Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el
Juzgado de Letras de Villa Alemana bajo el Rol C-3336-2020, caratulado “Aguirre
con Cornejo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha siete de agosto de dos mil
veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de septiembre de dos
mil veintidós, que acogió la demanda.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo
cuestionado se han infringido los artículos 2195 inciso segundo y 1698 del Código
Civil, al acoger la demanda a pesar que su parte ocupa el inmueble en virtud de
haber sido pareja del antiguo arrendatario, razón por la cual resultaba
improcedente la acción intentada.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de
reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad
sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del
proceso:
1.- Gloria del Carmen Aguirre Castro dedujo demanda de precario en juicio
sumario en contra de Claudia Alejandra Cornejo Mahfud. La fundó en que es
dueña del inmueble ubicado en Conjunto Habitacional Huanhuali, ubicado en calle
Dinamarca N° 1451, departamento 102, Block 8, comuna de Villa Alemana. Añadió
que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte. Dado lo
expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la
restitución de la propiedad individualizada.
2.- La demandada no contestó la demanda, ni rindió prueba.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de
alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la
causa que la demandante es dueña del inmueble ubicado en Conjunto
Habitacional Huanhuali, ubicado en calle Dinamarca N° 1451, departamento 102,
Block 8, comuna de Villa Alemana, en mérito del certificado de dominio vigente
acompañado. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que
recién se ha individualizado, según lo declarado por los testigos y la notificación
practicada en la causa.
Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la
propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía a la demandada
acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la tenencia que lleva a cabo del inmueble de marras, lo que no
ocurrió, por cuanto no rindió prueba alguna al efecto; concluyendo que la
demandada lo habita por mera tolerancia de la actora.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo
2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda.
Quinto: Que –en primer término- para un adecuado examen de admisibilidad
del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la demandada
postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente,
pues de los antecedentes aparece que no contestó la demanda y recién en la
apelación sostuvo que ocupa el inmueble por ser pareja del anterior arrendatario,
quien abandonó la propiedad, por lo que existe actualmente un contrato de
comodato de precario entre las partes; alegaciones que ahora reitera en sede de
casación.
Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia
del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente
funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la
oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y
prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia,
construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que
no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de
derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los
contornos de un recurso de este tipo.
Séptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de
derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en
observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la
transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la
controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento
jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la
audiencia.
Octavo: Que, en conexión con lo señalado precedentemente, resulta
asimismo evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han
cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos,
diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que la demandada ocupa el
inmueble en virtud de haber sido pareja del anterior arrendatario, lo que derivó en
un contrato de comodato precario entre las partes.
Frente a ello resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se
encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada
correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser
inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que
se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes
reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto fáctico que ha
servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las
pretensiones jurídicas del recurrente.
Sobre este punto en particular, cabe señalar que, revisados los
antecedentes, no se advierte –de igual forma- contravención del artículo 1698 del
Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las
partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si
se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que como bien
se indicó en el fallo, le correspondía a la demandada acreditar que cuenta con
algún título que justifique la ocupación de la propiedad, lo que no hizo en la etapa
procesal correspondiente.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el
fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los
artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en
representación del demandada, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos
mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 206.919-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros
señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señor Jean
Pierre Matus A., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma
la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y la Ministra señora Melo, por
estar en comisión de servicio.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.