Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el
demandante don Jonathan Sobarzo Ross, en autos sobre denuncia de tutela
laboral y demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, seguidos
antes el Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, caratulados “Sobarzo con
Sociedad Concesionaria Grupo Dos”, RIT T-528-2022 y RUC 22-4-0435908-1,
deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de
Concepción, Sr. Gabriel Ascencio Molina y Sra. Viviana Iza Miranda, atendido a
que por resolución de diez de mayo de dos mil veintitrés, confirmaron aquella de
trece de febrero del mismo año, que, al proveer las demandas, declaró la
caducidad de las acciones de tutela y despido injustificado, continuando con la
tramitación sólo respecto de las pretensiones de indemnización de perjuicios por
daño moral y cobro de prestaciones.
Señala que con fecha 10 de febrero de 2023, solicitó se declarara que el
despido del actor fue producto de vulneración de derechos fundamentales,
interponiendo, en forma subsidiaria, demanda por despido injustificado, que se
produjo el 18 de octubre de 2022, que se fundó en la causal contemplada en el
artículo1 59 N° 6 del Código del Trabajo, de la que desconoce sus fundamentos
de hecho, atendido que la carta de despido se limitó a hacer mención al Ordinario
N° 3658/2022 del Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío.
Explica que esa fue la razón por la cual el proceso se inició por medio de la
interposición, con fecha 23 de octubre de 2022, de una medida prejudicial
probatoria de exhibición de documentos, fundamental para deducir las acciones
intentadas puesto que no se contaba con los medios para poder determinar los
hechos que se iban a esgrimir con posterioridad. Agrega que mediante resolución
de 2 de noviembre de 2022 se dio curso a dicha solicitud y se fijó la celebración de
audiencia de exhibición de documentos para el 14 de diciembre de ese año, la que
se frustró por incomparecencia de la demandada; que celebrada una segunda
audiencia, con fecha 16 de enero de 2023, se le otorgó un plazo de 10 días
hábiles a Gendarmería de Chile, demandada solidaria, para que cumpliera con la
exhibición del documento, bajo apercibimiento del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil; venciendo dicho término con fecha 27 de enero de 2023, y
dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y
280 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de febrero de 2023, es decir al undécimo día hábil desde el término del plazo para la presentación del documento,
se dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a las
garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y N° 16 de la Constitución Política
de la República y de no discriminación, y en subsidio, demanda por despido
improcedente, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por daño
moral. Finalmente, que el tribunal, el 13 de febrero de 2023, haciendo uso de la
facultad conferida por el artículo 447 del Código del Trabajo declaró de oficio la
caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido
injustificado porque se había excedido el plazo de 60 días hábiles que establece el
Código del Trabajo, en relación con los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso
segundo del mismo cuerpo, para su interposición; y que habiéndose deducido
recurso de apelación sólo respecto de la acción de tutela de derechos
fundamentales, fue confirmada, por los recurridos.
En cuanto a la falta o abuso grave en que habrían incurrido los recurridos,
señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del
Trabajo, el plazo para recurrir al juzgado del trabajo competente para el ejercicio
de las acciones respectivas, ha de contarse desde la separación, la que se
produjo con fecha 18 de octubre de 2022, que se interrumpió con el ejercicio de la
medida prejudicial de exhibición de documentos presentada con fecha 23 de
octubre del mismo año, acto por el cual manifestó la voluntad de ejercer el
derecho a reclamar en sede judicial por la desvinculación laboral, razón por cual el
plazo debe entenderse suspendido durante el tiempo en que se extendió el
procedimiento prejudicial, comenzando a correr nuevamente con fecha 28 de
enero de 2023, al cesar el plazo de 10 días hábiles que se otorgó a la demandada
solidaria para la exhibición del acto administrativo objeto de la medida, incurriendo
la judicatura en falta o abuso grave al confirmar la resolución en alzada, pues privó
al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, obstaculizando el acceso a la
justicia y vulnerando las reglas de interpretación más favorable para el trabajador,
dejándolo en la indefensión, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la
acción interpuesta.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, dejando sin
efecto la resolución que lo motiva y reemplazarla por aquella que dé curso a la
denuncia de tutela de derechos fundamentales con acción subsidiaria de despido
improcedente, con costas.
Segundo: Que en su informe los recurridos señalan que, por decisión de
mayoría, confirmaron la resolución apelada por compartir los argumentos vertidos
por la judicatura de instancia, en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 489, inciso segundo, del Código del Trabajo, el plazo de caducidad
contemplado para la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión
del despido, sólo se interrumpe por la interposición de la denuncia, lo que consta
que ocurrió con posterioridad al plazo contemplado en el referido precepto legal.
