Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción
de la frase “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” de la
parte final de la consideración Trigésimo Octava que se
elimina.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante
dedujo demanda indemnizatoria en contra del médico que lo
atendió en el año 2016, y solidariamente en contra del Centro
Médico Antofagasta S.A. y de Servicios y Abastecimientos a
Clínicas S.A., centrándose la misma, en síntesis, en que el
facultativo habría incurrido en un obrar negligente al
lesionar el colon transverso durante la cirugía bariátrica a
la que se sometió.
Invocó, primariamente, la sede contractual y, en
subsidio, atribuyó al demandado responsabilidad aquiliana.
SEGUNDO: Que el tribunal respecto de las demandas
interpuestas, acogió la excepción de falta de legitimación
pasiva de las demandadas solidarias CM Antofagasta S.A., y de
Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A.
Asimismo, acogió la demanda de cumplimiento de
contrato con indemnización de perjuicios en contra del
demandado , sólo en cuanto se le condenó a pagar la suma de
$21.345.148.-, por concepto de daño emergente; la suma de
$14.091.050.-, por lucro cesante; y la suma de $20.000.000.-,
por concepto de daño moral, rechazándose en los restantes
ítems y que constituye precisamente la parte impugnada.
De otra parte, rechazó la demanda deducida por el
actor en contra de CM Antofagasta S.A., y de Servicios y
Abastecimientos a Clínicas S.A.
TERCERO: Que la recurrente ha solicitado se revoque
la sentencia impugnada, rechazándose la demanda, que se
revocan o modifican los intereses conforme a derecho, y en subsidio que se rebaje considerable y prudencialmente la
cuantía de la condena indemnizatoria, con costas.
En relación a lo primero, básicamente, sostuvo que
no se resolvió la cuestión controvertida conforme al mérito de
la prueba, estimando que no se acreditó que la perforación
intestinal sea atribuible a un actuar negligente imputable a
su representado, así como que las medidas para pesquisar y
reparar dicha lesión, y el tratamiento y manejo post
operatorio, fueron asimismo negligentes o constitutivos de
infracción a la lex artis.
Al respecto, trascribe el considerando Vigésimo
Sexto, en donde la jueza concluye en base a los antecedentes
probatorios “… que durante la cirugía bariátrica a la que fue
sometido el actor el día 18 de abril del año 2016 en
dependencias de la Clínica Antofagasta, se ocasionó una lesión
en el colon transverso, lo que constituye un incumplimiento de
la demandada desde que dicha lesión se aparta de la lex
artis”.
Sostiene el arbitrio que el tribunal no analiza si
el actuar del médico fue culpable o no, pese a que en la
consideración Vigésima indica que producida la lesión se
repara de manera satisfactoria, según consigna la ficha
clínica.
Reproduce el considerando Vigésimo Octavo que alude
a las complicaciones que derivaron en re-operaciones
sucesivas, estimando la recurrente que para el tribunal ello
por sí solo es imputable a su representado, sin que exista
prueba científica que sustente dicha conclusión, unido a que
no habría ponderado toda la prueba presentada por su parte.
Indica que la sentencia no se hace cargo de la
prueba testimonial rendida, correspondiente a dos médicos
cirujanos que estuvieron en la cirugía de by pass gástrico
realizada el día 18 de abril de 2016, y del médico cirujano
que participó en las intervenciones quirúrgicas posteriores
que se requirieron para el manejo de la complicación de la lesión intestinal, limitándose a señalar en la consideración
Trigésimo Primera, que se trata de sus apreciaciones respecto
del trabajo que ellos mismos desempeñaron y al servicio
prestado, por lo que carecerían de imparcialidad, efectuando
su valoración como si fuera sana crítica y no prueba legal
tasada de conformidad a los artículos 383 y 384 del Código de
Procedimiento Civil.
