Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 18 de octubre de 2023

Error de hecho en el cálculo de la deuda de montos previsionales.

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. 

 VISTOS: 

En autos RIT P-766-2013, RUC 1330396259-4, caratulados “A.F.P. Hábitat S.A. con Municipalidad de Salamanca”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones previsionales cobradas desde noviembre de 2018 a junio de 2019, y se ordenó seguir con la ejecución en lo que concierna a las devengadas desde enero de 2010 a octubre de 2018. La ejecutante interpuso recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de dicho pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas legales que indica, a fin de que se lo acoja y se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente sustenta su recurso en que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, artículos 2, 5 N° 2, 7, 22 y siguientes de la Ley N° 17.322, y artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Niega que la transacción esgrimida por la ejecutada, celebrada entre esa parte y el trabajador cuyas cotizaciones previsionales se persiguen, haya podido convalidar el despido, pues éste requiere del pago de las cotizaciones morosas, por lo que no se pudo producir sin la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas y el envío de las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, nada de lo cual se cumplió en razón de la transacción acompañada, ni tampoco en la causa seguida ante el mismo tribunal que la tuvo por aprobada, no obstante que se pudo solicitar oficio a su representada o acompañar el certificado en que constare el monto impago a esa fecha, con sus intereses y recargos legales pagados. Agregando que, a la fecha de la referida transacción, seguía impaga la totalidad de las cotizaciones del trabajador y ni siquiera se habían pagado las devengadas en la época de los servicios. Por otra parte, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales tienen un destino específico e inmodificable, lo que impide que el trabajador pueda transigir a su respecto, y la liquidación de los intereses de la deuda es un trámite esencial del procedimiento que el tribunal debe realizar de oficio. En consecuencia, el pago debe enterarse por el empleador directamente ante las entidades previsionales, no siendo posible efectuar pagos directos a los trabajadores, sus abogados o mandatarios, por lo que, en ningún caso, el acuerdo celebrado, en su oportunidad, con el trabajador afiliado pudo involucrar una renuncia al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, que se deberán pagar, previa liquidación, directamente a la entidad previsional. 

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) El procedimiento se inició el 20 de diciembre de 2013, por demanda ejecutiva interpuesta por A.F.P. Hábitat en contra de la Municipalidad de Salamanca, a fin de obtener el pago de cotizaciones previsionales impagas de un grupo de trabajadores, devengadas durante los meses de agosto y septiembre de 2012, por un total de $3.858.658, más reajustes, intereses, recargos y costas; en tanto que en septiembre de 2020, se acumuló otra causa, en que se persiguen cotizaciones correspondientes al trabajador Erwin Luis Meyer de Los Ríos, del período enero de 2010 a junio de 2019, cuyo capital asciende a $8.505.970. b) Una vez notificada, con fecha 22 de abril de 2021, compareció la ejecutada, quien opuso la excepción prevista en el artículo 5 N°5 de la Ley N° 17.322, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y la del artículo 5 N°2 de la misma ley. La primera, fundada en que su parte suscribió una transacción extrajudicial con el trabajador Erwin Meyer de Los Ríos, de fecha 19 de octubre de 2018, en contexto del juicio de cobranza laboral RIT C-3-2018, seguido ante el mismo tribunal, que tuvo por objeto convalidar el despido, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel en causa RIT O-14-2017, agregando que la notificación de la demanda se verificó el 20 de abril de 2021, por lo que la acción de cobro de los montos devengados desde abril de 2018 hacia atrás se encuentra prescrita; en cuanto a la segunda, afirmó la existencia de un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, porque el origen de la deuda previsional que se reclama respecto del trabajador Erwin Meyer de Los Ríos, es la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel en la causa RIT O-14-2017, que condenó al pago de las remuneraciones y cotizaciones hasta la fecha de la convalidación del despido, que, conforme la transacción antes referida, ocurrió en octubre de 2018, no obstante que el cobro de autos se extiende hasta junio de 2019. Para fundar su pretensión, acompañó la sentencia dictada en el juicio laboral que declaró la existencia de relación laboral entre el trabajador cuyas cotizaciones se persiguen y la ejecutada, desarrollada entre el 4 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2016, condenando al pago de una serie de prestaciones, entre ellas, las remuneraciones y cotizaciones previsionales, salud y cesantía que  se devenguen desde el despido y hasta su convalidación; además, se allegó la transacción celebrada el 19 de octubre de 2018, entre la Municipalidad de Salamanca y un grupo de trabajadores, entre ellos el señor Erwin Meyer de los Ríos, mediante la cual se acordó el pago de las prestaciones ordenadas en la sentencia laboral antes referida, en particular, de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, recargo legal y remuneraciones devengadas desde el despido y hasta el 31 de agosto de 2018, dejando expresa constancia que la transacción “no comprende los montos adeudados por cotizaciones impagas durante todo el período que duró la relación laboral, sumas que la Ilustre Municipalidad de Salamanca deberá enterar directamente ante los organismos respectivos”; y la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Illapel, de 26 de octubre de 2018, la aprobó. c) El tribunal de primer grado rechazó la primera excepción opuesta y acogió parcialmente la segunda, en cuanto declaró el error de hecho en el cálculo de las cotizaciones previsionales cobradas desde el mes de noviembre de 2018 a junio de 2019, por lo que ordenó seguir con la ejecución sólo en lo que concierna a las devengadas desde enero de 2010 a octubre de 2018. Ello, tras considerar que la relación laboral entre la ejecutada y el trabajador Erwin Meyer de Los Ríos tuvo su término con fecha 19 de octubre de 2018, mediante la transacción extrajudicial suscrita que convalidó el despido. d) La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó dicha decisión, en virtud de sus propios fundamentos. 

