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miércoles, 18 de octubre de 2023

Medida prejudicial interrumpe el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo.

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 

Primero: Que doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el demandante don Jonathan Sobarzo Ross, en autos sobre denuncia de tutela laboral y demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, seguidos antes el Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, caratulados “Sobarzo con Sociedad Concesionaria Grupo Dos”, RIT T-528-2022 y RUC 22-4-0435908-1, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, Sr. Gabriel Ascencio Molina y Sra. Viviana Iza Miranda, atendido a que por resolución de diez de mayo de dos mil veintitrés, confirmaron aquella de trece de febrero del mismo año, que, al proveer las demandas, declaró la caducidad de las acciones de tutela y despido injustificado, continuando con la tramitación sólo respecto de las pretensiones de indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones. Señala que con fecha 10 de febrero de 2023, solicitó se declarara que el despido del actor fue producto de vulneración de derechos fundamentales, interponiendo, en forma subsidiaria, demanda por despido injustificado, que se produjo el 18 de octubre de 2022, que se fundó en la causal contemplada en el artículo1 59 N° 6 del Código del Trabajo, de la que desconoce sus fundamentos de hecho, atendido que la carta de despido se limitó a hacer mención al Ordinario N° 3658/2022 del Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío. Explica que esa fue la razón por la cual el proceso se inició por medio de la interposición, con fecha 23 de octubre de 2022, de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, fundamental para deducir las acciones intentadas puesto que no se contaba con los medios para poder determinar los hechos que se iban a esgrimir con posterioridad. Agrega que mediante resolución de 2 de noviembre de 2022 se dio curso a dicha solicitud y se fijó la celebración de audiencia de exhibición de documentos para el 14 de diciembre de ese año, la que se frustró por incomparecencia de la demandada; que celebrada una segunda audiencia, con fecha 16 de enero de 2023, se le otorgó un plazo de 10 días hábiles a Gendarmería de Chile, demandada solidaria, para que cumpliera con la exhibición del documento, bajo apercibimiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; venciendo dicho término con fecha 27 de enero de 2023, y dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y 280 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de febrero de 2023, es decir al undécimo día hábil desde el término del plazo para la presentación del documento, se dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y N° 16 de la Constitución Política de la República y de no discriminación, y en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por daño moral. Finalmente, que el tribunal, el 13 de febrero de 2023, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 447 del Código del Trabajo declaró de oficio la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado porque se había excedido el plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo, para su interposición; y que habiéndose deducido recurso de apelación sólo respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, fue confirmada, por los recurridos. En cuanto a la falta o abuso grave en que habrían incurrido los recurridos, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo para recurrir al juzgado del trabajo competente para el ejercicio de las acciones respectivas, ha de contarse desde la separación, la que se produjo con fecha 18 de octubre de 2022, que se interrumpió con el ejercicio de la medida prejudicial de exhibición de documentos presentada con fecha 23 de octubre del mismo año, acto por el cual manifestó la voluntad de ejercer el derecho a reclamar en sede judicial por la desvinculación laboral, razón por cual el plazo debe entenderse suspendido durante el tiempo en que se extendió el procedimiento prejudicial, comenzando a correr nuevamente con fecha 28 de enero de 2023, al cesar el plazo de 10 días hábiles que se otorgó a la demandada solidaria para la exhibición del acto administrativo objeto de la medida, incurriendo la judicatura en falta o abuso grave al confirmar la resolución en alzada, pues privó al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, obstaculizando el acceso a la justicia y vulnerando las reglas de interpretación más favorable para el trabajador, dejándolo en la indefensión, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la acción interpuesta. Solicita, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución que lo motiva y reemplazarla por aquella que dé curso a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con acción subsidiaria de despido improcedente, con costas. 

Segundo: Que en su informe los recurridos señalan que, por decisión de mayoría, confirmaron la resolución apelada por compartir los argumentos vertidos por la judicatura de instancia, en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489, inciso segundo, del Código del Trabajo, el plazo de caducidad contemplado para la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, sólo se interrumpe por la interposición de la denuncia, lo que consta que ocurrió con posterioridad al plazo contemplado en el referido precepto legal. Finalmente, respecto de la caducidad de la acción por despido injustificado, refieren que al no ser materia del recurso de apelación deducido por la parte demandante, no se emitió pronunciamiento. 

 Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación  que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Quinto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de los siguientes antecedentes: a). - Con fecha 23 de octubre de 2022, doña Mónica Rodríguez Saavedra, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross, solicitó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que se decretara la medida prejudicial probatoria prevista en el artículo 273 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la futura demandada solidaria, Gendarmería de Chile, siendo acogida con fecha 2 de noviembre de ese año, fijándose la audiencia del día 14 de diciembre para su realización, la que no se pudo materializar por ausencia de la demandada, fijándose nueva audiencia para el día 16 de enero de 2023. b) Con fecha 16 de enero de 2023, el tribunal de instancia, previa constatación del envío de los oficios respectivos y dejando constancia de su falta de respuesta, fijó un plazo de 10 días hábiles para que Gendarmería de Chile, cumpla con la incorporación del documento cuya exhibición se solicitó, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, c) Con fecha 10 de febrero de 2023, se interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión de despido; en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios por daño moral. d) Con fecha 13 de febrero de 2023 el tribunal de la instancia, de oficio, declaró la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, considerando que la relación laboral terminó el 18 de octubre de 2022; que no se interpuso reclamo en sede administrativa; y que la denuncia y demanda fueron entabladas el 10 de febrero de 2023; por lo que se excedió el plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con lo que establecen los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo legal. e) Habiéndose deducido recurso de apelación sólo respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, por resolución de 10 de mayo de 2023, se confirmó la resolución referida, por estimar que la medida prejudicial de exhibición de documentos presentada no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de caducidad de 60 días hábiles, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489, inciso segundo, del estatuto laboral, para que opere la interrupción del plazo de caducidad de la acción de tutela, es necesario que se deduzca denuncia, lo que ocurrió con posterioridad al plazo contemplado en la ley, omitiendo pronunciamiento respecto de la caducidad de la acción de despido injustificado, por no ser parte del recurso de apelación interpuesto por el actor. 

