C.A. de Rancagua
Rancagua, diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Con fecha 17 de julio del año 2023, comparece don Miguel Ángel
abogado, cedula de identidad N° domiciliado en calle oficina 202, ciudad
y comuna de San Fernando y para este solo efecto, en calle ciudad y
comuna de
Rancagua, en representación del Senador de la República, don
chileno, médico, cedula de identidad N° ,domiciliado en calle ciudad y
comuna de Rancagua, a su
vez en representación de 87 familias que componen la Comunidad
La según nómina que acompaña en un otrosí de
su presentación y viene en deducir recurso de protección en contra del
Ministerio de Obras Públicas , representado por su Secretaria
Regional Ministerial, doña María de los Ángeles Latorre Escandón,
Chilena, Arquitecta, C. I. N°15.112.654-5, domiciliados en Cuevas 530, piso
1, comuna de Rancagua, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho
que en su presentación expuso.
Indica que la comunidad La se ha visto afectada por el proceso de
expropiación que se lleva a cabo en razón de la Ampliación Ruta H-10 y
Ruta H-210, por parte del Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de
Obras Publicas Dirección de Vialidad.
Señala, que más allá de la cantidad de familias que la componen, la
comunidad en cuestión se trata de 75 niños, 41 adultos mayores, 107
mujeres, 115 hombres y 8 personas que presentan diferentes grados de
discapacidad.
Relata que la expropiación de la que están siendo víctimas, no solo
ha venido en interrumpir la normalidad de sus vidas, sino que además ha
venido en privar del derecho legítimo de la propiedad y a la propiedad,
toda vez el trazado, como deberá informar el MOP, por intermedio de su
SEREMI, ha sido proyectado por sobre las viviendas de la Comunidad, lo
que como bien se sabe, sólo producirá grandes daños y pérdidas. Afirma que más allá de que pudiese existir el procedimiento
respectivo, lo cierto es que, al tratarse de familia vulnerables, están
imposibilitados de concurrir de manera informada y asesorada, de la forma
que se debe, por cuanto, los recursos necesarios para ello, están lejos de
estar disponibles, lo que implica necesariamente una afectación directa sobre
ellos y su entorno.
Agrega que sus representados, han realizado diferentes gestiones para
mitigar la afectación, tanto es así que han recurrido a diferentes
instituciones, sin que a la fecha se haya obtenido un resultado favorable,
muchos de ellos han comenzado a padecer de diferentes afectaciones a la
salud mental, dado que existe una alta probabilidad de que pierdan todo lo
que por años han logrado levantar.
Asegura que la recurrida ha privado y privará de parte o todo el
dominio respecto de los inmuebles de la comunidad La mediante un acto
expropiatorio que no les ha sido notificado, y en el cual no se han podido
ejercer las acciones que la Ley permite para reclamar en contra de éste.
Previas citas legales solicita tener por deducido recurso de protección
solicitando que se admita a tramitación y que, en definitiva, se acoja
declarando:
1.- Resolver que la actitud de la recurrida es ilegal y arbitraria, a la
luz de los antecedentes expuestos.
2.- Ordenar a la recurrida, notificar el correspondiente acto
expropiatorio.
3.- Adoptar todas las medidas o resoluciones que esta Corte estime
conducentes para otorgar la debida y oportuna protección.
Con fecha 18 de julio del año en curso y previo a resolver la acción,
se ordenó se aclarase por el recurrente el acto u omisión ilegal o arbitrario
contra el cual se acciona y la
mismo.
época en la cual tomó conocimiento del
Con fecha 21 de julio del año en curso y dando cumplimiento a lo
ordenado compareció la recurrente indicando que con fecha 6 de julio del
presente año, se reunió en el Colegio Buen Pastor a los integrantes de la Comunidad La con la finalidad de informar por partedel MOP y de la
Dirección de Vialidad, el proyecto de expropiación que
contempla una extensión aproximada de 8,7 kilómetros. Así las cosas,
informada que fuera a la comunidad, dado que a la fecha no se ha iniciado
el proceso de expropiación como tal, ya existe una clara afectación a las
familias, desde el momento en que se les señaló expresamente que hay una
gran parte de familias que se verán afectadas dado que el camino
proyectado pasará por sobre sus viviendas, lo que implica necesariamente
una destrucción de los mismos.
