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miércoles, 15 de noviembre de 2023

Recurso de casación, abandono de procedimiento.

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. 

 Vistos y teniendo presente: 

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 154-2023, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Marina de Campo S.A. con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la interlocutoria de primera instancia de 31 de agosto de 2022, que declaró abandonado el procedimiento. En la especie, Marina de Campo S.A. dedujo la demanda de reclamación prevista en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186, esgrimiendo la insuficiencia de la indemnización provisional consignada con ocasión de la expropiación de un inmueble de 3.481 m², destinado por el Ministerio de Obras Públicas a la ejecución del proyecto denominado “Mejoramiento Ruta S-75, sector Cólico – Caburga Norte”. Sometida tal acción a las reglas del juicio sumario especial contemplado en el cuerpo normativo antes citado, una vez dictada la interlocutoria de prueba el Consejo de Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis meses desde la dictación de tal resolución, sin haber sido notificada a ninguna de las partes. La sentencia de primera instancia verificó la efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por la articulista, acogiendo sin costas el incidente de abandono. La sentencia de segunda instancia confirmó la interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo aplicó indebidamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, pues siendo la interlocutoria de prueba -dictada el 8 de febrero de 2021- la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso al procedimiento, su notificación habría sido inoficiosa debido a que, una vez concretada aquella actuación, habría operado la suspensión del procedimiento ordenada por la última norma citada. 

 SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primer grado debió ser revocada y el incidente rechazado.

TERCERO: Que al comenzar el examen del primer capítulo del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa los que siguen: a) El 16 de febrero de 2021, se recibió la causa a prueba. b) El 17 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia, de oficio, dispuso el archivo del expediente por retardado. c) El 24 de marzo de 2022, el apoderado de la demandante solicitó el desarchivo del expediente. d) El 28 de marzo de 2022, el tribunal de primer grado tuvo por desarchivada la causa. e) El 1 de abril de 2022, se ejecutó la notificación prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Respecto del Consejo de Defensa del Estado. f) El 7 de abril de 2022, el órgano de defensa fiscal dedujo el incidente de abandono del procedimiento. 

CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus  efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él. 

QUINTO: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el promotor de aquélla, luego, la actividad que provoca el efecto de impedir que se decrete el abandono del procedimiento puede provenir de las partes, también de terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el impulso procesal. En lo concerniente al concepto de “cese en su prosecución” a que alude el referido artículo, es pacífico en esta Corte que debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo. 

SEXTO: Que, por otro lado, si bien es cierto esta Corte ha resuelto a propósito del régimen jurídico de excepción dispuesto para audiencias, actuaciones y plazos como consecuencia de la pandemia del Covid-19, plasmado en la Ley N° 21.226, que durante la vigencia del estado de excepción constitucional existieron severas restricciones a la movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas decretadas por la autoridad, que dificultaban la notificación de las resoluciones judiciales, configurándose una causal que impide decretar el abandono del procedimiento si efectivamente no pudieron realizarse tales gestiones (V.g. SCS rol Nº 141.499-2022), en el caso concreto la recurrente no funda sus alegaciones en impedimentos específicos para la realización de actuaciones judiciales en el proceso de que se trata, sino que esgrime la operación de una “paralización implícita” asociada a la suspensión de los términos probatorios ya iniciados, prevista en el artículo 6º de la citada ley. En el mismo sentido, aquella norma -hoy derogadaprevió un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción  constitucional, ordenando la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado. En esta materia se debe acotar que la suspensión que estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. La omisión de cumplir con dicho deber es incompatible con la exigencia de colaborar de buena fe con el avance de este. 

 SÉPTIMO: Que, por otro lado, tampoco se puede estimar que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal, sin que se haya alegado y  debiendo destacarse que, en los presentes autos, la inactividad fue absoluta, por cuanto el actor tardó más de un año en solicitar el desarchivo de la causa luego de la dictación de la interlocutoria de prueba. 

 OCTAVO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad sustancial no se configura, determinando su necesario rechazo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo escrito en lo principal de la presentación folio Nº 214.647-2022, deducido en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Carroza. 

Rol N° 154-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con permiso y Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.