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jueves, 19 de octubre de 2023

Reglamento interno escolar y cancelación de matricula.

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que se dedujo la presente acción de protección en favor del alumno individualizado en el fallo impugnado, quien cursaba segundo año medio en el establecimiento educacional recurrido, en contra de la decisión de cancelación de la matrícula para el año 2023 impuesta al estudiante, a quien se habría atribuido un hecho de agresión física a una docente del establecimiento escolar. El apoderado recurrente, reclama la arbitrariedad de la medida, por no haberse considerado las pruebas presentadas y por la inexistencia de un informe de constatación de lesiones de la profesora denunciante. De ello, estima vulnerado el derecho del hijo en cuyo favor recurre, a continuar estudiando es el colegio en que ha recibido toda su educación escolar y pide que se revierta la sanción adoptada. 

 Segundo: Que la institución recurrida se opuso a la acción impetrada y sostuvo que la decisión se sustentó en un proceso legalmente tramitado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.128 que incorporó al DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación el “Procedimiento de Aula Segura”, y pormenoriza que los hechos de agresión a una docente que se atribuyen al alumno, son constitutivos de una infracción gravísima al reglamento interno escolar. Relata la cronología del procedimiento adoptado, detallando las comunicaciones a la apoderada, quien tuvo la oportunidad de impugnar la decisión, ser oída e impugnar el castigo reprochado. 

Tercero: Que la sentencia recurrida, acogió el recurso interpuesto, tras estimar configurada una hipótesis de arbitrariedad y la afectación de las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 11 y 10 de la Constitución Política de la República, con ocasión de: 1) no haberse explicitado en la carta de notificación de la sanción, el hecho y normas infringidas del reglamento interno que sustentaron la aplicación de la medida impugnada; 2) infracciones al debido proceso por inobservancia de los artículos 33 y siguientes del reglamento interno al no constar, mediando constancia escrita y suscrita por los apoderados, la advertencia a los padres sobre las conductas del alumno; ni la implementación de medidas de apoyo pedagógico o psicosocial a su respecto; por estimar que se constató una discrepancia entre el registro de la anotación realizado por la profesora afectada con las notificaciones y declaraciones entregadas a los padres, al tenor de lo indicado en el Acta de Fiscalización N° NUM000 de 2 de septiembre de 2022 de la de la Superintendencia de Educación. 