Indica que tampoco se hizo cargo de la prueba
documental rendida, particularmente de una publicación médico
científica que no habría sido objetada de contrario, en donde
se sostiene como complicaciones propias de dicha vía de
abordaje “lesión de víscera hueva. Esta puede ser en estómago,
intestino delgado o colon”, y que sería la complicación
ocurrida en el caso de marras y que esa lesión “puede
producirse con mas frecuencia cuando existe una cirugía previa
abdominal”, y que habría sido lo que ocurrió en este caso, ya
que el actor presentaba un síndrome adherencial severo
producto de una apendicectomía con peritonitis.
En el mismo sentido, se refiere al documento
denominado manual Bypass Gástrico elaborado por el demandado y
que fue entregado al paciente, y al informe suscrito por el
perito forense del Servicio Médico Legal.
En relación a la infracción del deber de
información, refiriéndose a la consideración Vigésimo Séptima,
que reproduce, señaló que además que se ha pretendido que su
parte acredite un hecho negativo, lo acontecido durante la
cirugía habría sido informado inmediatamente en forma verbal,
en la intimidad de la relación médico paciente, sin que
hubiese algún tercero oyendo dicha conversación.
Agrega que lo que es obligatorio informar por
escrito, dice relación con las características, ventajas y
riesgos de una intervención quirúrgica antes de la realización
de la misma, firmando el paciente un nto denominado
consentimiento informado, lo cual, dice, aconteció en este
caso. En subsidio, en caso que se declarara la obligación
de indemnizar al actor, la obligación de dar una suma de
dinero en caso alguno podría devengar intereses desde una
época anterior a su nacimiento, como sería desde la fecha de
notificación de la demanda o desde la fecha de dictación del
fallo de primera instancia, puesto que la obligación
indemnizatoria sólo existirá y será exigible cuando la
sentencia de término quede firme y ejecutoriada y únicamente
podrá devengar intereses desde la constitución en mora de su
representado.
En subsidio, solicita la rebaja prudencial de los
montos indemnizatorios a que fue condenado su representado,
por concepto de daño emergente, lucro cesante, y daño moral.
CUARTO: Que, por su parte, la demandante se adhirió
al recurso de apelación solicitando el aumento de la
indemnización por daño moral, y el pago de las costas de la
causa.
QUINTO: Que del mérito de los antecedentes allegados
al proceso, no puede sino compartirse la posición del
tribunal.
En efecto, en la consideración Vigésima la
sentenciadora acuñó los hechos que se dieron por establecidos,
dentro de los cuales cabe destacar que de acuerdo al
certificado expedido por la médico nutrióloga, el actor
presentaba a marzo del año 2016 obesidad mórbida, con un IMC
de 40,7, además de síndrome metabólico, esteaosis hepática,
pólipo vesicular, e hipertrigliceridemia.
Lo anterior no resulta baladí, puesto que conforme a
las probanzas, fue precisamente su obesidad mórbida lo que le
motivó consultar al médico, ya que esto le estaba generando,
entre otros, problemas laborales.
Asentándose, asimismo, que según informe médico del
paciente y protocolo de operación, previos exámenes
preoperatorios, se autorizó la cirugía bariátrica de bypass
gástrico, la que se realizó el día 18 de abril de 2016. Lo anterior, dice relación con los incumplimientos
apuntados por la sentenciadora y controvertidos por la
recurrente, considerando que lo asentado por el tribunal fue
que durante la intervención quirúrgica del día 18 de abril, se
produce una lesión accidental en el colon transverso.
Ha sostenido la recurrente que el actor presentaba
un síndrome adherencial severo, cuya presencia aumenta la
posibilidad de ocurrencia de complicaciones en la realización
de una cirugía como aquella de bypass gástrico efectuada al
actor, la que era producto de una apendicectomía con
peritonitis a la que había sido sometido el actor, cuestión
relativa a la existencia de tales adherencias, que aunque no
pueda ser diagnosticada previamente, dadas las características
del paciente, y en conocimiento de aquella cirugía pretérita,
puesto que finalmente se autorizó la cirugía bariátrica, podía
resultar factible su presencia, y por ende, constituir una
complicación grave que debió ser advertida previamente por
escrito al paciente, y así conformar el consentimiento firmado
de éste, considerando que además el manual de bypass gástrico,
entregado por el médico, está estandarizado, y que tal como
señala la sentenciadora, aluden a información entregada en
tiempo y forma en relación a la cirugía a la que se sometería
el señor Copa, pero no en cuanto a sus eventuales particulares
complicaciones, como la antes aludida, lo que se debe
adicionar a la falta de información al producirse la lesión
durante la cirugía del día 18 de abril.