Relata que, en este orden de ideas, aun cuando el proceso
expropiatorio no ha sido iniciado en su etapa judicial y no se les ha
notificado de la forma en la que la Ley prescribe, el efecto que producirá
será catastrófico, dejando a centenares de personas desamparadas y sin
posibilidad alguna de reconstruir sus vidas en otro lugar.
Agrega que como se demostrará, el Director Regional de Vialidad,
señaló: “En este escenario, el director regional de Vialidad informó que
desde mayo de este año en que comenzó la etapa de expropiación del
proyecto, han mantenido reuniones con los vecinos para fortalecer el
alcance de éste “Desde que comenzó esta etapa de expropiación del
proyecto de la Ampliación de la Ruta H-10-210, en mayo de este año, nos
hemos reunido con el equipo técnico de la municipalidad, su alcalde y la
comunidad, para reforzar el alcance del proyecto y plazos de las diversas
etapas, y acordar medidas de mitigación de las situaciones irregulares
encontradas en la ratificación de la planimetría en terreno de esta etapa, en
el sector de la para luego agregar: “Se han revisado
más de 78 sitios de los cuales, 28 presentan alguna situación de
irregularidad, que son los principales focos de conflictos para este proyecto,
personas que no tienen regularizado sus sitios o casas, o existen sitios donde
hay más de una casa. Son estas las situaciones de carácter social, que el
MOP ha comprometido trabajar en conjunto con la municipalidad para dar
solución a cada uno de los vecinos que se pudieran sentir afectados”
(Extracto, Publicación Diario El Rancagüino, edición digital, 21 de julio del año 2023. Lo que al día de hoy no ha ocurrido, manteniendo en la
indefensión a las familias en su totalidad.
Afirma que tal como el propio director señaló, es efectivo que al
menos 28 inmuebles, que amparan una gran cantidad de familias, no han
sido regularizados, lo que no implica que puedan vulnerarse sus Derechos
Constitucionales ni menos quedar desamparados.
Agrega que aun cuando, la expropiación termine su proceso, las
familias afectadas, en su gran mayoría no recibirán compensación adecuada
o que les permita rehacer sus vidas de manera digna.
Por su parte y con fecha 17 de agosto de 2023 compareció la
recurrida y procedió a evacuar el respectivo informe oponiendo en primer
término excepción de extemporaneidad por cuanto la actora indica como
fecha en la cual tomaron conocimiento los vecinos del sector
el día 6 de julio 2023, día en que se realizó una reunión informativa por
parte de la Dirección Regional de Vialidad, llevada a cabo en el Colegio
Buen Pastor, sin embargo, lo señalado no se ajusta a la verdad, toda vez
que se realizaron varias reuniones de participaciones ciudadanas, con todos
los habitantes de los sectores que se verían afectados por el proyecto de
expropiación, incluyendo a los del sector L A mayor abundamiento, estas
reuniones fueron realizadas en los meses de agosto y
diciembre del año 2018. Asimismo, también se realizó
diciembre del año 2019 y la reunión final que se llevó
enero de 2020.
una en el mes de
a cabo el día 9 de
Asegura que en las reuniones la mayoría de los temas tratados y
consultados por la comunidad decían relación con la expropiación, y en las
sucesivas, se expusieron los planos de los proyectos relacionados con dicho
proceso, tal como da cuenta el Acta de reunión ciudadana de fecha 9 de
enero de 2020.
Concluye indicando que la actora señala una fecha antojadiza y a
instancia de que esta Corte lo requiere, no siendo certero además lo
informado, toda vez que, como se evidencia de las imágenes adjuntas a su
recurso, desde el año 2018 se han llevado a cabo las reuniones, las cuales
han tenido como finalidad informar a todos los habitantes del sector afecto a la futura expropiación, sobre el proyecto de "Ampliación Ruta H-10 y
Ruta H-210, Sector Urbano Comuna de Rancagua, Región del Libertador
General Bernardo O'Higgins", es decir, los recurrentes han tornado
conocimiento de lo que al día 17 de julio del 2023 accionan de protección,
hace exactamente 5 años, Por tanto, la presente acción cautelar incumple
un requisito de forma para su interposición, siendo por tanto improcedente,
En cuanto a la afirmación de que ésta no le ha notificado el acto
expropiatorio, asegura que esto se debe a que recién se están realizando los
trámites administrativos previos al proceso expropiatorio, a mayor
abundamiento, aun no se ha otorgado la Recomendación Satisfactoria "RS"
por parte del Ministerio de Desarrollo Social, por tanto, el acto
expropiatorio aún no se ha dictado.