 Sexto: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, a propósito de la demanda de tutela de derecho fundamentales con ocasión del despido, “…la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”. Por su parte, el inciso primero del artículo 168 del estatuto laboral, señala que el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Termina disponiendo que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. 

Séptimo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” – porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o al derecho-. Entre estas últimas formas ha de incluirse la extinción por un hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categoría a la que pertenece la denominada “caducidad”, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido por la ley o por la convención de las partes, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal -estimar una cuestión de orden público, impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-.  

Octavo: Que resulta necesario considerar que el objetivo de la caducidad está constituido, entre otros, por la necesidad de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador, demostrativa de su interés, ha de ser la realización de una gestión que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación , y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, o, en el caso de la acción de tutela para el pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 489 del mismo cuerpo legal. 

Noveno: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (roles 23.043-2018 y 36.485-2015, entre otros), uno de los intereses que deben ser protegidos y útil a la resolución que acá debe ser adoptada, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada , a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Décimo: Que, en otro orden de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie atendido lo que establece el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio se puede preparar exigiendo, el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, entre otras medidas prejudiciales, “la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del mismo cuerpo legal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. A su vez, de acuerdo al artículo 280 del código referido “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo puede ampliarse hasta treinta días por motivos fundados”. Esta exigencia también se encuentra establecida en el inciso 4º del artículo 444 del Código del Trabajo, cuando dispone “Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este sólo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado”. 

Undécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer por, vía principal, la acción de tutela por derechos fundamentales y, por vía subsidiaria, la demanda de despido improcedente; la que se verificó el 23 de octubre de 2022, en tanto que por resolución de 2 de noviembre de ese año se le dio curso, fijándose la audiencia de exhibición de documentos para el 14 de diciembre, la que se postergó para el 16 de enero de 2023, otorgándole a la demandada un plazo de 10 días hábiles para la presentación del documento, en tanto que la posterior demanda se presentó el 10 del mismo año. 

Duodécimo: Que, para resolver, es necesario determinar si la interposición de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda cuyo anuncio se hizo dentro del término legal, en la referida presentación, autoriza cluir que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 489 en relación con el artículo168 del Código del Trabajo. Como se señaló, la norma en comento refiere que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. Por su parte, esta última disposición, exige al trabajador “recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación … “.En cuanto a la concepción del término “recurrir”, al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (artículos 2503 y 2523 Nº 1); circunstancia que demuestra que lo que interesa es la realización de cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de exigirlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar la acción. Decimotercero: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acción de tutela, única que fue objeto de recurso de apelación, toda vez que, como se señaló, dicha interpretación trae consigo consecuencias indeseables, si de proteger los derechos de los justiciables se trata. 

Decimocuarto: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribó la judicatura, señalada en el motivo segundo, aparece que fue fruto de una interpretación que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados. 

Decimoquinto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior  denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en las condiciones descritas en el motivo sexto, debidamente asesorada por una profesional letrada, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción de tutela de derechos fundamentales, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. La indicada postura es la asumida por esta Corte, conforme consta en las sentencias dictadas en los autos sobre recurso de queja números 36.485-2015 y 23.043-2018. 

Decimosexto: Que, por último, en cuanto a la caducidad de la acción por despido injustificado, tal como se señaló en la letra d) de la motivación sexta precedente, esta no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la demandada, razón por la cual la sentencia impugnada por esta vía no emitió pronunciamiento, lo que la excluye del análisis de la falta o abuso denunciada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol Nº 139-2023, que confirmó aquella que no admitió a tramitación la denuncia de tutela laboral, por estimar caducada la acción, y, por lo tanto se declara que fue interpuesta dentro del término legal, debiendo citarse a las partes a la audiencia preparatoria respectiva, fijando día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Munita, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja teniendo en consideración lo siguiente: 1º.- Que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 2º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar  mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad en materia laboral, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, toda vez que aparece que los recurridos al resolver optaron por una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia. En este sentido es útil tener en consideración que es el mismo quejoso quien, al argumentar en torno a la falta abuso grave que acusa, reconoce que se trata de una determinada interpretación de la norma que rige la materia – artículo 489 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo- que a su juicio perjudica sus intereses y va en contra del principio indubio pro operario. 3º.- Que, en tales condiciones, no advirtiéndose una falta o abuso grave, a juicio de los disidentes, el recurso debe ser desestimado. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Rol N° 80.648-2023.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.