Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial de término de
contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitado ante el Vigésimo Primer
Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7063-2022, caratulado “Banco Santander
Chile con Nexolum SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso
de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de marzo de dos
mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de
dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda, declarando terminado el
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenó al demandado a la
restitución del vehículo arrendado y al pago de la renta adeudada, multa y costas.
Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la
sentencia infringe los artículos 19, 23, 1444, 1545, 1546, 1552, 1560, 1915, 1924,
1927 y 1942 del Código Civil en relación con los artículos 1569, 1576 y 1591 del
mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda no obstante que se encuentran
pagadas todas las rentas adeudadas.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se
dicte una de reemplazo, que rechace la demanda.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad
sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del
proceso:
1.-) Banco Santander-Chile dedujo demanda de terminación de contrato de
arrendamiento por no pago de rentas, en contra de Nexolum SpA, en su calidad
de deudora principal, y en contra de Erick Osvaldo Díaz Pallahuala, en calidad de
fiador y codeudor solidario, a fin de que se condene a los demandados al pago de
las rentas de arrendamiento impagas, que ascienden a 7,90 unidades de
fomento.-, las que deben recargarse con el impuesto al valor agregado.-, y de
todas aquellas rentas y su correspondiente impuesto al valor agregados que se
devenguen durante la tramitación de este juicio. Además, pide que se condene a
los demandados, al pago de una indemnización de perjuicios avaluada
anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal, equivalente al 50%
de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del
incumplimiento, esto es, la suma de 3,95 unidades de fomento; o la suma mayor o
menor que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas.
2.- Los demandados no contestaron la demanda.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de
alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que las partes celebraron el contrato de arrendamiento respecto de un bien
mueble. Continúa indicando que establecida la existencia del contrato que obliga a
las partes, recae sobre la demandada la carga de acreditar el pago de las rentas
de arrendamiento a que se obligó. En este sentido, tiene presente que al modificar
el contrato este se pactó por 39 meses, contados desde la fecha de entrega del
bien mueble, el cual ocurre según se desprende de los documentos acompañados
por el demandante, por lo que desde esa fecha comienza a correr el plazo por el
cual se pactó la duración del mismo. En ese orden de ideas, el demandado se
encuentra obligado al pago de la renta del mes de abril de 2021, fecha última en el
que se cumple con los 39 meses pactados, por lo que se accede a la demanda en
ese sentido, sólo hasta el mes referido en base a la renta de arrendamiento de 7,9
U.F.
Indica el fallo en estudio, que sin perjuicio de lo anteriormente asentado,
ninguna prueba rindió para dicho efecto la demandada, dándose por acreditado el
incumplimiento de la arrendataria de pagar la renta de arrendamiento en la forma
pactada.
En lo concerniente a la cláusula penal, expresan los sentenciadores que del
análisis del contrato celebrado por las partes, en especial de su cláusula décima
segunda, consta que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones de la
arrendataria, especialmente la falta de pago oportuno de cualquiera de las rentas
de arrendamiento, facultara al Banco Santander Chile, para dar por terminado ipso
facto el contrato sin necesidad de trámite o declaración judicial, y por tanto exigir la
inmediata devolución del bien arrendado, el pago de la totalidad de las rentas de
arrendamiento vencidas, y en concepto de cláusula penal por los perjuicios
avaluados anticipadamente y de común acuerdo entre las partes el 50% de las
rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del
incumplimiento.
En consecuencia, la sentencia en análisis estima que concurren los
presupuestos de la acción, por lo que decide acogerla, sólo en cuanto declara
terminado el contrato de arrendamiento, ordena la restitución del vehículo
arrendado y condena a los demandados a pagar la renta insoluta que asciende a
7,9 UF y 3,95 UF correspondiente a la multa pactada como avaluación anticipada
de perjuicios, con costas.
Quinto: Que –en primer término- para un adecuado examen de admisibilidad
del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la parte demandada
postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente,
pues de los antecedentes aparece que no contestó la demanda y recién en la
apelación sostuvo que la rentas de arrendamiento se encontraban pagadas; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del
recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda
las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad
procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el
impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su
alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló
oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que
haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un
recurso de este tipo.
Séptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de
derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en
observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la
transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la
controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento
jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la
audiencia.
Octavo: Que, en conexión con lo señalado precedentemente, resulta asimismo
evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los
jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de
aquellos asentados en el fallo, como es que la arrendataria pagó las rentas de
arrendamiento adeudadas.
Frente a ello resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se
encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada
correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los
antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser
inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que
se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes
reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto fáctico que ha
servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las
pretensiones jurídicas del recurrente.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el
fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los
artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa
Valderrama, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 54.548-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señor Juan
Manuel Muñoz Pardo (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y
señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma
el Ministro (S) señor Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.
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ADVERTENCIA:
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MARIO AGUILA, editor.