Talca, cuatro de agosto dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 24 de agosto de 2022, comparece doña MARIA SOLEDAD xxxxxxx, dueña
de casa, en representación de su hijo xxxxxxxx, estudiante, ambos con domicilio para estos efectos
en xxxxx , comuna de Talca, quien viene en deducir recurso de protección en contra de don
MARCO xxxxxx, en calidad de director, y en contra de doña CLAUDIA xxxxxxxx , en su calidad de
inspectora general, ambos del Liceo TP El Sauce, con domicilio para estos efectos en Ruta ch115,
km10, cruce Mercedes, Talca, quienes han incurrido en una serie de actos arbitrarios e ilegales, al
disponer respecto de su representado, la suspensión, condicionalidad y exámenes libres sin
posibilidad de asistir a clases, afectando las garantías constitucionales contemplados en el artículo
19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Narra que el martes 2 de agosto de 2022, le llama la inspectora Claudiaxxxxxxxx, para comunicarle
que su hijo no podría volver al colegio y que aquella decisión la habían tomado después de tener
una reunión con diversos actores del establecimiento educacional y le informó que su hijo tendría
que ir a buscar material de estudio y dar exámenes libres, aún más que quedaría condicional en el
establecimiento. Respecto a lo sucedido, y según el relato de su hijo, indica que éste había viajado
en microbús, junto a una compañera de curso, quien además fue su “polola”, que en ningún
momento forzó la situación y que la joven xxxxxxx, en diversas ocasiones dentro del
establecimiento, había tenido actitudes que hacían presumir que aún tenía interés en él, lo
molestaba, se le acercaba y en más de una oportunidad le habría tocado el trasero.
Señala la compareciente que de todo lo anterior existen testigos, compañeros que confirman lo
relatado por su hijo, y es en tal contexto que, en el transporte público, una micro llena de
pasajeros, que le intenta dar un beso, pues habían compartido en otras oportunidades, sin ánimo
de pasarla a llevar o de abusar de ella, simplemente intentó besarla al estar confundido respecto
de los sentimientos de ésta hacia él. El problema radica en que la joven xxxxxx actualmente tiene
otra relación, con otro estudiante del mimo establecimiento educacional y que al enterarse de lo
sucedido él habría golpeado a su hijo en el colegio, ocasionándole diversas laceraciones, respecto
de las cuales el liceo no tomó ninguna medida administrativa, pues no llevaron a xxxx a un centro
de salud para efectos de constatar lesiones, ni mucho menos hicieron la correspondiente denuncia.
Indica no entender cómo el establecimiento educacional, pasó de suspender por dos días a su hijo,
a dejarlo definitivamente fuera del establecimiento, rindiendo solo exámenes libres, sin la
posibilidad de aprender de sus profesores, compartir con sus compañeros, y privándolo de tener
una vida social, lo que acarrea un grave e irremediable perjuicio a nivel psicológico y educacional.
Respecto a la supuesta causal que motivó la decisión, el beso a su compañera, señala que no existe
actualmente ningún proceso penal lo que fue consultado en la fiscalía local de Talca. Sostiene que
el establecimiento educacional tomó una decisión totalmente arbitraria, que el exceso y
desproporción en la medida disciplinaria no es concordante con los hechos y que todo el peso de
la disciplina ha recaído en su hijo, mas no en los otros alumnos que también participaron en los
hechos. Al efecto, relata que el Reglamento de convivencia del establecimiento educacional, no
cuenta con un procedimiento sancionatorio claro y que respete las exigencias constitucionales del
debido proceso, ni el derecho fundamental que asiste a todo niño a ser oído, según resguarda el
artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño, refiriendo que no se informó a los
apoderados en qué tipo de falta descrita en el Reglamento escolar como maltrato, incurrió el
alumno, ni tampoco si el carácter de la misma es leve, grave o gravísima. Precisa que son tres las
sanciones aplicadas, 1) suspensión de clases, 2) exámenes libres y 3) la condicionalidad de este,
todo ello sin dar los debidos fundamentos que la motivan. Añade que, en Centro Documental Base
Jurisprudencial http://juris.pjud.cl Documento generado el 06-08-2023 a las 17:18 hrs. Página 3
virtud de lo señalado en el manual de convivencia, apeló de la medida sancionatoria adoptada por
el colegio, no obstante, ésta fue rechazada.
