San Miguel, veinte de
diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, con fecha
25 de octubre de 2023, el abogado Claudio Antonio Díaz Uribe recurre de
protección en favor de don_____________, profesor de música, domiciliado para estos efectos en Avenida
Vitacura N° 5250, oficina 903, comuna de Vitacura, en contra de la I. Municipalidad de San Ramón
y de doña Daniella________________,
abogada, funcionaria municipal, ambos domiciliados en Avenida Ossa N° 1771,
comuna de San Ramón, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no
darle acceso al sumario administrativo que instruye la recurrida y que se sigue
en contra del recurrente, lo que constituye una privación, perturbación o
amenaza a sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 3 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene
a la recurrida permitir el acceso al sumario.
Indica que _______________se ha
desempeñado por más de 48 años como profesor de música en diversos
establecimientos educacionales y durante los últimos 5 ha ejercido en el Liceo
Municipalizado Araucanía, de la I. Municipalidad de San Ramón.
Señala que el 20 de junio de 2023
fue injustamente imputado por una alumna del establecimiento de haber efectuado
“caricias impropias” a una compañera, por lo que el Director del
establecimiento, Orlando__________, realizó la denuncia respectiva, por lo que
se inició un sumario administrativo en contra de______________, en el que se
designó como fiscal instructora a la recurrida quien es abogada, funcionaria de
la I. Municipalidad de San Ramón.
Explica que el sumario
administrativo inició formalmente el 23 de junio de 2023, mediante el Decreto
Alcaldicio N° 1179, de igual fecha, de la I. Municipalidad de San Ramón. Luego,
el 27 de junio del mismo año, la recurrida y abogada instructora dispuso la
suspensión de funciones de la persona en cuyo favor se recurre.
Indica que, mediante carta de 26 de
septiembre de 2023, se citó a _____________a declarar como “inculpado” para el
19 de octubre de 2023. Consultados los servicios profesionales del abogado
recurrente, con antelación a la fecha de declaración, solicitaron tener acceso
al sumario a fin de conocer las imputaciones que existirían en su contra, sin
embargo, habiendo transcurrido la fecha señalada para la declaración, petición
de la que no han tenido respuesta.
Expone que se ha afectado su
derecho a la igualdad ante la ley porque se le ha discriminado frente a un
imputado en un proceso penal y el derecho al debido proceso porque se ha
impedido el derecho a la defensa.
Añade que de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 135 de la Ley 18.883 el sumario es secreto hasta la
formulación de cargos, indicando que en el caso de que se haya ampliado el
plazo de investigación a 60 días conforme lo autoriza el artículo 133 de la
referida ley, el plazo máximo al que pudo extenderse el secreto lo fue el 21 de
septiembre pasado;
Segundo: Que, las
recurridas, I. Municipalidad de San Ramón y_______________,
informaron al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas.
Señalan que el 23 de junio de 2023,
la Jefa del Departamento de Educación Municipal de San Ramón, doña Helda Pilar
Sobarzo Candia, solicitó al señor Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, la
instrucción de un sumario administrativo a raíz de denuncias recibidas en
relación al profesor señor_______________. Atendido el tenor de las denuncias
realizadas, el mismo día se dictó el decreto alcaldicio N° 1179, que ordenó el
inicio del procedimiento disciplinario, el que se encuentra en etapa
indagatoria, no habiéndose formulado cargos a funcionario alguno, menos al
recurrente de autos.
Exponen que el documento acompañado
al recurso por el que supuestamente se solicitó acceso al sumario no se
encuentra firmado por la persona en cuyo favor se recurre, ni cuenta con timbre
de recepción de la oficina de partes municipal.
Agregan que el sumario es secreto
mientras no se formulen cargos, por lo que aun cuando hayan solicitado acceso
al mismo, no se le puede autorizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo
135 de la Ley N°18.883 “Estatuto para funcionarios municipales”.
Finalmente señalan que no existe
vulneración a los derechos fundamentales del recurrente puesto que el secreto
del sumario se funda en norma expresa y que, además, los plazos indicados en el
estatuto administrativo no son fatales para la administración;
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido
en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye
jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el libre
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o
moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la
acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o
efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas;
Cuarto: Que, como puede
advertirse, el recurso contiene un doble reproche: por una parte, reclama la
oposición de la recurrida a conceder al actor conocimiento del sumario
administrativo seguido en su contra y, por otra, la excesiva duración del
referido proceso disciplinario. La
recurrida no desconoce tales hechos, pero justifica su negativa a otorgar
conocimiento del sumario en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 19.883
y, respecto del retardo, aduce la circunstancia de no ser fatales para la administración
los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo;
Quinto: Que el inciso
segundo del artículo 135 de la Ley N° 19.883 dispone: “El sumario será secreto
hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo
para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.”.
