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viernes, 3 de noviembre de 2023

Invalidación de oficio por omisión de un tramite esencial para la prosecución de un juicio.

Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

En estos autos Rol Corte Suprema Nro. 4653-2022, caratulados “Javier Francisco Otzen Tarrío, María Paz Villegas Tarrío y Andrea Salome Villegas Torres. Juicio Arbitral”, seguidos ante el juez partidor don Luis Miguel Ojeda Aguero, por sentencia de veinticinco de junio, complementada por la de cinco de julio, ambas del año dos mil veintiuno, en lo que a este recurso interesa, resolvió: 

1.- Que se rechaza la cuenta rendida por Patricia Tarríos Comesaña por ser insuficiente e incompleta; 
2.- Respecto de la contracuenta y solicitud de fijación de frutos civiles y gastos realizados por Patricia Tarríos, no se hace lugar; 
3.- Que cada parte pagará sus costas. Apelada dicha resolución por la demandada y adhiriéndose a aquella los actores, la Corte de Apelaciones Punta Arenas, por determinación de veintisiete de diciembre de ese mismo año, la confirmó. En contra de esta última determinación, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. 

SEGUNDO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en la forma y en el fondo confirmó la de primer grado que rechazó la rendición de cuenta y contracuenta así como la solicitud de fijación de frutos civiles y gastos realizados por Patricia Tarríos Comesaña, indicando en relación a lo primero que, “si bien se ha rendido cuenta de algunos gastos, tales como arriendo de la propiedad de Av. España N° 1334 de Punta Arenas, lo cierto es que no resulta suficiente la sola indicación de un guarismo, si no va acompañada de la documentación objetiva idónea y relativa al gasto en particular y en estos antecedentes es tal carencia la que se advierte respecto de la totalidad de los activos sobre los que la demandada incidental ejerció el cargo”. Respecto de la contracuenta y solicitud de fijación de frutos civiles y gastos realizados por la señora Tarríos, el juez lo rechaza indicando al efecto que “ningún medio de prueba se acompañó por parte de los demandantes incidentales”. 

TERCERO: Que el artículo 795 N° 3 Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la primera o  única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”. Dicha disposición debe vincularse con el artículo 318 del mismo cuerpo normativo que dispone que “concluidos los trámites que deben preceder a la prueba…el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”. De lo anterior es posible establecer que es deber del tribunal recibir la causa a prueba cuando existan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, tal como ocurre en el caso de autos, sobre todo si se tiene presente que el juez partidor basó su rechazo a la solicitud de fijación de gastos y frutos civiles en la inexistencia de prueba idónea para su determinación, no obstante no haber establecido puntos de prueba a su respecto ni haber abierto un término probatorio para la rendición de aquella prueba que pudiese haber servido a las partes para acreditar sus asertos. 

 CUARTO: Que, lo expuesto permite afirmar que en la especie se ha incurrido en la causal de casación formal consagrada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 número 3 del mismo cuerpo legal, desde que se omitió un trámite esencial determinado por la ley. 

 QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo. 

SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen en aquella parte que se pronuncia sobre la determinación de gastos y frutos civiles realizados por Patricia Tarríos Comesaña, debiendo retrotraerse la causa al estado de recibir el referido incidente a prueba. Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, solo en cuanto confirmó el fallo apelado en aquella parte que se pronunció respecto de la determinación de gastos y frutos civiles realizados y  obtenidos por Patricia Tarríos Comesaña, así como también se anula la sentencia de primera instancia en aquella parte, reponiéndose la causa al estado en que el juez árbitro no inhabilitado reciba aquel incidente a prueba. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por los abogados Francisco Domínguez Argomedo y Diego Pérsico Torres. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde. 

Rol N° 4.653-2022. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y la Ministra señora Melo, por estar en comisión de servicio

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.