Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 154-2023,
iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco,
caratulados “Marina de Campo S.A. con Fisco de Chile”, la
demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte
de Apelaciones de Temuco que confirmó la interlocutoria de
primera instancia de 31 de agosto de 2022, que declaró
abandonado el procedimiento.
En la especie, Marina de Campo S.A. dedujo la demanda
de reclamación prevista en el artículo 12 del Decreto Ley
Nº 2.186, esgrimiendo la insuficiencia de la indemnización
provisional consignada con ocasión de la expropiación de un
inmueble de 3.481 m², destinado por el Ministerio de Obras
Públicas a la ejecución del proyecto denominado
“Mejoramiento Ruta S-75, sector Cólico – Caburga Norte”.
Sometida tal acción a las reglas del juicio sumario
especial contemplado en el cuerpo normativo antes citado,
una vez dictada la interlocutoria de prueba el Consejo de
Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del
procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis
meses desde la dictación de tal resolución, sin haber sido
notificada a ninguna de las partes.
La sentencia de primera instancia verificó la
efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por la articulista, acogiendo sin costas el incidente de
abandono.
La sentencia de segunda instancia confirmó la
interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos
fundamentos.
Respecto de esta decisión, la demandante dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo
aplicó indebidamente el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 6º de la
Ley Nº 21.226, pues siendo la interlocutoria de prueba
-dictada el 8 de febrero de 2021- la última resolución
recaída en una gestión útil para dar curso al
procedimiento, su notificación habría sido inoficiosa
debido a que, una vez concretada aquella actuación, habría
operado la suspensión del procedimiento ordenada por la
última norma citada.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal
vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la
sentencia de primer grado debió ser revocada y el incidente
rechazado.
TERCERO: Que al comenzar el examen del primer capítulo
del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene
recordar que son hechos de la causa los que siguen:
a) El 16 de febrero de 2021, se recibió la causa a
prueba.
b) El 17 de agosto de 2021, el tribunal de primera
instancia, de oficio, dispuso el archivo del expediente por
retardado.
c) El 24 de marzo de 2022, el apoderado de la
demandante solicitó el desarchivo del expediente.
d) El 28 de marzo de 2022, el tribunal de primer
grado tuvo por desarchivada la causa.
e) El 1 de abril de 2022, se ejecutó la notificación
prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento
Civil Respecto del Consejo de Defensa del Estado.
f) El 7 de abril de 2022, el órgano de defensa
fiscal dedujo el incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una
institución de naturaleza procesal que sanciona la
pasividad y desidia de las partes, y que tiene por
finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por
largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los
litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello,
un desgaste de orden personal y material; y en virtud del
cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución
de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las
pretensiones o excepciones que se formularon en él.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en
el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,
plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última
resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso
progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que
lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha
desarrollado en el juicio en el sentido que permita que
efectivamente avance en su tramitación conforme al
principio formativo del procedimiento del orden consecutivo
legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto,
no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando,
por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el
promotor de aquélla, luego, la actividad que provoca el
efecto de impedir que se decrete el abandono del
procedimiento puede provenir de las partes, también de
terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a
instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el
impulso procesal.
En lo concerniente al concepto de “cese en su
prosecución” a que alude el referido artículo, es pacífico
en esta Corte que debe entenderse como una pasividad
imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que
genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en
la medida que existan posibilidades de que las partes
realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso
progresivo a los autos, no las llevan a cabo.
SEXTO: Que, por otro lado, si bien es cierto esta
Corte ha resuelto a propósito del régimen jurídico de
excepción dispuesto para audiencias, actuaciones y plazos
como consecuencia de la pandemia del Covid-19, plasmado en
la Ley N° 21.226, que durante la vigencia del estado de
excepción constitucional existieron severas restricciones a
la movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas
decretadas por la autoridad, que dificultaban la
notificación de las resoluciones judiciales, configurándose
una causal que impide decretar el abandono del
procedimiento si efectivamente no pudieron realizarse tales
gestiones (V.g. SCS rol Nº 141.499-2022), en el caso
concreto la recurrente no funda sus alegaciones en
impedimentos específicos para la realización de actuaciones
judiciales en el proceso de que se trata, sino que esgrime
la operación de una “paralización implícita” asociada a la
suspensión de los términos probatorios ya iniciados,
prevista en el artículo 6º de la citada ley.
En el mismo sentido, aquella norma -hoy derogadaprevió un sistema de protección de los derechos de los
litigantes afectados por el estado de excepción constitucional, ordenando la suspensión de los términos
probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que
se inicien durante la vigencia del estado de excepción,
hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores
al cese del referido estado.
En esta materia se debe acotar que la suspensión que
estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los términos
probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de
emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que
descansa en el actor de encomendar las notificaciones de
las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente
para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le
interesa. La omisión de cumplir con dicho deber es
incompatible con la exigencia de colaborar de buena fe con
el avance de este.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, tampoco se puede estimar
que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal,
sin que se haya alegado y debiendo destacarse que, en los presentes autos, la
inactividad fue absoluta, por cuanto el actor tardó más de
un año en solicitar el desarchivo de la causa luego de la
dictación de la interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el error de derecho
denunciado en el recurso de nulidad sustancial no se
configura, determinando su necesario rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo escrito en lo principal de la
presentación folio Nº 214.647-2022, deducido en contra de
la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Carroza.
Rol N° 154-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A.,
Sr. Mario Carroza E. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los
Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro
Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra.
Ravanales por estar con permiso y Sra. Quezada por haber
concluido su período de suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.