Señala que las únicas acciones que pueden interponer los afectados
por una expropiación, son las que señala nuestra Carta Magna en el ya
citado artículo N°19 en su numeral 24, relativa a ilegalidad del acto
expropiatorio y, las acciones del Decreto Ley N° 2.186, de 1978 que
Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, mencionadas
en sus artículos N° 9 y N° 12, haciendo hincapié en que todas estas
acciones deben ser conocidas por los tribunales ordinarios de justicia, en
específico, el tribunal ante el cual se consignó el monto provisional de la
indemnización. En todos estos supuestos, el afectado por una expropiación
acciona posterior a la dictación del acto administrativo expropiatorio. Tal
circunstancia no ocurre en la especie, puesto que, como se ha mencionado,
esto aún no sucede.
Asegura no incurrir en actuación arbitraria o ilegal alguna por cuanto
la dictación de un acto expropiatorio, tiene como fin la satisfacción de una
necesidad publica; no es un acto administrativo discrecional, arbitrario o
ilegal, más bien, viene en satisfacer intereses públicos, como lo es una obra
pública, por tanto, la acción cautelar es improcedente, puesto que no hay
ningún acto de la autoridad que sea ilegal o arbitrario, sin que sea
vislumbrar de qué manera, una expropiación por causa de utilidad pública,
puede afectar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como arguye la recurrente, por el contrario, tiene por finalidad el bien común, y
que es deber del Estado promoverlo por mandate constitucional.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el
constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles
consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o
ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o
algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución
Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y
otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, en torno a la excepción de extemporaneidad,
dado que las partes han recurrido en contra de una expropiación a la que
estarían afectos sus inmuebles, la que aún no se materializa, ello implica que
aún no ha comenzado a correr plazo alguno para que los recurrentes
interpongan la presente acción, lo que implica la improcedencia de la
excepción incoada.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo, el acto ilegal y arbitrario
que el recurrente reprocha de la recurrida, estaría dado por la información
brindada a la comunidad “La con fecha 6 de julio del
presente año por parte del MOP y la Dirección de Vialidad, referente al
proyecto de expropiación que contempla una extensión aproximada de 8,7
kilómetros que se llevará a cabo en razón del proyecto de Ampliación Ruta
H-10 y RUTA H-210, todo lo cual produce una grave vulneración a su
derecho de propiedad y a la propiedad en la que habitan, junto con su
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrados en el
artículo 19 N° 1, 23 y 24 de la Constitución Política de la Republica.
CUARTO: Que, informando el recurrido, solicitó el rechazo de la
acción de protección por cuanto -y en síntesis- en los hechos no se ha
dictado el acto expropiatorio, debido a que recién se están realizando los
trámites administrativos previos a dicho proceso, por lo que no ha incurrido
en actuación arbitraria o ilegal alguna, sin que sea posible vislumbrar de
qué manera, una expropiación por causa de utilidad pública, puede afectar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como arguye el
recurrente, pues por el contrario, tiene por finalidad el bien común, siendo
deber del Estado promoverlo por mandato constitucional.
QUINTO: Que, la procedencia de la acción de protección implica
necesariamente el verificar si existe una acción u omisión arbitraria o ilegal,
que prive, perturbe o amenace aquellos derechos protegidos por el articulo
19 N° 20 de nuestra constitución.
En este sentido y del atento análisis de las presentaciones de las
partes, no es posible vislumbrar actuación alguna de la recurrida que pueda
ser calificada de arbitraria o ilegal, por cuanto no solamente no se ha
llevado a efecto el acto expropiatorio propiamente tal, sino que además la
presente no es la vía idónea para cuestionar la legalidad o legitimidad de
dicho acto, ya que esa discusión se encuentra contemplada expresamente en
el artículo 19 N° 24 relativo a la ilegalidad del acto expropiatorio y en las
acciones contempladas en el Decretos Ley N°
artículos 9 y 12, además que el Estado está
2186 de 1978, en sus
autorizado a realizar
expropiaciones con apego a la ley, por lo cual, por esa sola decisión no se
puede estimar un actuar arbitrario o ilegal, todo lo cual implica la
improcedencia del recurso en análisis.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección
de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de extemporaneidad deducido por
la recurrida.
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso deducido por don en
representación de 87 familias que componen la Comunidad La en contra del
Ministerio de Obras Públicas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol I. Corte-2023 - Protección-.
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MARIO AGUILA, editor.