Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción
de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se dedujo la presente acción de
protección en favor del alumno individualizado en el
fallo impugnado, quien cursaba segundo año medio en el
establecimiento educacional recurrido, en contra de la
decisión de cancelación de la matrícula para el año 2023
impuesta al estudiante, a quien se habría atribuido un
hecho de agresión física a una docente del
establecimiento escolar.
El apoderado recurrente, reclama la arbitrariedad de
la medida, por no haberse considerado las pruebas
presentadas y por la inexistencia de un informe de
constatación de lesiones de la profesora denunciante.
De ello, estima vulnerado el derecho del hijo en
cuyo favor recurre, a continuar estudiando es el colegio
en que ha recibido toda su educación escolar y pide que
se revierta la sanción adoptada.
Segundo: Que la institución recurrida se opuso a la
acción impetrada y sostuvo que la decisión se sustentó en
un proceso legalmente tramitado de conformidad a lo
establecido en la Ley N° 21.128 que incorporó al DFL Nº 2
de 1998 del Ministerio de Educación el “Procedimiento de
Aula Segura”, y pormenoriza que los hechos de agresión a
una docente que se atribuyen al alumno, son constitutivos
de una infracción gravísima al reglamento interno
escolar. Relata la cronología del procedimiento adoptado,
detallando las comunicaciones a la apoderada, quien tuvo
la oportunidad de impugnar la decisión, ser oída e
impugnar el castigo reprochado.
Tercero: Que la sentencia recurrida, acogió el
recurso interpuesto, tras estimar configurada una
hipótesis de arbitrariedad y la afectación de las
garantías consagradas en el artículo 19 numerales 11 y 10
de la Constitución Política de la República, con ocasión
de: 1) no haberse explicitado en la carta de notificación
de la sanción, el hecho y normas infringidas del
reglamento interno que sustentaron la aplicación de la
medida impugnada; 2) infracciones al debido proceso por
inobservancia de los artículos 33 y siguientes del
reglamento interno al no constar, mediando constancia
escrita y suscrita por los apoderados, la advertencia a
los padres sobre las conductas del alumno; ni la
implementación de medidas de apoyo pedagógico o
psicosocial a su respecto; por estimar que se constató
una discrepancia entre el registro de la anotación
realizado por la profesora afectada con las
notificaciones y declaraciones entregadas a los padres,
al tenor de lo indicado en el Acta de Fiscalización N°
NUM000 de 2 de septiembre de 2022 de la de la
Superintendencia de Educación.
Cuarto: Que constituyen hechos del recurso, los
siguientes:
i) Con fecha 8 de junio de 2022, se dio inicio al
procedimiento sancionatorio del estudiante. Dicha
actuación, consta en la carta de notificación dirigida a
la apoderada en que se describe como antecedente que el
día 7 de junio “El estudiante ingresa tarde a clases y al
llegar a su sala se enfrenta a miss […], quien le llama
la atención por los constantes atrasos. La miss estando
de pie en la puerta, y […] molesto por la situación,
entra a la sala violentamente pasando a llevar a la miss
[…]” a quien inmediatamente le habría espetado la frase
“como le va a poner color” junto a expresiones soeces
dirigidas a la misma.”.
La misiva individualizada, indica las normas del
Reglamento Interno que se estiman infringidas y las que
sancionan como afectaciones gravísimas a la convivencia
escolar, pormenorizando los hechos antirreglamentarios
que atentan contra la integridad física y/o psíquica de
los miembros de la comunidad educativa.
ii) La referida carta, se encuentra entre aquellos
antecedentes acompañados al presente expediente digital
por la propia recurrida a folio 1, como también por el
establecimiento educacional a folio 15. Se consigna la
negativa de la apoderada a firmar la carta;
iii) Consta registro de entrevista con la apoderada
de fecha 7 de junio de 2022 en la que se le informa el
suceso. Apoderada da cuenta que su hijo se encuentra en
tratamiento de control del ánimo;
iv) Consta registro de entrevista con la apoderada
de fecha 10 de junio de 2022, en la que se le informa que
la conducta investigada configura una falta gravísima. Se
le entregan los antecedentes relatados por los testigos
presenciales;
v) Durante el procedimiento, se consignó registro
de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante;
vi) La apoderada evacuó descargos, en los que se
niega la imputación de violencia, refiere que el
adolescente fue provocado por la profesora, quien estando
al tanto del tratamiento médico del alumno “no lo debiera
provocar de esa manera tan dura para solicitar las cosas
[…]”:
vii) El establecimiento emitió con fecha 13 de junio
de 2022, la “Resolución de descargos” que contiene la
descripción de los hechos constatados, indica la
normativa infringida y medidas cautelares adoptadas.