Cuarto: Que constituyen hechos del recurso, los siguientes: i) Con fecha 8 de junio de 2022, se dio inicio al procedimiento sancionatorio del estudiante. Dicha actuación, consta en la carta de notificación dirigida a la apoderada en que se describe como antecedente que el día 7 de junio “El estudiante ingresa tarde a clases y al llegar a su sala se enfrenta a miss […], quien le llama la atención por los constantes atrasos. La miss estando de pie en la puerta, y […] molesto por la situación, entra a la sala violentamente pasando a llevar a la miss […]” a quien inmediatamente le habría espetado la frase “como le va a poner color” junto a expresiones soeces dirigidas a la misma.”. La misiva individualizada, indica las normas del Reglamento Interno que se estiman infringidas y las que sancionan como afectaciones gravísimas a la convivencia escolar, pormenorizando los hechos antirreglamentarios que atentan contra la integridad física y/o psíquica de los miembros de la comunidad educativa. ii) La referida carta, se encuentra entre aquellos antecedentes acompañados al presente expediente digital por la propia recurrida a folio 1, como también por el establecimiento educacional a folio 15. Se consigna la negativa de la apoderada a firmar la carta; iii) Consta registro de entrevista con la apoderada de fecha 7 de junio de 2022 en la que se le informa el suceso. Apoderada da cuenta que su hijo se encuentra en tratamiento de control del ánimo; iv) Consta registro de entrevista con la apoderada de fecha 10 de junio de 2022, en la que se le informa que la conducta investigada configura una falta gravísima. Se le entregan los antecedentes relatados por los testigos presenciales; v) Durante el procedimiento, se consignó registro de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante; vi) La apoderada evacuó descargos, en los que se niega la imputación de violencia, refiere que el adolescente fue provocado por la profesora, quien estando al tanto del tratamiento médico del alumno “no lo debiera provocar de esa manera tan dura para solicitar las cosas […]”: vii) El establecimiento emitió con fecha 13 de junio de 2022, la “Resolución de descargos” que contiene la descripción de los hechos constatados, indica la normativa infringida y medidas cautelares adoptadas. Consigna que, durante la indagación, se han reunido antecedentes relativos al número de atrasos post recreo del estudiante; que el estudiante el día de los hechos hizo caso omiso de las solicitudes de la profesora; mantuvo con aquella un comportamiento displicente; le entregó el pase requerido desde el suelo; el estudiante ingresa a la sala empujando a la profesora de manera violenta y se dirige a la misma con improperios. Se sustentan las conclusiones, en los relatos de múltiples estudiantes que presenciaron el hecho, de cuyas narraciones la autoridad extrae la conclusión sobre la dinámica de los hechos y el contexto del comportamiento del adolescente, tales como la actitud desafiante e irrespetuosa, la habitualidad de sus expresiones groseras y conductas descritas como disruptivas, las que se describen, todos antecedentes que condujeron a la dirección del colegio a tener por acreditados los hechos infraccionales que se atribuyeron como la calificación gravísima de la conducta, lo que devino en la medida de expulsión. La mentada resolución informa a los padres los establecimientos gratuitos operativos en la comuna y se le informa el derecho a apelar y pedir reconsideración sobre la base de nuevos antecedentes; viii) Mediante correo electrónico de 15 de junio de 2022, la apoderada presentó solicitud de reconsideración a la medida; ix) Se realizan entrevistas con ambos apoderados el 14 de junio de 2022; x) Se incorporó en la investigación interna, la declaración de testigos presenciales, quienes refieren sobre la dinámica de los hechos, aluden al ingreso violento del alumno a la sala de clases; a la emisión de expresiones verbales groseras y directas de parte de aquel hacia la profesora, a quien, según refieren, el alumno “empuja con su cuerpo” “empuja con el pecho a la miss”; xi) Durante el procedimiento se consignó registro de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante; xii) El 17 de junio de 2022, se realiza Consejo extraordinario de profesores, la instancia revisa la petición de reconsideración, la que es rechazada; xiii) Por resolución de 17 de junio de 2022, el rector del establecimiento ratifica la medida de cancelación de la matrícula del estudiante para la anualidad 2023, por resolución fundada y escrita que se acompaña, e incorpora entre sus fundamentos: “  La cantidad de atrasos […], los que ascienden a 10 atrasos en lo que va corrido del año, sólo en lo que dice relación post recreos, que justifican la medida tomada por la Profesora Jefe por lo demás, de alinear la conducta del estudiante. […]  Relato de ambos compañeros que se encontraban junto a él a la entrada de la sala de clases, quienes confirman el relato de la docente.  Relatos de otros compañeros que dejan en evidencia una actitud desafiante e irrespetuosa de […] hacia los docentes, que se refleja en otras observaciones registradas en SYSCOL. Estos relatos dejan de manifiesto que el estudiante es disruptivo, que no entra a clases, no registra la materia, fuma al interior del establecimiento, no respeta a los profesores, pega portazos, se refiere a garabatos.  Que resulta habitual para los compañeros de curso las expresiones groseras y agresivas de […], así como su actitud de no respetar las normas del colegio.  Que la conducta con la que actúa el estudiante, pone en riesgo la integridad física y psíquica de la docente, así como de compañeros y otros miembros de la comunidad.  Que la falta es atentatoria y gravísima a los principios de convivencia escolar del colegio.  Que habiendo considerado los hechos de conducta anterior a lo ocurrido, quien ya presenta una condicionalidad de matrícula cursada con fecha 23 de marzo de 2022, no cumpliendo con los compromisos establecidos en dicha oportunidad”; xiv) En Acta de Fiscalización N° NUM000 de 2 de septiembre de 2022, de la de la Superintendencia de Educación, se observa por el fiscalizador que la medida de cancelación de la matrícula aplicada, no se ajustaría a la normativa vigente por existir discrepancia acerca de la notificación e imposición de la medida de condicionalidad de matrícula al alumno, que data del mes de marzo de 2022; estima que no debería haberse aplicado el procedimiento de la Ley N° 21.128 “Aula Segura”, pues no se evidenciaría constatación de lesiones de la docente o daño psíquico; inobservancia, por parte del establecimiento, de gradualidad en la sanción; a juicio del fiscalizador existirían discrepancias, que no detalla el fiscalizador, en los relatos del hecho que motivó la medida impugnada; establecimiento no aporta cámaras SIE entre los antecedentes. xv) Según documento denominado Epicrisis de atención ambulatoria de 14 de junio de 2022, la profesora denunciante fue evaluada en la Mutual de Seguridad, por hipótesis diagnóstica de trastorno de estrés agudo, se le indica reposo por “Impotencia Funcional Temporal”. Es derivada a psicología y psiquiatría. El documento contiene el relato de la docente quien describe haber sido empujada y tratada con garabatos por el alumno sujeto al procedimiento infraccional con fecha 7 de junio de 2022, sin lesiones físicas. Refiere haber comenzado a recibir correos electrónicos de la apoderada del estudiante, quien le indica que la esperará afuera del colegio. xvi) El informe psiquiátrico de la docente, emitido el 20 de septiembre de 2022 por médico psiquiatra de la Mutual de Seguridad, indica que la paciente ingresó a evaluación de 23 de junio de 2022, ratifica el diagnóstico de Trastorno de estrés agudo e indica tratamiento farmacológico. Refiere que presenta evolución favorable, indicándose alta el 21 de julio de 2022; xvii) El informe psicológico del 13 de septiembre de 2022, ratifica diagnóstico y derivación de la paciente referidos en el número precedente. 