Luego, que se haya denominado lesión “accidental” de
colon transverso, denominación que no tiene su origen en el
tribunal, sino en la parte demandada, no implica sostener que
su ocurrencia quede amparada por la lex artis, puesto que la
perforación de colon transverso no forma parte de la secuencia
de eventuales complicaciones que puede tener una cirugía a la
que se somete una persona con obesidad mórbida, como es este
caso, esta lesión fue producto de la impericia del facultativo
y, si bien en su ficha clínica aparece que se advierte y se repara en forma satisfactoria, de acuerdo a la prueba, no es
factible de ser compartido dada la sintomatología y secuelas
post operatorias del paciente, que derivaron en una colostomía
de colon a raíz de dicha perforación, y no producto de las
complicaciones esperables derivadas de la cirugía bariátrica,
algunas de las cuales pueden ser infecciones, problemas de
sutura, fístulas, abscesos, mientras que las complicaciones
más graves que se ven en este tipo de pacientes van en la
línea de la trombosis, por ejemplo, pero no la perforación de
colon.
SEXTO: Que, del mismo modo, se estableció, por la
sentenciadora, “que producto de la lesión referida, se
generaron complicaciones que derivaron en re-operaciones
sucesivas, siendo éstas por laparotomía exploradora y
colostomía, exteriorizando el muñón proximal del colon
transverso, aseo peritoneal realizándose aseo con soluciones
fisiológicas, luego por resección del colon transverso,
quedando con colostomía transversa transistoidea, y finalmente
por reconstitución del tránsito colo-colonica de colostomía
trasversa”.
Todo lo cual generó intervenciones posteriores, a lo
que también aludieron los testigos de la demandada, ya que,
como indicó el doctor Constante, producida la lesión de colon
trasverso, en la primera intervención a cargo del doctor
Villagrán, el paciente no evolucionó bien, lo cual fue abonado
por los asertos del doctor Flores, quien indica que “ me
señala que el paciente presentaba una mala evolución clínica
con exámenes radiológicos y de laboratorio alterados…”, por
lo que decidieron nuevamente entrar, así consta en la ficha
clínica todas las intervenciones posteriores, a las que alude
la sentenciadora en la consideración Vigésimo Octava,
resultando relevante que el examen histopatológico de 6 de
mayo de 2016 concluya “Colon resección segmentaria proceso
inflamatorio crónico inespecífico perocilonico, con desarrollo focal de tejido
granulatorio en la superficie serosa”.
Los padecimientos del paciente derivados de la
lesión de colon trasverso, son ajenos a la lex artis, y a los
riesgos derivados de esta cirugía, no fueron debidamente
tratados por el médico demandado, puesto que además de todas
las intervenciones posteriores y coetáneas a los sucesos de
marras, en el mes de enero de 2017 debió nuevamente ser
intervenido, lo que asienta la vinculación causal, sin que se
haya acreditado que el demandado obró con la diligencia
debida.
El tribunal se refiere a toda la prueba testimonial
rendida, y por cierto alude al informe del perito del Servicio
Médico Legal, cuyas conclusiones apreciadas conforme a las
reglas de la sana crítica pugnan con el resto de las
probanzas, y con un elemento esencial que dice relación con
una lesión que no forma parte de las posibles complicaciones
en una cirugía de tal naturaleza, lo que denota una impericia
del facultativo, por lo que su conclusión carece de sustento,
no da razón de sus aseveraciones, sin perjuicio que la
recurrente no comparta la apreciación de la sentenciadora de
grado; lo mismo acontece con los asertos de los testigos de la
demandada, cuya ponderación debe realizar el tribunal, y
formando parte del equipo médico, indudablemente no resulta
factible impedir su testimonio por falta de imparcialidad, sin
embargo, diferente es su análisis y valoración, como bien
sostiene el tribunal, ya que indudablemente da cuenta de un
trabajo en el que ellos mismos intervinieron.
