Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT O-200-2021, RUC 2140327458-2, del Juzgado de
Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Cortés Gallardo Mauricio con Fisco
de Chile– Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de once de marzo de
dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral,
despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, incluyendo
la condena al pago de las cotizaciones de seguridad devengadas durante la
vigencia del vínculo.
El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de
Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha trece de junio de dos mil
veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo,
en que desestimó la demanda en lo que atañe a la acción de despido injustificado,
manteniendo inalteradas las restantes decisiones.
Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de
unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se
trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia
autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente solicita unificar
consisten en determinar si al Fisco de Chile le asiste la obligación de enterar las
cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el
Estado en base a contratos a honorarios, luego que una sentencia judicial
declarara la existencia de relación laboral, así como establecer si procede que
solucione las cotizaciones de seguridad social, en el mismo contexto y cuando,
además, se estipuló que el prestador pagaría directamente tales cotizaciones.
Para acreditar la existencia de interpretaciones disímiles respecto de la
primera materia, incorpora la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°2.530-2018, que al examinar la condena al Fisco de
Chile a pagar cotizaciones de salud originadas en una relación de prestación de
servicios a honorarios calificada de laboral por la judicatura, señala que no existe
un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con esos
pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y no se
aportaron antecedentes a ese respecto, por lo que se infringen los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 19.880, si se obliga a la
demandada a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el órgano
público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una
entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la institución de salud
previsional respectiva, que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que
la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a tales aportes.
En relación con el segundo asunto, allega los fallos dictados por esta Corte
y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco en los autos rol N°1.597-
2020, 304-2020 y 398-2018, respectivamente.
En el primero, al pronunciar la decisión de reemplazo, luego de acoger un
recurso de unificación de jurisprudencia y declarar la existencia de relación laboral
respecto de un particular que se desempeñó bajo la apariencia de un contrato a
honorarios para un organismo integrante de la Administración del Estado, se
sostuvo que no procede la condena al pago de las cotizaciones de seguridad
social reclamadas, porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los
institutos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley
20.255.
En el segundo, se estimó que la condena al Fisco de Chile al pago de las
cotizaciones de seguridad social, con sus correspondientes multas, intereses y
reajustes, infringe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de
la Ley N° 19.575, ya que como la demandante no acreditó el descuento a sus
remuneraciones por ese concepto, el órgano público no puede ser obligado a
imponer los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en
el juicio, y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la
trabajadora no recibirá prestaciones al no mediar un contrato de afiliación que
opere en forma retroactiva. Es por ellos, que la condena al Fisco a enterar sumas
que nunca fueron descontadas de las remuneraciones carece de un fundamento
fáctico, cual es que hayan estado en algún momento a disposición de la
demandada para efectuar dichos pagos.
En el último fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco razonó en términos
que atendido el estatuto especial que en principio rigió la contratación, que le
otorgaba una presunción de legalidad, así como las normas sobre Administración Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin
habilitación legal previa. En efecto, los únicos gastos válidamente ejecutables son
los descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo, lo que no se
verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para
personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a
honorarios. Mientras subsistió la relación bajo esa modalidad, el Fisco de Chile se
encontró fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el
artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de
seguridad social, por lo que resulta improcedente la condena al pago de
cotizaciones previsionales.
Tercero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las
causales de los artículos 478 letra e) y b), y 477 del Código del Trabajo, el último
acusando la infracción del artículo 1 de la Ley N°18.834; artículo 15 de la Ley
N°18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo;
artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; artículos 4 inciso
segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N°1.263; artículo 96 del Estatuto
Administrativo, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, y artículo 19
del Decreto Ley N°3.500.
La sentencia impugnada lo acogió, sobre la base del primer motivo
propuesto, por lo que omitió el examen de los restantes.
En sustento de la decisión, la Corte de La Serena estimó que si el fallo del
grado rechazó la justificación del despido indirecto, procedía declarar, conforme a
lo previsto en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, que la
relación laboral terminó por renuncia del trabajador; por lo que, al decidir que el
vínculo concluyó en una fecha anterior a la señalada por el actor en razón de un
despido injustificado, incurrió en el vicio de extrapetita, al pronunciarse sobre algo
que no fue pedido, por lo que acoge ese primer motivo, agregando que atendido lo
resuelto a ese respecto, resulta improcedente pronunciase sobre los interpuestos
en forma subsidiaria.
Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que habida
cuenta que se asentó que el actor prestó servicios sólo hasta febrero de 2021, lo
que importa que a la fecha de su autodespido, el 24 de marzo de 2021, la relación
laboral había concluido, se rechazó la demanda en lo que concierne a las
prestaciones demandadas con ocasión del despido, manteniendo las decisiones
que ordenaron el pago de remuneraciones y feriados adeudados, así como de las
cotizaciones de seguridad social del período laborado.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias
invocadas por el recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas,
esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión
jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que
corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que en materia de obligación de pago de cotizaciones de
seguridad social, esto es, previsionales, de salud y cesantía, la premisa general
invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas
ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y
24.589-2020, es la que sostiene que es el empleador quien debe cumplir con la
obligación prevista en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Agregándose que el descuento sobre las remuneraciones de los
trabajadores, a que alude la referida norma, tiene el carácter de obligatorio,
conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son
hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a
cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles…”.
Tal deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho
estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser
declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de
Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros
días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas
afectas a aquéllas…”.
Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su
cargo…”.
Por lo que se ha concluido que el ordenamiento considera que el entero de
los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales,
corresponde a una obligación que le compete al empleador, mediante descuento
que debe ejercer de las remuneraciones del trabajador, a fin de ponerlos a
disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que
el carácter imponible de los haberes es determinado por el legislador, de modo
que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las
remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e
íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se
comenzaron a pagar las remuneraciones. Esta postura está reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley
17.322, que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los
descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse
pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si
se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el
pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la
existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por
consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los
argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que
esta Corte también ha reconocido en forma invariable; como se advierte de las
sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014, 9.690-15, 40560-16,
76.274-16, y 3.618-17, entre otros, en los que se ha expresado que el
pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que
la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra
denominación.
Sexto: Que, dicho lo anterior y siendo ese el marco general en materia de
obligación de pago de cotizaciones de seguridad social, esta Corte, en decisiones
previas, ha efectuado una serie de precisiones referidas a dos aspectos.
Mediante el primero, ha reconocido los efectos jurídicos de la conducta
desplegada por el trabajador que paga directamente sus cotizaciones o que
asume el cumplimiento de tal carga, incorporando una cláusula en tal sentido en el
contrato de prestación de servicios a honorarios.
A través del otro, esta Corte ha distinguido entre los distintos riesgos que
administra la seguridad social, atendida la diferente forma en que se concreta el
deber de contribución del afiliado en cada uno y cómo ello afecta la obtención de
la contraprestación que el sistema ofrece.
Séptimo: Que, en tal sentido, se ha razonado que sin perjuicio que la
legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social,
previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es
que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones
pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha
acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el
contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen,
se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación
previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e
incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En efecto, de acuerdo con la ley, el patrimonio afectado por las cotizaciones
previsionales es el del trabajador, de manera que si éste efectúa el entero está
dando cumplimiento a lo que la ley señala. No ocurre lo mismo con aquella parte
de las cotizaciones del seguro de cesantía que son de cargo del empleador, donde
la ley señala que esa parte debe afectar precisamente el patrimonio de éste
último, en calidad de deuda directa.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del
trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este
tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales
acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por
la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las
prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su
artículo 19 N°18.
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa
rol Nº35.653-2021, seguida de las correspondientes a los ingresos 41.026-2021,
98.552-2022 y 106.732-2023, entre otros, se ha sostenido la improcedencia de
condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesantía y salud, cuando el
trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido a través de la obligación
consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado
cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad
social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las
denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo
para acceder a los beneficios que éstas financian, por lo que no hay un daño
previsional que reparar.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo
del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios
respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo
mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la
aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el
origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que
permite dar valor también a este tipo de cláusulas.
En todo caso, la Corte ha declarado que no es procedente la incorporación
de las cláusulas antes aludidas en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir
del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos
descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo ab initio de su relación
contractual. En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declaró que si el
actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos
pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven
serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño
previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente
la condena a solucionarlos.