Finalmente, respecto de la caducidad de la acción por despido injustificado,
refieren que al no ser materia del recurso de apelación deducido por la parte
demandante, no se emitió pronunciamiento.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la
inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva
el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo
consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir
las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e
interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no
sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia,
los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha
sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa
apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta
una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Quinto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional se advierte la concurrencia de los siguientes antecedentes:
a). - Con fecha 23 de octubre de 2022, doña Mónica Rodríguez Saavedra,
por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross, solicitó ante el Juzgado de Letras
del Trabajo de Concepción que se decretara la medida prejudicial probatoria
prevista en el artículo 273 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la
exhibición de documentos que se encuentran en poder de la futura demandada
solidaria, Gendarmería de Chile, siendo acogida con fecha 2 de noviembre de ese
año, fijándose la audiencia del día 14 de diciembre para su realización, la que no
se pudo materializar por ausencia de la demandada, fijándose nueva audiencia
para el día 16 de enero de 2023.
b) Con fecha 16 de enero de 2023, el tribunal de instancia, previa
constatación del envío de los oficios respectivos y dejando constancia de su falta
de respuesta, fijó un plazo de 10 días hábiles para que Gendarmería de Chile,
cumpla con la incorporación del documento cuya exhibición se solicitó, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil,
c) Con fecha 10 de febrero de 2023, se interpuso denuncia de tutela laboral
con ocasión de despido; en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro
de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios por daño moral.
d) Con fecha 13 de febrero de 2023 el tribunal de la instancia, de oficio,
declaró la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y
despido injustificado, considerando que la relación laboral terminó el 18 de octubre
de 2022; que no se interpuso reclamo en sede administrativa; y que la denuncia y
demanda fueron entabladas el 10 de febrero de 2023; por lo que se excedió el
plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con lo
que establecen los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo
legal.
e) Habiéndose deducido recurso de apelación sólo respecto de la acción de
tutela de derechos fundamentales, por resolución de 10 de mayo de 2023, se
confirmó la resolución referida, por estimar que la medida prejudicial de exhibición
de documentos presentada no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de caducidad de 60 días hábiles, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
489, inciso segundo, del estatuto laboral, para que opere la interrupción del plazo
de caducidad de la acción de tutela, es necesario que se deduzca denuncia, lo
que ocurrió con posterioridad al plazo contemplado en la ley, omitiendo
pronunciamiento respecto de la caducidad de la acción de despido injustificado,
por no ser parte del recurso de apelación interpuesto por el actor.
Sexto: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo
489 del Código del Trabajo, a propósito de la demanda de tutela de derecho
fundamentales con ocasión del despido, “…la denuncia deberá interponerse
dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se
suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 168 del estatuto laboral, señala
que el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que
considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no
se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro
del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así
se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro
de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales
indicadas, ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido
dicho trámite. Termina disponiendo que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal
transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Séptimo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en
doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber,
“natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o
anormal” – porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al
acto o al derecho-. Entre estas últimas formas ha de incluirse la extinción por un
hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categoría a la que pertenece la
denominada “caducidad”, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho
por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio
establecido por la ley o por la convención de las partes, que, por regla general, no
se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución
procesal -estimar una cuestión de orden público, impedir que se intente la acción
judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la
ley-.
Octavo: Que resulta necesario considerar que el objetivo de la caducidad
está constituido, entre otros, por la necesidad de que el titular de un derecho lo
ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las
relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su
terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el
caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable
señalar que la actividad del trabajador, demostrativa de su interés, ha de ser la
realización de una gestión que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho
a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la
vinculación , y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en
el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado
competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en
el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo
163, o, en el caso de la acción de tutela para el pago de las indemnizaciones
contempladas en el inciso tercero del artículo 489 del mismo cuerpo legal.
Noveno: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte
(roles 23.043-2018 y 36.485-2015, entre otros), uno de los intereses que deben
ser protegidos y útil a la resolución que acá debe ser adoptada, dice relación con
el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la
protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como
derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado
expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado
en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho
a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un
justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un
derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia,
esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada , a presentarse ante la
judicatura, a ocurrir ante ella, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten,
retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo
del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la
justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de
interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la
razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la
luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Décimo: Que, en otro orden de consideraciones, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la
especie atendido lo que establece el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio
se puede preparar exigiendo, el que pretende demandar de aquel contra quien se
propone dirigir la demanda, entre otras medidas prejudiciales, “la exhibición de
sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros
instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a
diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del mismo cuerpo legal dispone:
“Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite
expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.
