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miércoles, 15 de noviembre de 2023

Falta de fundamento en la excepción de ineptitud del libelo.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31833-2019, caratulado “AVLA S.A.G.R. con Administradora y Comercializadora e Inversiones Hesna Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de la de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual se rechazó la excepción del numeral 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó la excepción de ineptitud del libelo, ordenando seguir adelante la ejecución de la suma adeudada, sin costas. 

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 254 y 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se infringe esta normativa al confirmar el rechazo de la referida excepción aun cuanto el monto total de lo demandado no fue correctamente indicado en el libelo pretensor. En el segundo capítulo, denuncia contravención del artículo 1494 y 2514 del Código Civil en relación con los artículos 98, 102 y 107 de la ley 18.092 y el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la infracción radica en rechazar la excepción de prescripción pues, sin importar los términos en que esté redactada la denominada cláusula de aceleración, el plazo de un año debió comenzar a correr el día de la mora -5 de febrero de dos mil diecinueve- pues esa fue la fecha de exigibilidad indicada por la demandante en los correos electrónicos y en la escritura pública que su parte acompañó en parte de prueba. A este respecto, en el tercer capítulo de casación, denuncia infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que se realizó una errónea valoración de la prueba documental que, a su juicio, acredita la fecha desde se hizo exigible la obligación. 

Tercero: Que la sentencia cuestionada acogió la excepción de prescripción constatando como un hecho de la causa que la demandante presentó la demanda ejecutiva el día 30 de octubre de 2019 y que fue notificada al ejecutado el día 21 de abril de 2020. Sostienen los sentenciadores que desde la fecha de presentación debe computarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, razón por la que habiendo notificado la demanda antes de dicho plazo no procede acoger la excepción. Sin embargo, agrega el tribunal de alzada que, tratándose de las cuotas ya devengadas con anterioridad a la presentación de la demanda, no ocurre lo mismo con las cuotas con vencimiento al 5 de febrero de 2019 en adelante, pues al momento de la notificación del demandado -21 de abril de 2019- sí transcurrió el mencionado plazo de prescripción. 

Cuarto: Que en cuanto al primer capítulo de casación, es posible constatar que el tribunal de alzada aplicó correctamente la normativa pertinente desde que confirmó la decisión de primer grado que acertadamente advierte que la diferencia de los montos indicados en el libelo no acarrea la ineptitud del mismo, desde que no se trata de una cuestión formal, sino que de una alegación de fondo, que debió deducirse a través de algunas de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, distinta a la que se opuso. En cuanto a la excepción de prescripción, la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses que establece dicho pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. Tratándose de una facultad para el acreedor, tiene el carácter de liberalidad para éste (Acreedor), pudiendo ejercer dicho derecho a su arbitrio”. 

Quinto: Que, estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Esto implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado. 

 Sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 30 de octubre de 2019 y fue notificada el 21 de abril de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda. 

 Séptimo: Que en mérito de lo expuesto y por no verificarse la infracción denunciada el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Álvarez Acevedo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés. 

 Regístrese y devuélvase vía interconexión. 

N° 134.404-2023

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Diego Munita Luco. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar en comisión de servicio.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.