Invoca el artículo 46 letra f) de la Ley General de Educación, Nº 20.370 –reformada por la ley Nº
20.536-, la cual dispone en su cómo un deber de todo establecimiento educacional del país: “f)
Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos
actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se
contemplen sanciones. Este reglamento no podrá contravenir la normativa vigente.” Precisa que el
Manual de convivencia escolar del colegio carece de los últimos dos atributos que le exige la
disposición citada y que tampoco respeta el derecho consagrado en el artículo 12 de la Convención
sobre los derechos del niño, consistente en ser oído en todo procedimiento que le afecte, aplicable
en la especie en virtud del artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política. En suma, sostiene que
existe abundante evidencia del carácter arbitrario e ilegal de la decisión adoptada por los
recurridos, citando jurisprudencia al efecto. En consideración a todo lo expuesto, estima que los
actos arbitrarios e ilegales que han adoptado los recurridos han vulnerado la garantía
constitucional del artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ausencia de
un debido proceso, puesto que en los hechos no existió procedimiento alguno para la imposición
del castigo. Asimismo, considera vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 Nº2 de la
Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, dado que el establecimiento
educacional sólo procedió contra su representado, no así con los otros dos alumnos.
Concluye solicitando, previas citas legales, que se tenga por interpuesto el Recurso de Protección, a
fin de que esta Corte acogiéndolo, declare como arbitrarios e ilegales los actos de los recurridos,
disponiendo las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, esto es: 1.
En definitiva, se ordene dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Liceo TP El Sauce. 2. Se
disponga el reingreso del estudiante a clases normales con posibilidad de asistir a diario al Centro
Documental Base Jurisprudencial http://juris.pjud.cl Documento generado el 06-08-2023 a las
17:18 hrs. Página 4 establecimiento educacional. 3. Se disponga expresamente la condena en
costas. Acompañó a su recurso los siguientes antecedentes: 1) Certificado de nacimiento de xxxxxx.
2) Carta respuesta apelación de fecha 16 de agosto del año 2022. 3) Acta de entrevista 12 de
agosto del año 2022, director MARCO xxxxx . 4) Acta de entrevista emanada de departamento de
convivencia escolar liceo TP El Sauce de fecha 03 de agosto del año 2022. 5) Anotación del alumno
xxxxxx de fecha 29 de julio del año 2022. 6) Reglamento interno y de convivencia escolar Liceo
Técnico y profesional El Sauce, Talca VII región, año 2022. 7) Concentración de notas primer
semestre – 2022 - del alumno xxxxxxxxxx. 8) Informe de orientación de trasversalidad, de fecha 02
de agosto del año 2022 del alumno xxxxxxxxx. 9) Formulario único de apelación medida
disciplinaria, de fecha 08 de agosto del año 2022. 10) Respuesta apelación de fecha 12 de agosto
del año 2022.
SEGUNDO: Que, a folio 6 rola Ord. Nº 087, de fecha 05.09.2022, el recurrido MARCO xxxxxxx
evacúa informe y -en lo fundamental- expone lo siguiente. Que con el 28 de julio de 2022 fue
informado de una denuncia realizada por la estudiante xxxxxxx , y en esa data el psicólogo de
programa de integración don xxxxx recibió el relato espontáneo de la alumna, quien señaló que el
también estudiante xxxxx la besó en el microbús, sujetándola además por la espalda, sin que ella
pudiera pararse del asiento, conducta que persistió pese a que ella le pedía que parase. Por lo
anterior, el Director activó protocolo de abuso entre estudiantes del establecimiento, y aún,
cuando esto ocurre en el transporte público, según lo indica el artículo 175 del código penal,
realizó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.
Narra que con fecha 28 de Julio de 2022, el alumno xxxxxx, fue entrevistado por la encargada de
convivencia escolar, y el mismo día, la inspectora general se comunicó telefónicamente con la
apoderada de éste. Al día siguiente, se presentó en el establecimiento el apoderado suplente
xxxxxxxx, junto al alumno xxxxxxx. La inspectora les informó de la denuncia realizada y de su
inmediata suspensión por dos días. Sostiene que el 02 de agosto de 2022, se realizó un Consejo de
equipo de gestión de la convivencia, y se adoptaron las siguientes medidas: 1) derivación para
atención externa por profesionales del área psicológica; 2) sometimiento a un calendario
excepcional de evaluaciones, exámenes, pruebas, apoyo al estudio organizado por unidad técnica;
y, 3) condicionalidad por el segundo semestre.
