Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT O-66-2021, RUC 2140345504-8, del Segundo Juzgado de
Letras de San Fernando, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil
veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se ordenó el
pago del incremento legal respectivo y la devolución del monto descontado por
concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía del actor, y se la
desestimó en cuanto al cobro de diferencias en las indemnizaciones sustitutiva del
aviso previo y por años de servicio, por estimar correcta la base de cálculo
empleada por la empleadora.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de
Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecisiete de junio de dos mil veintidós,
rechazó el de la parte demandante e hizo lugar al de la demandada, por lo que
invalidó el fallo del grado y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda
en la parte que perseguía la devolución del referido aporte.
Respecto de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso
de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de
reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en
determinar el correcto sentido y alcance del artículo 172 del Código del Trabajo,
en cuanto ordena incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios
al momento de terminar el contrato, con exclusión únicamente de aquellos
beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, que
sean ocasionales o se paguen por una sola vez en el año, lo que implica, en el
caso, que debían considerarse las asignaciones de traslación y de seguro automotriz, así como las diferencias de remuneraciones alegadas por su parte, por
tratarse de prestaciones fijas, mensuales y permanentes que recibía el trabajador.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que
apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol
N°16.981-2021, que corresponde a una causa seguida en contra de la misma
demandada, en que se discutió la procedencia de incorporar la asignación de
traslado en la base de cálculo; se analizó lo previsto en el artículo 172 del Código
del Trabajo, estimando que su sentido es claro en orden a establecer qué debe
entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que
refiere, excluyendo sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que
menciona, de manera que para que una asignación sea incluida en tal concepto,
es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener
que la controvertida en el caso se adecua a la definición contenida en la citada
norma, a pesar de no estar comprendida en la de remuneración del artículo 41 del
mismo cuerpo legal.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestimó el
recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo
consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de
su artículo 172.
En sustento de la decisión, se estimó que la norma cuya vulneración se
acusa fue correctamente interpretada y aplicada al caso, pues la asignación de
traslación es un reembolso de los gastos en que el trabajador debió incurrir por el
hecho de utilizar su vehículo para los desplazamientos que realizaba dentro de la
ruta de trabajo determinada y, del mismo modo, las asignaciones de seguro
automotriz y colación, constituían una compensación por los gastos de transporte
y alimentación en que incurría a causa y con motivo de los servicios personales
prestados; lo que obsta a que tales asignaciones puedan ser consideradas
contraprestaciones en dinero, de carácter permanente, a que tuviera derecho el
actor por causa del contrato de trabajo celebrado con la demandada y, que por
ello, deban ser incluidas en la base de cálculo de las indemnizaciones a que tuvo
derecho al término de su relación laboral.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en la
sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es
posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del
Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho
propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una
cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que
corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto en las
sentencias dictadas en causas roles N°32.609-2014, 27.882-2017, 26.119-2019,
36.489-2019 y 63.478-2021, entre otras, en las que se ha razonado que el artículo
172 del Código del Trabajo dispone que debe descartarse de la noción de última
remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o
asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se
solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el
beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración
mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la
norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere
estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral,
con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración,
conforme al artículo 41 del citado código.
Sexto: Que, lo anterior, debe ser contrastado con los hechos asentados en
el pronunciamiento de mérito, en que tras dejar constancia que la demandada
pagó indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio
calculadas sobre una última remuneración de $2.035.445, monto que según el
actor asciende a $2.934.477, se dio por probado que:
1.- El actor percibía mensualmente las asignaciones de “traslación y viáticos de
colación”, detalladas en comprobantes extendidos en forma separada de las
liquidaciones de sueldo, pero, entregados con la misma periodicidad.
2.- La primera, se vincula con el cargo del demandante, quien se desempeñó
como vendedor por lo que debía trasladarse de un punto a otro dentro de la ruta
asignada por el empleador, y que tienen por objeto reembolsar los gastos que
deriven del uso del vehículo de su propiedad en la atención de clientes de la
empresa; y su monto era determinado en función de los kilómetros que debía
recorrer para cumplir con sus obligaciones, de acuerdo a los factores contenidos
en un estudio realizado periódicamente por la División Ingeniería de Transporte y
Logística (DICTUC) de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
3.- Las asignaciones de seguro automotriz y de colación, tienen por objeto
compensar los gastos de transporte y alimentación en que el actor incurría en el
desempeño de sus labores habituales, y no le eran pagadas durante sus
vacaciones o en caso de hacer uso de licencia médica.