SÉPTIMO: Que en cuanto a los daños, asentados los
mismos como consecuencia del incumplimiento contractual del
demandado, corresponde a aquel indemnizar tanto el daño
emergente como el lucro cesante y el daño moral, los que
fueron examinados en detalle por la sentenciadora, y sin
perjuicio de la controversia levantada por la demandada, en la
consideración Trigésimo Cuarta, se analiza el daño emergente dando cuenta de diversos documentos que aluden a las cuentas
pendientes del actor como consecuencia de estos sucesos, sin
que existan antecedentes que permitan controvertir aquello. Si
bien, la defensa alegó que debería descontarse el reembolso
según sea el sistema de salud al que adhiere el actor, no se
comparte tal apreciación puesto que de ser así, se desconoce
el monto, lo que debió ser acreditado, y en todo caso, ello es
fruto de las cotizaciones, e indiciario que la indemnización
por este capítulo no sería completa.
Lo mismo, cabe sostener respecto del lucro cesante,
para lo cual no es factible olvidar las razones que motivaron
al actor para intervenirse quirúrgicamente, una de estas de
índole laboral, sin embargo, como consecuencia de la mala
praxis del facultativo demandado, le generó peores y
perniciosas consecuencias, una de ellas el término de su
relación laboral, con las pérdidas económicas
correspondientes, determinadas por la sentenciadora de grado
en base a la prueba rendida.
OCTAVO: Que en lo atingente al daño moral, analizado
en la consideración Trigésimo Séptima de la sentencia
impugnada, cabe tener presente que sin perjuicio que como se
señaló en la sentencia impugnada, tiene que ver con las tres
intervenciones posteriores que debió experimentar el actor
producto del daño al colon trasverso, que tuvo lugar en el
contexto de una cirugía con la que paradójicamente pretendía
mejorar su calidad de vida, padeciendo diversas lesiones
físicas incluso la intervención por una hernia, con todas las
afecciones físicas y psicológicas que ello implica, vinculados
al hecho que originó toda esta secuela de intervenciones y por
cierto, a la circunstancia de haberse puesto término a su
relación laboral, todo lo cual resultó suficientemente
acreditado con prueba documental y testimonial, y asimismo,
afianzado con las siete resoluciones de licencias médicas del
actor del año 2017, lo que da cuenta de una afectación
trasversal persistente en la vida del demandante y en su
8 entorno familiar, por lo que compatibilizando su afección y
angustia con lo que se ha regulado en otros casos similares,
esta se aumentará avaluándose prudencialmente en la suma de
$40.000.0000.- (cuarenta millones de pesos).
NOVENO: Que la forma de pago de las referidas
indemnizaciones establecidas en la sentencia, se ajusta a la
normativa legal, por lo que las alegaciones de la recurrente
no pueden prosperar, así como tampoco lo alegado por el
demandante, quien se adhirió a la apelación en lo referido al
pago de las costas, desde que la demandada no resultó
totalmente vencida.
DÉCIMO: Que acorde con lo que se viene señalando,
habiéndose acreditado la lesión al colon transverso del actor,
por el facultativo demandado durante la cirugía bariátrica a
la que se sometió, como ya se indicó, lo que conllevó a sendas
otras intervenciones, dolencias y afecciones que trastocaron
la vida del actor, además de la falta de información que el
médico tratante haya debido entregar a su paciente, procede
acoger la demanda en cuanto se pretende la existencia de
responsabilidad contractual desde que ha existido el hecho
culpable sobre la cual se erige, de lo que deviene la
necesidad de indemnizar.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de
veintiuno de noviembre del año dos mil veintidós, CON
DECLARACION que se aumenta la indemnización por daño moral
que deberá pagar el demandado señor en la suma de cuarenta
millones de pesos ($40.000.000.-), la que se deberá
satisfacer en los términos establecidos en la sentencia.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad
contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de
Tribunales.
Regístrese y comuníquese.
Rol 1567-2023 (Civil)
Redactada por la ministra interina Ingrid Castillo
Fuenzalida.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.