Consigna que, durante la indagación, se han reunido
antecedentes relativos al número de atrasos post recreo
del estudiante; que el estudiante el día de los hechos
hizo caso omiso de las solicitudes de la profesora;
mantuvo con aquella un comportamiento displicente; le
entregó el pase requerido desde el suelo; el estudiante
ingresa a la sala empujando a la profesora de manera
violenta y se dirige a la misma con improperios.
Se sustentan las conclusiones, en los relatos de
múltiples estudiantes que presenciaron el hecho, de cuyas
narraciones la autoridad extrae la conclusión sobre la
dinámica de los hechos y el contexto del comportamiento
del adolescente, tales como la actitud desafiante e
irrespetuosa, la habitualidad de sus expresiones groseras
y conductas descritas como disruptivas, las que se
describen, todos antecedentes que condujeron a la
dirección del colegio a tener por acreditados los hechos
infraccionales que se atribuyeron como la calificación
gravísima de la conducta, lo que devino en la medida de
expulsión. La mentada resolución informa a los padres los
establecimientos gratuitos operativos en la comuna y se
le informa el derecho a apelar y pedir reconsideración
sobre la base de nuevos antecedentes;
viii) Mediante correo electrónico de 15 de junio
de 2022, la apoderada presentó solicitud de
reconsideración a la medida;
ix) Se realizan entrevistas con ambos apoderados el
14 de junio de 2022;
x) Se incorporó en la investigación interna, la
declaración de testigos presenciales, quienes refieren
sobre la dinámica de los hechos, aluden al ingreso
violento del alumno a la sala de clases; a la emisión de
expresiones verbales groseras y directas de parte de
aquel hacia la profesora, a quien, según refieren, el
alumno “empuja con su cuerpo” “empuja con el pecho a la
miss”;
xi) Durante el procedimiento se consignó registro
de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante;
xii) El 17 de junio de 2022, se realiza Consejo
extraordinario de profesores, la instancia revisa la
petición de reconsideración, la que es rechazada;
xiii) Por resolución de 17 de junio de 2022, el
rector del establecimiento ratifica la medida de
cancelación de la matrícula del estudiante para la
anualidad 2023, por resolución fundada y escrita que se
acompaña, e incorpora entre sus fundamentos: “
La cantidad de atrasos […], los que ascienden a
10 atrasos en lo que va corrido del año, sólo en lo que
dice relación post recreos, que justifican la medida
tomada por la Profesora Jefe por lo demás, de alinear la
conducta del estudiante. […]
Relato de ambos compañeros que se encontraban
junto a él a la entrada de la sala de clases, quienes
confirman el relato de la docente.
Relatos de otros compañeros que dejan en
evidencia una actitud desafiante e irrespetuosa de […]
hacia los docentes, que se refleja en otras observaciones
registradas en SYSCOL. Estos relatos dejan de manifiesto
que el estudiante es disruptivo, que no entra a clases,
no registra la materia, fuma al interior del
establecimiento, no respeta a los profesores, pega
portazos, se refiere a garabatos.
Que resulta habitual para los compañeros de
curso las expresiones groseras y agresivas de […], así
como su actitud de no respetar las normas del colegio.
Que la conducta con la que actúa el estudiante,
pone en riesgo la integridad física y psíquica de la
docente, así como de compañeros y otros miembros de la
comunidad.
Que la falta es atentatoria y gravísima a los
principios de convivencia escolar del colegio.
Que habiendo considerado los hechos de conducta
anterior a lo ocurrido, quien ya presenta una
condicionalidad de matrícula cursada con fecha 23 de
marzo de 2022, no cumpliendo con los compromisos
establecidos en dicha oportunidad”;
xiv) En Acta de Fiscalización N° NUM000 de 2 de
septiembre de 2022, de la de la Superintendencia de
Educación, se observa por el fiscalizador que la medida
de cancelación de la matrícula aplicada, no se ajustaría
a la normativa vigente por existir discrepancia acerca de
la notificación e imposición de la medida de
condicionalidad de matrícula al alumno, que data del mes
de marzo de 2022; estima que no debería haberse aplicado
el procedimiento de la Ley N° 21.128 “Aula Segura”, pues
no se evidenciaría constatación de lesiones de la docente
o daño psíquico; inobservancia, por parte del
establecimiento, de gradualidad en la sanción; a juicio
del fiscalizador existirían discrepancias, que no detalla
el fiscalizador, en los relatos del hecho que motivó la
medida impugnada; establecimiento no aporta cámaras SIE
entre los antecedentes.