Luego, a partir de esa base fáctica, se descartó que las asignaciones en
cuestión deban ser consideradas en el concepto de última remuneración a que
alude el artículo 172 del Código del Trabajo, por constituir devoluciones de gastos
y no una contraprestación por el trabajo desarrollado, siendo expresamente
excluidas por el artículo 41 del citado código.
Séptimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
Rancagua, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante
resuelve que la sentencia del grado no incurrió en el vicio denunciado al excluir de
la determinación de la base de cálculo las asignaciones discutidas, no obstante
haberse establecido su pago permanente y periódico. En efecto, sobre la premisa
de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la
causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el
presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y
procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente
sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de
diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de
Rancagua, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación
la de reemplazo.
La ministra señora Gajardo previene que si bien tiene una postura
diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos
señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se
refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en
consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos
señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos
argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N° 40.802-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señor
Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y
Ricardo Abuauad D. No firma la ministra suplente señora Lusic y el abogado
integrante señora Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar
ausente el segundo. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce el fallo del grado, previa eliminación del párrafo segundo de
su motivo décimo tercero y del motivo décimo cuarto.
Asimismo, se dan por reproducido el pronunciamiento de reemplazo dictado
por la Corte de Apelaciones de Rancagua, una vez acogido el recurso de nulidad
promovido por la demandada, en lo que atañe a la restitución del porte del
empleador al seguro de cesantía del actor.
Se reproducen igualmente los considerandos quinto a séptimo del fallo de
unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que según se ha establecido en autos y en conformidad al
finiquito suscrito por las partes, la relación laboral se desarrolló entre el 1 de enero
de 1992 y el 22 de marzo de 2021, siendo despedido el actor por aplicación de la
causal consagrada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto
es, necesidades de la empresa; en razón de aquello, la demandada puso a
disposición del trabajador las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por
años de servicio, entre otras prestaciones, ascendentes a las sumas de
$2.035.445 y $59.027.905, respectivamente, correspondiente la segunda a
veintinueve meses de remuneración.
Segundo: Que, decida la procedencia de incorporar a la base de cálculo
indemnizatoria las asignaciones de “traslación y viáticos de colación”, consignadas
en documentos separados de las liquidaciones de remuneración, pero, emitidos
con la misma periodicidad, y habida cuenta de los montos pagados por tales
conceptos durante los tres últimos meses íntegramente laborados por el
demandante, debe tenerse como monto de la última remuneración aquella
señalada por la parte, esto es, $2.934.477.
Lo anterior, determina que la indemnización sustitutiva del aviso previo
debió ser pagada sobre esa base, por lo que existe una diferencia adeudada al
actor de $899.032; que la indemnización por años de servicios ascendiera a
$85.099.833, lo que arroja una diferencia impaga de $26.071.928; y que el recargo
legal respectivo, 30%, sea equivalente a la suma de $25.529.950, montos a cuyo
pago será condenada la demandada, sin perjuicio de lo oportunamente resuelto en materia de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor,
aspecto que no formó parte del recurso previamente acogido y, en consecuencia,
de la discusión sometida a la decisión de esta Corte.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7,
8, 9 160, 168, 420, 423, 446, 452, 453, 454, 456 y 510 del Código del Trabajo; y
demás normas pertinentes, se declara:
I. - Que SE ACOGE la demanda deducida por don Roberto Antonio Muñoz
Moreno, en contra de Comercial CCU S.A, ambos ya individualizados, en cuanto
se declara que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado y se
condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
1.- $25.529.950, por concepto de incremento del 30% por sobre la indemnización
por años de servicio prevista en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo,
calculada sobre una base de $85.099.833.-
2.- $26.071.928, a título de diferencias impagas a partir de la indemnización por
años de servicio devengada por el actor.
3.- $899.032, correspondiente a un saldo insoluto de la indemnización sustitutiva
del aviso previo.
II.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, lo serán debidamente
reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que SE RECHAZA la demanda en lo demás.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día; en caso contrario,
certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N° 40.802-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señor
Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y
Ricardo Abuauad D. No firma la ministra suplente señora Lusic y el abogado
integrante señora Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar
ausente el segundo. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
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MARIO AGUILA, editor.