TERCERO: Que los antecedentes antes reseñados deben ser analizados a la luz de lo previsto en el artículo 162 incisos quinto a séptimo que señalan: “Para proceder al despido de un Trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. En tanto que las restantes normas cuya infracción acusa la recurrente, establecen el procedimiento de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad social, disponiendo, entre otras obligaciones, que deben ser enteradas ante los organismos pertinentes en las fechas que se indica, siendo tales instituciones las legitimadas para el cobro de las referidas prestaciones previsionales. 

 CUARTO: Que de lo anterior se desprende que, establecido en el caso que una sentencia declarativa dictada por un tribunal del trabajo declaró la existencia de una relación laboral y la nulidad del despido, condenando al pago de las prestaciones derivadas de dicha sanción, la convalidación no podía efectuarse sino del modo previsto en el inciso sexto del artículo 162 del código del ramo, esto es, mediante el pago de las cotizaciones morosas y la comunicación de aquello al trabajador, nada de lo cual ocurrió en el caso. En consecuencia, la transacción celebrada entre el trabajador y su exempleadora, actual ejecutada, sólo pudo tener efectos en lo que atañe a las obligaciones entre las partes, dando por solucionadas las obligaciones laborales que correspondía al primero percibir y poniendo una fecha límite a las remuneraciones postdespido, pero, en caso alguno, pudo involucrar su convalidación ni alcanzar a aquellas cotizaciones previsionales cuyo cobro y administración la ley ha entregado a un tercero, distinto del trabajador a quien benefician, dado el interés social involucrado en que todas las personas puedan acceder a pensiones de vejez dignas y suficientes, lo que requiere, entre otras medidas, del oportuno pago de aquellas cotizaciones con que cada afiliado contribuye al financiamiento del sistema. 

 QUINTO: Que, por consiguiente, el error de hecho en el cálculo alegado no es tal, y, en consecuencia, la excepción formulada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 N°2 de la Ley 17.322, debió ser rechazada; por lo que, establecido que en el caso se incurrió en un yerro jurídico que influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante A.F.P. Hábitat encontra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue. 

Regístrese. 

N° 98.661-2022 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo precedentemente resuelto y lo que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta, acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista, la siguiente de reemplazo. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos séptimo y octavo; así como las consideraciones segunda a cuarta del fallo de casación que antecede. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: 

Que no habiéndose acreditado en el caso la convalidación del despido, conforme a lo decretado en causa RIT O-14-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, y a lo previsto en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, no se advierte el error de hecho en el cálculo de las cotizaciones reclamadas por la ejecutante, por lo que debe rechazarse la excepción y seguir adelante con la ejecución hasta obtener la total solución de las cotizaciones reclamadas, más los reajustes, intereses penales y recargos, que disponen los artículos 22 y 22 c) de la Ley N°17.322 y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones opuesta por la ejecutada, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución hasta la entera solución del capital adeudado, más reajustes, intereses, recargos y costas, debiendo practicarse la liquidación que corresponda a tales accesorios desde que el deudor incurrió en mora y hasta el total y cumplido pago de conformidad a las normas establecidas en los artículos 5 y 22 de la Ley N° 17.322 y 19 del Decreto Ley N°3.500, sin costas. 

Regístrese y devuélvase. 

N°98.661-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. 

No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.