Conforme
a ello y estando de acuerdo ambas partes en que no se ha formulado cargos en
contra del actor ni de funcionario alguno, no cabe tildar de ilegal la decisión
de no otorgarle conocimiento del sumario, puesto que tal negativa se funda en
la norma expresa transcrita precedentemente;
Sexto: Que, respecto
del segundo reproche, no existe controversia respeto de que el sumario
administrativo se inició por decreto alcaldicio de fecha 23 de junio de 2023,
debiendo seguirse en conformidad a las normas de los artículos 127 y siguientes
del Estatuto citado, sin que a la fecha de los informes se hubiese formulado
cargo alguno en contra del actor.
Conforme
a la normativa citada, en lo que concierne a la demora en la tramitación del
sumario, conviene precisar que el inciso segundo del artículo 133 de la Ley N°
19.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone que “La investigación de los hechos deberá
realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará
cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se
solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.”
Dicho plazo podrá prorrogarse, en conformidad al inciso tercero de la misma
disposición, cuando existan diligencias pendientes decretadas oportunamente y
no cumplidas por fuerza mayor, evento en el cual el plazo de instrucción del
sumario podrá prolongarse hasta completar sesenta días.
En
la especie, tales plazos han sido ampliamente sobrepasados, sin que la
recurrida haya justificado dicha demora, como no sea asilándose en la
circunstancia de no tratarse de plazos fatales. Sin embargo, ello no puede
obstar a que la instrucción del sumario se efectúe en un plazo razonable,
siendo de cargo de la fiscal designada realizar la investigación, declarar su
cierre oportunamente y, trascurridos tres días de ello, formular los cargos al
afectado o solicitar el sobreseimiento. Sólo una vez formulados los cargos
nacerá para el inculpado la posibilidad de realizar sus descargos o, en caso de
solicitarse el sobreseimiento, la oportunidad de que el alcalde lo apruebe o
disponga se complete la investigación. Conforme a ello, la inactividad de la
fiscal instructora impide tanto el ejercicio del derecho de defensa del
inculpado –si se le formularen cargos- como el de las facultades del alcalde si
solicitare el sobreseimiento;
Séptimo: Que las
circunstancias anotadas, si bien reprochables, no pueden ser comparadas con las
disposiciones del procedimiento penal en términos de constituir una vulneración
a la garantía de igualdad ante la ley que autorice el ejercicio de la potestad
cautelar que esta Corte puede ejercer por vía del recurso de protección.
Sin
embargo, no puede soslayarse que la naturaleza del asunto que originó la
instrucción del sumario contra el recurrente –conductas impropias respecto de
una alumna-, no controvertida por la recurrida, es susceptible de afectar la
honra de su persona y familia, particularmente al tratarse de un profesor de
música con más de cuarenta y ocho años de ejercicio profesional. Por eso, la
demora en dilucidar la efectividad de los hechos que dieron origen al sumario,
se constituye en una amenaza al libre ejercicio de la garantía establecida en
el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.
El
hecho de que los plazos establecidos por la ley para las actuaciones
administrativas no sean fatales no implica una autorización para su
incumplimiento ni le otorga el carácter de legal a su desacato, en especial
cuando con ello se afectan garantías constitucionales, de modo que corresponde
calificar de ilegal la omisión de la fiscal instructora en cuanto al
cumplimiento del plazo establecido en el artículo 133 inciso segundo de la Ley
N° 19.883 y, en consecuencia, acoger el recurso dirigido en su contra,
disponiendo las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho
y dar protección al afectado en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia.
Y
vistos, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se
acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por________________-, sólo en cuanto se dispone que la recurrida,
abogado doña ______________-, en
su calidad de fiscal instructora del sumario iniciado a raíz de denuncias
recibidas en relación al recurrente por decreto alcaldicio N° 1179, de 23 de
junio de 2023, o quien la reemplace o subrogue en dicha función, deberá
declarar cerrada la investigación a que se encuentra abocada dentro del
plazo de décimo día contado desde la notificación de esta sentencia, hecho
lo cual procederá -en el término de tercero día- a formular los cargos que
estimare procedentes o bien a solicitar el sobreseimiento en los términos del
artículo 133 de la Ley N° 19.883, oportunidad en que entregará a la recurrente
copia de todo lo actuado.
Regístrese,
comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción
de la ministro Sra. Cienfuegos.
N° 3659-2023-Protección
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora, Ana Cienfuegos Barros y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.
MARIO AGUILA, editor.