xv) Según documento denominado Epicrisis de
atención ambulatoria de 14 de junio de 2022, la profesora
denunciante fue evaluada en la Mutual de Seguridad, por
hipótesis diagnóstica de trastorno de estrés agudo, se le
indica reposo por “Impotencia Funcional Temporal”. Es
derivada a psicología y psiquiatría. El documento
contiene el relato de la docente quien describe haber
sido empujada y tratada con garabatos por el alumno
sujeto al procedimiento infraccional con fecha 7 de junio
de 2022, sin lesiones físicas. Refiere haber comenzado a
recibir correos electrónicos de la apoderada del
estudiante, quien le indica que la esperará afuera del
colegio.
xvi) El informe psiquiátrico de la docente, emitido
el 20 de septiembre de 2022 por médico psiquiatra de la
Mutual de Seguridad, indica que la paciente ingresó a
evaluación de 23 de junio de 2022, ratifica el
diagnóstico de Trastorno de estrés agudo e indica
tratamiento farmacológico. Refiere que presenta evolución
favorable, indicándose alta el 21 de julio de 2022;
xvii) El informe psicológico del 13 de
septiembre de 2022, ratifica diagnóstico y derivación de
la paciente referidos en el número precedente.
Quinto: Que el conflicto que motiva la presente
acción, cuyos elementos fácticos se han descrito, impone
indagar, en primer lugar, acerca los hechos que habilitan
la legítima aplicación de una medida como la reprochada y
dilucidar cuál es el procedimiento exigible para la
adopción de una decisión de cancelación de la matrícula
de un alumno.
Este asunto, debe ser analizado a la luz de lo
prescrito por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996, sobre Subvención
del Estado a Establecimientos Educacionales, y que
contiene las modificaciones introducidas por la Ley N°
21.128 denominada de “Aula Segura”, que en lo que importa
al análisis, incorporó al artículo 6, letra d), una
definición de los hechos que atentan contra la
convivencia escolar, refiriendo que: “[…] Las medidas de
expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán
aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas
en el reglamento interno del establecimiento o afecten
gravemente la convivencia escolar, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
Siempre se entenderá que afectan gravemente la
convivencia escolar los actos cometidos por cualquier
miembro de la comunidad educativa […] que causen daño a
la integridad física o síquica de cualquiera de los
miembros de la comunidad educativa […], tales como […]
agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte,
posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios,
así como también los actos que atenten contra la
infraestructura esencial para la prestación del servicio
educativo por parte del establecimiento. […]
[…]
Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de
cancelación de matrícula, el director del establecimiento
deberá haber representado a los padres, madres o
apoderados, la inconveniencia de las conductas,
advirtiendo la posible aplicación de sanciones e
implementado a favor de él o la estudiante las medidas de
apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente
establecidas en el reglamento interno del establecimiento
educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes
a la entidad y gravedad de la infracción cometida,
resguardando siempre el interés superior del niño o
pupilo. […]
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será
aplicable cuando se trate de una conducta que atente
directamente contra la integridad física o psicológica de
alguno de los miembros de la comunidad escolar, de
conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Misterio de Educación.
En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos
siguientes.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula
sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo,
racional y justo que deberá estar contemplado en el
reglamento interno del establecimiento, garantizando el
derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o
apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la
reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un
estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del
establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos,
deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado
y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes
podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de
quince días de su notificación, ante la misma autoridad,
quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores.
El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo
tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales
pertinentes y que se encuentren disponibles.
Los sostenedores y, o directores no podrán cancelar
la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por
causales que se deriven de su situación socioeconómica o
del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de
necesidades educativas especiales de carácter permanente
y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo
9º, que se presenten durante sus estudios.
[…]
El director, una vez que haya aplicado la medida de
expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de
aquella a la Dirección Regional respectiva de la
Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco
días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el
cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos
anteriores.
Corresponderá al Ministerio de Educación velar por
la reubicación del estudiante afectado por la medida y
adoptar las medidas de apoyo necesarias.
El Ministerio de Educación, a través de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por
la reubicación del estudiante sancionado, en
establecimientos que cuenten con profesionales que
presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su
adecuada inserción en la comunidad escolar. Además,
informará de cada procedimiento sancionatorio que derive
en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la
Niñez, cuando se trate de menores de edad.”
Sobre cuáles son los sujetos contenidos dentro del
concepto de “comunidad educativa”, a que se refiere la
normativa revisada, éstos se pormenorizan en el artículo
9 de la Ley General de Educación, contenida en el Decreto
con Fuerza de Ley N° 2 que “Fija texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370”, en tanto
preceptúa que: “[…] El propósito compartido de la
comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo
del establecimiento y a sus reglas de convivencia
establecidas en el reglamento interno. Este reglamento
debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y
deberes señalados en esta ley.
La comunidad educativa está integrada por alumnos,
alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la
educación, asistentes de la educación, equipos docentes
directivos y sostenedores educacionales.”
