clientes y usuarios,
teniendo estos últimos el derecho a obligar a los bancos a resguardar
los fondos que le han sido entregados en cuenta corriente,
considerando una adecuada, correcta e íntegra protección electrónica
de éstos.
Que, en relación con lo anterior, cabe considerar que la
empresa recurrente puso en conocimiento del recurrido Banco de
Chile - por medio de llamada telefónica a la ejecutiva de Banca
Empresas- el acto de apropiación ilícita mientras éste se producía, sin
embargo, el banco únicamente procedió - sin éxito o eficacia - a
tomar la medida de bloquear al usuario y sus claves, sin que hasta la
fecha del recurso haya iniciado el procedimiento de la Ley 20.009,
que regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de fraudes mediante transferencias bancarias, si consideraba que en el
hecho había de parte de la recurrente culpa grave o inexcusable.
Duodécimo: Que, de esta forma, según los antecedentes del
recurso, la actuación del Banco recurrido, denunciada por la
recurrente, vulnera, por vía de arbitrariedad e ilegalidad el Nº 24, del
artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que protege el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales.
En efecto, el banco infringió voluntariamente la legislación
relativa a la protección de los fondos en cuenta corriente luego de
conocer la transferencia ilícita de éstos, no obstante estar obligado
a garantizar el resguardo de ellos adoptando las medidas de
seguridad necesarias para prevenir la comisión de ilícitos, y
constituye de su parte una medida arbitraria e ilegal carente de
justificación, hacer recaer los efectos del delito en el
cuentacorrentista, por la sola circunstancia de no percatarse éste de
los medios fraudulentos, que importaban los propósitos finalísticos
dolosos de inducción al error, puestos en acción para vulnerar los
resguardos electrónicos colocados por el banco a las transferencias
electrónicas de fondos.
Por consiguiente, tratándose la presente de una
acción constitucional de naturaleza urgente y cautelar está debe ser
acogida, en cuanto el banco debe restituir a la recurrente la suma de
$ 50.000.000, más reajustes. Sin perjuicio de las responsabilidades
que luego se puedan determinar de acuerdo a las reglas generales
contempladas el ordenamiento jurídico. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 numero 24 y
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excma Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido
por Giancarlo Filippo Troncossi Simonetti, en representación de
Distribuidora de Materiales de Construcción S.A.C, debiendo el
recurrido Banco de Chile, restituir a la cuenta corriente de la
recurrente la suma de $ 50.000.000, más reajustes entre la fecha de
las transferencias electrónicas de dicha cantidad a terceros y el mes
anterior a la restitución ordenada, de acuerdo a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor o la escala de
reajuste que haga sus veces.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.
Nº Protección 84.690-2022.-
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros
señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señora Ana Maria Osorio Astorga
y el abogado integrante señor Oscar Torres Sagal. No firma el
ministro señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.