Afirma que con fecha 03 de agosto de 2022, el apoderado xxxxxxx firmó el acta de condicionalidad
del alumno xxxxx y que el 08 de agosto, la inspectora general recibió la apelación a la medida
disciplinaria, presentada por el apoderado xxxxx, en compañía de la Sra. Xxxxx madre de xxxxx y
apoderado del estudiante. Posteriormente, el director convocó a Consejo extraordinario de equipo
de gestión de la convivencia, que se reunió al efecto el 12 de agosto de 2022. Refiere que dicho
Consejo recomendó mantener como sanción disciplinaria ante faltas gravísimas, la condicionalidad
de matrícula y acciones terapéuticas. Relata que con fecha 16 de agosto, como Director decidió
aplicar dichas medidas, cuestión que fue comunicada debidamente a los interesados. Manifiesta
que con fecha 18 de agosto de 2022, doña xxxxx procedió a retirar de manera voluntaria al
estudiante sancionado del establecimiento educacional, según consta en documento acompañado
al efecto. En cuanto al recurso, aclara en primer término que no se ha ejecutado ninguna medida
de expulsión respecto del justiciable, y que en cuanto al otro alumno identificado como agresor, se
le aplicó suspensión en el máximo de días que indica el reglamento, además de otras sanciones.
Precisa que la suspensión impuesta a xxxxx no tiene relación con actos de agresión física, sino con
un proceso que se llevaba a cabo por protocolo en el caso de abuso entre estudiantes, al haber
sido denunciado por otra alumna.
En segundo lugar, precisa que el establecimiento no tiene sistema de exámenes libres, y que la
sanción administrada al alumno xxxxxx , garantiza horarios de apoyo educativo por parte de los
profesores del establecimiento, junto a un calendario de evaluaciones, material de estudio,
instrumentos de evaluación lo que está establecido en reglamento interno y de convivencia. Sobre
el perjuicio sicológico alegado, señala haber informado al apoderado que se realizaría una
derivación a especialistas externos con el fin de brindar apoyo, acompañamiento y contención
emocional que requiera el alumno, así como el apoyo a la familia de ser necesario. En lo
concerniente a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad de las sanciones impuestas, argumenta que
las sanciones aplicadas se encuentran contempladas en Reglamento Interno, el cual es conocido
por el alumno al ser informado al momento de la matrícula. Añade que el procedimiento llevado a
cabo, se realizó en su totalidad según protocolo del establecimiento, respetando el derecho del
estudiante a ser oído y expresar su opinión, la cual fue considerada al momento de decidir el caso.
Manifiesta que el alumno fue informado de la denuncia realizada, el procedimiento, las posibles
sanciones, todo lo que consta en acta de entrevista firmada por el estudiante. Arguye que la
sanción aplicada en definitiva se encuentra establecida en el art. 98 del reglamento interno como
una falta gravísima.
Respecto a la medida consistente en privar al alumno de asistir a clases, afirma que el artículo 64
del Reglamento contempla expresamente el retiro voluntario del estudiante por parte del
apoderado. Afirma que el establecimiento no ha rotulado al estudiante como abusador, no ha
hecho declaración pública de lo sucedido, tratándose con el máximo resguardo y confidencialidad
la información con la que se cuenta.
Asimismo, y en consideración a los antecedentes expuestos sostiene que existió un debido proceso
y Centro Documental Base Jurisprudencial http://juris.pjud.cl Documento generado el 06-08-2023
a las 17:18 hrs. Página 7 concluye dando cuenta que con fecha 18 de agosto de 2022, doñaxxxxx,
retiró de manera voluntaria a su hijo xxxxxx del establecimiento, indicando como razón de ello su
traslado a Santiago. Acompañó los siguientes documentos a su informe:
1) Copia de acta de entrevista del estudiante xxxxxx, con fecha 28 de julio 2022. 2) Copia de
firma de suspensión como medida inmediata, informada al apoderado xxxxxx, con fecha
29 de julio de 2022. 3) Copia de acta de consejo de equipo de gestión de la convivencia,
donde se estipulan las medidas y sanciones adoptadas frente al caso del estudiante
xxxxxxs, con fecha 02 de agosto 2022. 4) Copia de acta entrevista con apoderado xxxxxx,
donde inspectora general informa medidas adoptadas por equipo de gestión de
convivencia, así como el derecho a presentar apelación entregando documento y
orientación al apoderado. 5) Formulario único de apelación y reconsideración de medidas
presentado por el apoderado xxxxxx, con fecha 08 de agosto 2022. 6) Copia de acta de
consejo de equipo de gestión de la convivencia, realizado de manera consultiva frente a la
apelación del apoderado, con fecha 11 de agosto 2022. 7) Copia de acta de resolución al
proceso de apelación con fecha 16 de agosto, frente a la cual se niega a firmar apoderado,
siendo la encargada de convivencia quien firma esta situación como ministra de fe. 8)
Copia firmada de acta entrevista, realizada con fecha 16 de agosto al apoderado xxxxxx
donde se establece que la resolución fue informada de manera verbal y por medio de
documento escrito, frente al cual el apoderado toma conocimiento, se entrega copia, pero
se niega a firmar. 9) Copia de libro de retiro de documentación, con fecha 18 de agosto
retiro de estudiante No habiendo recibido respuesta, esta Corte prescindió del informe de
la recurrida Claudia xxxxx
TERCERO: Que, para la resolución de la controversia planteada en la especie, de acuerdo con lo
expresado en el recurso, en el informe de uno de los recurridos, y los antecedentes tenidos a la
vista, es preciso tener en consideración lo siguiente:
Que a través de documento de fecha 29.07.2022, y también de manera telefónica, se comunicó al
apoderado de la suspensión por dos días, lunes 1 y martes 2 de agosto de 2022, del alumnoxxxxxx .