Acerca de los derechos que le asisten a los
profesionales de la educación, la letra c) del artículo
10 indica que aquellos “[…] tienen derecho a trabajar en
un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo,
tienen derecho a que se respete su integridad física,
psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos
vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por
parte de los demás integrantes de la comunidad
educativa.”
A su turno, no se controvirtió en autos que el
Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2022 define en
sus numerales 13, 57 y 72, el deber de respeto y trato
digno recíproco que deben entregarse los miembros de la
comunidad escolar, y qué ha de entenderse por faltas
graves y gravísimas, describiendo estas últimas como
“aquellas que atentan contra la integridad física y
psicológica de otros miembros de la Comunidad Escolar que
signifique un quiebre de las normas de convivencia
diarias y que afecten en lo más profundo el normal
desarrollo de las actividades formativas y valóricas que
impulsa el Establecimiento.”, contemplando respecto de
aquellas, las sanciones de no renovación de la matrícula
y la de expulsión.
Sexto: Que, del análisis de la normativa aplicable
al caso, surge además, que contrariamente a lo concluido
por el fallo apelado, los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio interno como también la normativa que se
acusó infringida, fue oportuna e íntegramente comunicada
a los apoderados del alumno en cuyo favor se recurre;
éste último fue oído directamente por las autoridades
educacionales; ejercitó a través de sus representantes
legales el derecho a evacuar descargos; éstos fueron
ponderados por el Director y Consejo de Profesores del
establecimiento, cada uno de estos entes se involucró en
el procedimiento en la etapa que establece la ley; se
dejó registro escrito de cada una de las referidas
intervenciones; y se emitió resolución fundada al término
del procedimiento, como al resolver el recurso de
reconsideración, pronunciamientos que describen los
hechos y la normativa interna que se estimó quebrantada,
como asimismo contienen consideraciones entre las cuales
se pormenorizan las probanzas valoradas y los
antecedentes y anotaciones previas que confluyeron en la
decisión.
A lo dicho, no obstan las constataciones contenidas
en el acta de fiscalización elaborada por la
Superintendencia de Educación, toda vez que aquellas se
enmarcan en un procedimiento en actual tramitación, sin
que conste la dictación de la decisión administrativa de
término por parte del regulador.
Debe sumarse a lo apuntado que, cualquiera que sea
la patología del adolescente que deba atenderse para el
caso particular, aquella debe necesariamente encontrarse
médicamente controlada para prevenir las reacciones como
las atribuidas, con los integrantes de la comunidad
escolar. Lo anterior, por cuanto toda la comprensión de
lo dispuesto por las leyes transcritas, no grava, en
ningún caso, de cargo de los de los demás integrantes de
la comunidad escolar, las consecuencias de conductas que
importen un ataque físico, o psicológico relevante a
quien resulte afectado, por cuanto una exigencia como
aquella se superpone al límite de las propias garantías
que respecto de dicho grupo, fija la propia legislación
revisada.
Ello por cuanto, de la normativa enunciada, resulta
palmario que sobre cada alumno, en tanto miembro de la
comunidad educativa, y como contrapartida de los derechos
que les asisten, pesan deberes expresamente contemplados
en la normativa educacional, cuyo incumplimiento, en
consecuencia, y por disponerlo así la ley, puede y deben
ser objeto de investigación y corrección en su caso, en
miras a la materialización de los derechos consagrados
por las normas legales relacionadas, y satisfacción de la
exigencia legal y constitucional de otorgar tutela
efectiva de la garantía fundamental a integridad física y
psíquica que ha sido conculcada a los afectados.
Séptimo: Que, de los antecedentes reseñados aparece
que, tras la denuncia recibida por los dependientes del
colegio, se activó el protocolo de acción respectivo, se
informó de manera completa a los apoderados del alumno
sujeto al procedimiento infraccional, quien fue oído,
presentó descargos, dedujo los recursos correspondientes
y obtuvo una resolución fundada, sin que sea atendible el
reclamo relativo a la inexistencia de un certificado
médico de lesiones físicas de la afectada en el caso,
pues la inexistencia de un instrumento como aquel, no
excluye la potencialidad de otros atentados a la
integridad psíquica, perpetrado en contra de cualquier
miembro de la comunidad escolar, para configurar la
gravedad que puede conducir a una medida como la
revisada.
Lo constatado, deja en evidencia que el
establecimiento educacional recurrido no ha incurrido en
el caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque
alguno de los derechos constitucionales enunciados por el
artículo 20 de la Constitución Política de la República,
y que puedan y deban ser reparados por la presente vía
cautelar, todas razones por las cuales el recurso ha de
ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis
de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de
Apelaciones de Rancagua y en su lugar, se declara que se
rechaza el recurso de protección interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.
Rol N° 64.864-2023
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.