 Quinto: Que el conflicto que motiva la presente acción, cuyos elementos fácticos se han descrito, impone indagar, en primer lugar, acerca los hechos que habilitan la legítima aplicación de una medida como la reprochada y dilucidar cuál es el procedimiento exigible para la adopción de una decisión de cancelación de la matrícula de un alumno. Este asunto, debe ser analizado a la luz de lo prescrito por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y que contiene las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.128 denominada de “Aula Segura”, que en lo que importa al análisis, incorporó al artículo 6, letra d), una definición de los hechos que atentan contra la convivencia escolar, refiriendo que: “[…] Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa […] que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa […], tales como […] agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento. […] […] Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. […] Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes. Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles. Los sostenedores y, o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios. […] El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias. El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.” Sobre cuáles son los sujetos contenidos dentro del concepto de “comunidad educativa”, a que se refiere la normativa revisada, éstos se pormenorizan en el artículo 9 de la Ley General de Educación, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370”, en tanto preceptúa que: “[…] El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley. La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales.” Acerca de los derechos que le asisten a los profesionales de la educación, la letra c) del artículo 10 indica que aquellos “[…] tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.” A su turno, no se controvirtió en autos que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2022 define en sus numerales 13, 57 y 72, el deber de respeto y trato digno recíproco que deben entregarse los miembros de la comunidad escolar, y qué ha de entenderse por faltas graves y gravísimas, describiendo estas últimas como “aquellas que atentan contra la integridad física y psicológica de otros miembros de la Comunidad Escolar que signifique un quiebre de las normas de convivencia diarias y que afecten en lo más profundo el normal desarrollo de las actividades formativas y valóricas que impulsa el Establecimiento.”, contemplando respecto de aquellas, las sanciones de no renovación de la matrícula y la de expulsión. 

Sexto: Que, del análisis de la normativa aplicable al caso, surge además, que contrariamente a lo concluido por el fallo apelado, los hechos objeto del procedimiento sancionatorio interno como también la normativa que se acusó infringida, fue oportuna e íntegramente comunicada a los apoderados del alumno en cuyo favor se recurre; éste último fue oído directamente por las autoridades educacionales; ejercitó a través de sus representantes legales el derecho a evacuar descargos; éstos fueron ponderados por el Director y Consejo de Profesores del establecimiento, cada uno de estos entes se involucró en el procedimiento en la etapa que establece la ley; se dejó registro escrito de cada una de las referidas intervenciones; y se emitió resolución fundada al término del procedimiento, como al resolver el recurso de reconsideración, pronunciamientos que describen los hechos y la normativa interna que se estimó quebrantada, como asimismo contienen consideraciones entre las cuales se pormenorizan las probanzas valoradas y los antecedentes y anotaciones previas que confluyeron en la decisión. A lo dicho, no obstan las constataciones contenidas en el acta de fiscalización elaborada por la Superintendencia de Educación, toda vez que aquellas se enmarcan en un procedimiento en actual tramitación, sin que conste la dictación de la decisión administrativa de término por parte del regulador. Debe sumarse a lo apuntado que, cualquiera que sea la patología del adolescente que deba atenderse para el caso particular, aquella debe necesariamente encontrarse médicamente controlada para prevenir las reacciones como las atribuidas, con los integrantes de la comunidad escolar. Lo anterior, por cuanto toda la comprensión de lo dispuesto por las leyes transcritas, no grava, en ningún caso, de cargo de los de los demás integrantes de la comunidad escolar, las consecuencias de conductas que importen un ataque físico, o psicológico relevante a quien resulte afectado, por cuanto una exigencia como aquella se superpone al límite de las propias garantías que respecto de dicho grupo, fija la propia legislación revisada. Ello por cuanto, de la normativa enunciada, resulta palmario que sobre cada alumno, en tanto miembro de la comunidad educativa, y como contrapartida de los derechos que les asisten, pesan deberes expresamente contemplados en la normativa educacional, cuyo incumplimiento, en consecuencia, y por disponerlo así la ley, puede y deben ser objeto de investigación y corrección en su caso, en miras a la materialización de los derechos consagrados por las normas legales relacionadas, y satisfacción de la exigencia legal y constitucional de otorgar tutela efectiva de la garantía fundamental a integridad física y psíquica que ha sido conculcada a los afectados. 

Séptimo: Que, de los antecedentes reseñados aparece que, tras la denuncia recibida por los dependientes del colegio, se activó el protocolo de acción respectivo, se informó de manera completa a los apoderados del alumno sujeto al procedimiento infraccional, quien fue oído, presentó descargos, dedujo los recursos correspondientes y obtuvo una resolución fundada, sin que sea atendible el reclamo relativo a la inexistencia de un certificado médico de lesiones físicas de la afectada en el caso, pues la inexistencia de un instrumento como aquel, no excluye la potencialidad de otros atentados a la integridad psíquica, perpetrado en contra de cualquier miembro de la comunidad escolar, para configurar la gravedad que puede conducir a una medida como la revisada. Lo constatado, deja en evidencia que el establecimiento educacional recurrido no ha incurrido en el caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque alguno de los derechos constitucionales enunciados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que puedan y deban ser reparados por la presente vía cautelar, todas razones por las cuales el recurso ha de ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. 

Rol N° 64.864-2023

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.