Motivo: “acusación de Scarlett Jazmín Retamal Ibáñez”. Centro Documental Base Jurisprudencial
http://juris.pjud.cl Documento generado el 06-08-2023 a las 17:18 hrs. Página 8 Que, en acta de
entrevista al apoderado, a la cual acudió don xxxxxx, de fecha 03 de agosto de 2022, cuyo texto
indica como motivo de esta “Informar Resolución de Reunión Gestión de Convivencia”, se informó
de las medidas adoptadas respecto al estudiante: a) Derivación a una atención externa gestionada
por el establecimiento. b) Medida de exámenes y prueba en horario diferido en el establecimiento,
organizado por la Unidad Técnico-Pedagógica. c) Medida de Acta de Condicionalidad de Matrícula,
con fecha 03.08.2022. Que se dio a conocer además el derecho a presentar reclamo o apelación al
estudiante, proporcionando formulario respectivo. Que en el documento Acta de Condicionalidad
2022, de fecha 03.08.2022, se lee como causal de la sanción de Condicionalidad de Matrícula 2022
lo siguiente: “actos realizados por el estudiante, probable abuso sexual entre estudiantes
(denuncia)*”. Cometiendo con ello una falta (s) grave(s) y/o gravísima (s) según tipificación
establecida en el Reglamento interno y de Convivencia Escolar. Que el documento de fecha
12.08.2022, indica que, cumpliendo con los plazos establecidos, con fecha 16.08.2022, se informa
resolución final y cierre del proceso interno al Sr. Xxxxxxx , apoderado suplente del alumno xxxxxx ,
quien realizó apelación a las medidas disciplinarias adoptadas.
Al efecto indica que el Director resuelve: “Ratificar las medidas adoptadas, medida disciplinaria de
suspensión por tres días y firma de acta de condicionalidad por el período del segundo semestre,
ambas sanciones ya ejecutadas y firmadas en su fecha por el apoderado, medidas excepcionales en
el ámbito académico y medidas de apoyo profesional en el área sicológica, las últimas medidas
apuntan a brindar acompañamiento psicológico y emocional al estudiante.” De los documentos
singularizados previamente, se desprende sin lugar a duda que la falta que se imputa al estudiante,
esto es “actos realizados por el estudiante, probable abuso sexual entre estudiantes (denuncia)”,
fue calificada como “grave y/o gravísima”.
A consecuencia de lo an terior, y como expresamente se indica en el informe del recurrido,
apartado “B. DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE EN MEDIDA DE PROTECCIÓN”,
Nº 10, Centro Documental Base Jurisprudencial http://juris.pjud.cl Documento generado el 06-08-
2023 a las 17:18 hrs. Página 9 cuarto, la falta respecto a la cual se aplica sanción al estudiante se
encuentra establecida en Reglamento Interno, artículo 98, letra b) faltas gravísimas alumnos de 7º
básico a 4º medio. De la atenta lectura del artículo 98 del Reglamento, letra b) faltas gravísimas
alumnos de 7º básico a 4º medio, se observa que tal precepto contiene un listado de conductas
constitutivas de tal infracción, entre ellas, y en lo que concierne a este asunto, las descritas en el
Nº 4, que reza lo siguiente: “Realizar acciones constitutivas de delito, cometidas dentro del liceo,
ya sea lesiones, tráfico de drogas, robos hurtos, porte o tenencia ilegal de armas, abuso sexual,
etc.”.
CUARTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por
objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos
o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o
amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de
los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto
constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los
siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este
caso, en los actos que afectan derechos constitucionales indubitados en que se funda el recurso; 2)
que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa
e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
QUINTO: Que, es un hecho pacífico el que las circunstancias fácticas por las cuales se aplicaron
medidas disciplinarias contempladas en el Reglamento interno del Liceo TP El Sauce, respecto del
alumno xxxxxxxx, ocurrieron fuera de las dependencias del establecimiento educacional, tal como
quedó establecido en el informe emitido por el recurrido, donde reconoce expresamente que los
acontecimientos relevantes a este efecto acaecieron en el transporte público, cuestión que
concuerda por lo demás, con el relato de la presunta víctima, y con los dichos del propio
estudiante. Que, en consecuencia, de acuerdo con el tenor de lo dispuesto por el artículo 98 del
Reglamento Centro Documental Base Jurisprudencial http://juris.pjud.cl Documento generado el
06-08-2023 a las 17:18 hrs. Página 10 interno y de convivencia escolar, el cual prevé sanciones para
las faltas gravísimas, cuyo número 4º contiene aquella que se imputa al estudiante que recurre de
protección, se concluye que en la especie no era procedente aplicar el mencionado estatuto
respecto del alumno xxxxxx pues el órgano que impuso la sanción contra la cual se recurre en los
presentes autos, carecía de competencia obrar de la manera que lo hizo.
Es sabido que para resolver un conflicto de relevancia jurídica todo tribunal debe ser competente,
lo que a su vez es un requisito o presupuesto de validez del proceso y, especialmente una garantía
del justiciable consagrada en los artículos 7° y 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en el
artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La misma lógica que subyace a la jurisdicción estatal,
en cuanto estándar mínimo de un racional y justo procedimiento, debe ser observada por todo
órgano que imponga una sanción, so pena de estimar como arbitrario lo obrado fuera de los
negocios que le corresponden conforme a su estatuto particular o privado. En efecto, los hechos
materia de la presente acción constitucional pudieron haber sido sancionados válidamente por el
establecimiento educacional, tanto en cuanto se hubiesen verificado dentro del recinto donde
ejerce sus atribuciones el órgano sancionador, y no fuera de éste como efectivamente ocurrió. Así
las cosas, el obrar de la recurrida no solo deviene en arbitrario, pues ejerce su potestad fuera de su
ámbito espacial, sino que se erige como una comisión especial, cuestión prohibida por el artículo
19 N°3 inciso 5° de la Constitución.
A mayor abundamiento, del análisis de los antecedentes del expediente, conforme a las reglas de
la sana crítica, tampoco se divisan antecedentes que permitan tener por acreditado
fehacientemente que se configura la falta gravísima que se imputa al estudiante, pues en todo
momento es calificada como “probable”. Centro Documental Base Jurisprudencial
http://juris.pjud.cl Documento generado el 06-08-2023 a las 17:18 hrs. Página 11 Que, así
entonces, al haber aplicado sanciones previstas en el Reglamento interno a consecuencia de un
hecho respecto del cual no era procedente ser regido por tal estatuto, esta Corte estima que los
recurridos han cometido actos arbitrarios e ilegales que hacen procedente que se acoja el presente
recurso de protección.
SEXTO: Que, el actuar antes descrito, ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, con relación al debido proceso, derivada de la aplicación de
sanciones previstas en un estatuto que no era procedente emplear, afectando también la garantía
del artículo 19 N°2 del mismo cuerpo normativo, al haber recibido un trato distinto al de los otros
miembros su comunidad escolar, por la aplicación de una sanción que no satisface un estándar
probatorio razonable, ni se encuentra acreditada en los presentes autos.
Por las anteriores consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
tramitación y fallo del recurso de protección,
SE AGOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña xxxxxxx, en favor de xxxxxxxx
y, en consecuencia, déjase sin efecto las medidas sancionatorias dispuestas en su contra.
Regístrese y archívese. Redacción del abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra. Rol 8238-
2022/Protección Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta
causa, no firma el Ministra (S) doña Marta Asiain Madariaga, por haber concluido el periodo de
suplencia, asimismo, se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta
causa, no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por encontrarse ausente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.