A su vez, de acuerdo al artículo 280 del código referido “Aceptada la
solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su
demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas
decretadas. Este plazo puede ampliarse hasta treinta días por motivos fundados”.
Esta exigencia también se encuentra establecida en el inciso 4º del artículo 444
del Código del Trabajo, cuando dispone “Si no se presentare la demanda en el
término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva,
ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando
el solicitante por este sólo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere
causado”.
Undécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece,
como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una
medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos
necesarios para interponer por, vía principal, la acción de tutela por derechos
fundamentales y, por vía subsidiaria, la demanda de despido improcedente; la que
se verificó el 23 de octubre de 2022, en tanto que por resolución de 2 de
noviembre de ese año se le dio curso, fijándose la audiencia de exhibición de
documentos para el 14 de diciembre, la que se postergó para el 16 de enero de
2023, otorgándole a la demandada un plazo de 10 días hábiles para la
presentación del documento, en tanto que la posterior demanda se presentó el 10
del mismo año.
Duodécimo: Que, para resolver, es necesario determinar si la interposición
de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda
cuyo anuncio se hizo dentro del término legal, en la referida presentación, autoriza cluir que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 489
en relación con el artículo168 del Código del Trabajo.
Como se señaló, la norma en comento refiere que la denuncia deberá
interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que
se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. Por su
parte, esta última disposición, exige al trabajador “recurrir al juzgado competente,
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación … “.En
cuanto a la concepción del término “recurrir”, al que alude el Código del Trabajo,
útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que
al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos
recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (artículos 2503 y 2523 Nº 1);
circunstancia que demuestra que lo que interesa es la realización de cualquier
gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de
exigirlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o
impetrando el medio para ejercitar la acción.
Decimotercero: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por el
recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión
jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador,
debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos
fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la
totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo
del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de
la acción de tutela, única que fue objeto de recurso de apelación, toda vez que,
como se señaló, dicha interpretación trae consigo consecuencias indeseables, si
de proteger los derechos de los justiciables se trata.
Decimocuarto: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribó la
judicatura, señalada en el motivo segundo, aparece que fue fruto de una
interpretación que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando
al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente
los derechos que estima vulnerados.
Decimoquinto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es
una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene
de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le
reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos,
fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en las
condiciones descritas en el motivo sexto, debidamente asesorada por una
profesional letrada, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción
de tutela de derechos fundamentales, y al no entenderlo así los recurridos
cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.
La indicada postura es la asumida por esta Corte, conforme consta en las
sentencias dictadas en los autos sobre recurso de queja números 36.485-2015 y
23.043-2018.
Decimosexto: Que, por último, en cuanto a la caducidad de la acción por
despido injustificado, tal como se señaló en la letra d) de la motivación sexta
precedente, esta no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la
demandada, razón por la cual la sentencia impugnada por esta vía no emitió
pronunciamiento, lo que la excluye del análisis de la falta o abuso denunciada.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso
de queja deducido por doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el
trabajador don Jonathan Sobarzo Ross y, en consecuencia, se deja sin efecto la
sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción en los autos rol Nº 139-2023, que confirmó aquella
que no admitió a tramitación la denuncia de tutela laboral, por estimar caducada la
acción, y, por lo tanto se declara que fue interpuesta dentro del término legal,
debiendo citarse a las partes a la audiencia preparatoria respectiva, fijando día y
hora al efecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de
un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una
falta o abuso que lo amerite.
Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Gómez y el abogado
integrante Sr. Munita, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja
teniendo en consideración lo siguiente:
1º.- Que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el
recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se
haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y
graves.
2º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna
de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como
el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la
interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la
caducidad en materia laboral, cuestión que no es susceptible de ser atacada a
través de esta vía, toda vez que aparece que los recurridos al resolver optaron por
una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia.
En este sentido es útil tener en consideración que es el mismo quejoso
quien, al argumentar en torno a la falta abuso grave que acusa, reconoce que se
trata de una determinada interpretación de la norma que rige la materia – artículo
489 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo- que a su juicio perjudica
sus intereses y va en contra del principio indubio pro operario.
3º.- Que, en tales condiciones, no advirtiéndose una falta o abuso grave, a
juicio de los disidentes, el recurso debe ser desestimado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 80.648-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministro suplente
señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y
Ricardo Abuauad D. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado
integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.