Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol Corte Suprema Nro. 4653-2022, caratulados “Javier
Francisco Otzen Tarrío, María Paz Villegas Tarrío y Andrea Salome Villegas
Torres. Juicio Arbitral”, seguidos ante el juez partidor don Luis Miguel Ojeda
Aguero, por sentencia de veinticinco de junio, complementada por la de cinco de
julio, ambas del año dos mil veintiuno, en lo que a este recurso interesa, resolvió:
1.- Que se rechaza la cuenta rendida por Patricia Tarríos Comesaña por ser
insuficiente e incompleta;
2.- Respecto de la contracuenta y solicitud de fijación de
frutos civiles y gastos realizados por Patricia Tarríos, no se hace lugar;
3.- Que
cada parte pagará sus costas.
Apelada dicha resolución por la demandada y adhiriéndose a aquella los
actores, la Corte de Apelaciones Punta Arenas, por determinación de veintisiete
de diciembre de ese mismo año, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte demandante deduce
recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar
el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida
adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio,
como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se
expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en
la forma y en el fondo confirmó la de primer grado que rechazó la rendición de
cuenta y contracuenta así como la solicitud de fijación de frutos civiles y gastos
realizados por Patricia Tarríos Comesaña, indicando en relación a lo primero que,
“si bien se ha rendido cuenta de algunos gastos, tales como arriendo de la
propiedad de Av. España N° 1334 de Punta Arenas, lo cierto es que no resulta
suficiente la sola indicación de un guarismo, si no va acompañada de la
documentación objetiva idónea y relativa al gasto en particular y en estos
antecedentes es tal carencia la que se advierte respecto de la totalidad de los
activos sobre los que la demandada incidental ejerció el cargo”. Respecto de la
contracuenta y solicitud de fijación de frutos civiles y gastos realizados por la
señora Tarríos, el juez lo rechaza indicando al efecto que “ningún medio de
prueba se acompañó por parte de los demandantes incidentales”.
TERCERO: Que el artículo 795 N° 3 Código de Procedimiento Civil
establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales:
"El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”.
Dicha disposición debe vincularse con el artículo 318 del mismo cuerpo
normativo que dispone que “concluidos los trámites que deben preceder a la
prueba…el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede
haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá
la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales
controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
De lo anterior es posible establecer que es deber del tribunal recibir la
causa a prueba cuando existan hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, tal como ocurre en el caso de autos, sobre todo si se tiene
presente que el juez partidor basó su rechazo a la solicitud de fijación de gastos y
frutos civiles en la inexistencia de prueba idónea para su determinación, no
obstante no haber establecido puntos de prueba a su respecto ni haber abierto un
término probatorio para la rendición de aquella prueba que pudiese haber servido
a las partes para acreditar sus asertos.
CUARTO: Que, lo expuesto permite afirmar que en la especie se ha
incurrido en la causal de casación formal consagrada en el artículo 768 número 9
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 número 3 del
mismo cuerpo legal, desde que se omitió un trámite esencial determinado por la
ley.
QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone
que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación,
pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que
ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los
abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este
caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la
causa, en el estado de acuerdo.
SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores,
se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma
de oficio la sentencia en examen en aquella parte que se pronuncia sobre la
determinación de gastos y frutos civiles realizados por Patricia Tarríos Comesaña,
debiendo retrotraerse la causa al estado de recibir el referido incidente a prueba.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del
Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha veintisiete de diciembre de dos
mil veintiuno, solo en cuanto confirmó el fallo apelado en aquella parte que se
pronunció respecto de la determinación de gastos y frutos civiles realizados y obtenidos por Patricia Tarríos Comesaña, así como también se anula la sentencia
de primera instancia en aquella parte, reponiéndose la causa al estado en que el
juez árbitro no inhabilitado reciba aquel incidente a prueba.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y
el fondo deducidos por los abogados Francisco Domínguez Argomedo y
Diego Pérsico Torres.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde.
Rol N° 4.653-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad
Melo L. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Raúl Patricio
Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la
Ministra señora Repetto, por estar con permiso y la Ministra señora Melo, por estar
en comisión de servicio
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.