Sin embargo, cabe precisar que tratándose de la existencia de una cláusula
en que el trabajador se haya obligado a solucionar directamente sus cotizaciones
de seguridad social, debe admitirse una excepción referida a aquellas destinadas
a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, dado que el
pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador,
formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo,
asumirá directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en
conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.255, que, sin perjuicio de su entrada
en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980,
entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de
una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a
financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud
profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en
consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta
naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser
solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible
asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es,
previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por
parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un
contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del
Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador
de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente,
las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal
pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de
prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido
totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo
que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19
del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del
plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del
artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales
queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto
con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la
institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha
reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de
acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar
libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante
la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada
tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en
definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de
legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o
incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con
la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses
penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este
tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser
incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el
inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del
artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde
la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó
ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500
y en la Ley 17.322, pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicación de
intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo
previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos
antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro
de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19
inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322.
Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía
debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a
diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito,
conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado.
Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el
caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se
divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un
2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del
Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no
registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado
por él o por su empleador, se declarará que este último debe solucionarlas, pero,
limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al
trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble,
gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Décimo: Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en
el caso, en los que se estableció que el demandante prestó servicios como
asistente técnico en distintos programas financiados por el Fondo de Desarrollo
Regional, ejecutados por la Subsecretaría de Minería a través de la Secretaría
Regional Ministerial de Minería, bajo condiciones propias de un contrato de
trabajo, entre el desde el 1 de agosto de 2018 y el mes de febrero de 2021;
período en que la demandada no retuvo fondos para el pago de cotizaciones de
seguridad social, ni tampoco las enteró en los organismos pertinentes.
Además, consta de los antecedentes que, en todos los contratos suscritos
por las partes se incorporó una cláusula idéntica relativa a “impuestos y previsión”.
Conforme con ella, se acordó que sería de responsabilidad del prestador de
servicios el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud laboral y común, de
conformidad a la legislación vigente.
Del mismo modo, consta que los organismos previsionales a los que se
afilió el actor dan cuenta que cumplió parcialmente con tal obligación, enterando
cotizaciones previsionales desde agosto de 2018 a diciembre de 2019, y de salud
durante los meses de marzo, abril, junio y agosto a diciembre de 2019, todo el año
2020 y los meses de enero y febrero de 2021, sin efectuar ningún pago a efectos
de cesantía.
Undécimo: Que, por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago
de las cotizaciones previsionales y de salud, por cuanto todo el período de
vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cláusula antes referida; y
únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe a
seguro de cesantía, pero, sólo respecto de la porción de cotización de cargo del
empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible.
Duodécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
La Serena, cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar todas
las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del
contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen
estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que
el actor asumió una obligación en la materia, que sólo cumplió de manera
imperfecta. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado,
debió rechazar también la demanda en lo que atañe al cobro de prestaciones de
seguridad social previsionales y de salud.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la
sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en
contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, emanada del
Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos RIT O-200-2021, RUC
2140327458-2, y procedió a dictar el fallo de reemplazo, y se declara que dicha
sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista,
pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 32.386-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L.,
ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor
Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado
su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena el trece de junio del dos mil veintidós.
Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a undécimo
de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63,
67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se
declara:
I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta por el
demandado.
II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Mauricio Javier Cortes
Gallardo en contra del Fisco de Chile/Secretaría Regional Ministerial de Minería de
la Región de Coquimbo, sólo en cuanto se declara:
1.- Que entre las partes existió relación laboral desde el 1 de agosto de 2018
hasta el 28 de febrero de 2021.
2) Que la demandada deberá pagar al actor:
a) La suma de $1.980.000.- por concepto de feriado legal y feriado proporcional.
b) La suma de $2.640.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas
correspondientes a los meses enero y febrero de 2021.
c) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 1 de agosto de 2018 al 28 de
febrero de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.
III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes lo
serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 63 del
Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra c) precedente,
devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y
22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales
normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63
del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede
ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda.
VI.- Que, atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 32.386-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L.,
ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor
Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado
su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.