Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rit T-131-2022, Ruc 2240390363-2, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de
seis de junio de dos mil veintidós, se rechazó la acción de
tutela con ocasión del despido y se acogió la demanda
subsidiaria de despido improcedente interpuesta por doña
Katty Marlene Fernández Manríquez en contra de la Corporación
Educacional Masónica de Concepción, condenándola al pago de
las sumas que indica por los conceptos que señala.
La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de
dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de
Apelaciones de Concepción, con fecha cuatro de octubre de dos
mil veintidós.
En relación con esta última decisión, la misma parte
dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando
que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar es “esclarecer la controversia suscitada por la
aplicación del artículo 87 inciso 2° del Estatuto Docente, en
relación con el inciso final del artículo 161 del Código del
Trabajo, frente a la causal necesidades de la empresa,
respecto de una docente con licencia médica hasta el día 16
de enero de 2022, cuya carta de aviso de cese de funciones se le envió con fecha 28 de diciembre de 2021, esto es, con 60
días de anticipación, informando que su contrato terminaría
con fecha 28 de febrero de 2022”, agregando que “también es
necesario esclarecer si el aviso anticipado de término de
servicios de 60 días, se suspende por el sólo hecho de
presentar el docente una licencia médica, con una sanción de
ineficacia tal que éste deba entenderse realizado una vez
concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al
término de la referida licencia, sin que exista ley alguna
que contemple dicha sanción”.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso
de nulidad teniendo en consideración que “se debe precisar
que no ha existido error de derecho en las reglas de
interpretación que se ha realizado en la sentencia respecto
de los artículos 162 inciso 8º del Código del Trabajo, como
tampoco del inciso 2º del artículo 87 del Estatuto Docente,
ya sea por no haberse aplicado alguna de ellas, por haberlas
aplicado en un sentido diverso o porque no corresponda al
correcto sentido de la ley, resultando suficiente para
rechazar la causal de infracción de ley invocada respecto de
ambos capítulos lo que se razona en el fallo en revisión en
los considerandos 8º a 11º y que esta Corte comparte”,
agregando que “no se trata en este caso que la comunicación
de despido enviada a la actora con fecha 28 de diciembre de
2021, adoleciera de errores u omisiones en los términos del
artículo 162 inciso 8º del Código laboral, sino tan sólo que,
al fundarse el término de la relación laboral en la causal de
necesidades de la empresa, por expresa disposición del inciso
final del artículo 161 del código del ramo, dicha causal no
podía ser invocada por empleador mientras la demandante
estuviese con licencia médica, la que en el caso sub lite se
extendió hasta el 16 de enero de 2022, de manera que sólo a
contar de esa fecha podía invocarse la referida causal”,
concluyendo que “tal como se indica por la sentenciadora en
el motivo 11º del fallo recurrido, ello dio lugar a que se
aplicara en este caso lo establecido en el artículo 87 inciso
2º de la Ley 19.070, al no darse los requisitos copulativos
que la misma norma contempla para eximirse de tal pago: el
primero, que el aviso de término del contrato por desahucio o por necesidades de la empresa se otorgue con 60 días de
anticipación al día anterior al primero del mes en que se
inicien las clases; y, el segundo, que el término del ́ ́
contrato se haga efectivo el día anterior al primero del mes
en que se inician las clases en el año escolar siguiente.
Precisamente y debido a que la comunicación del despido
efectuada el 28 de diciembre de 2021 resultó ineficaz por
haber estado a esa fecha la demandante con licencia médica,
no se cumplió con el plazo de 60 días de antelación que
dispone la ley”.
Cuarto: Que, para fundar el recurso de unificación de
jurisprudencia, se trajo a colación la sentencia pronunciada
por esta Corte en la causa Rol Nº 4.295-2005, en la que se
resolvió que “interpretando la norma en estudio, al tenor de
los artículos 19 y 20 del Código Civil cabe consignar que en
ella no se consulta ningún hecho o situación que produzca la
suspensión del plazo de sesenta días de antelación con que
debe otorgarse el aviso a la actora, para eximir al empleador
del pago de la indemnización. De este modo, no es posible
aplicar por analogía la situación a que se refiere el inciso
final del artículo 161 del Código del Trabajo ya referida en
el motivo anterior, pues tratándose de una norma prohibitiva,
ella es de alcance restrictivo”, agregando que “si bien el
artículo 87 tantas veces citado alude al artículo 161 del
Código del Trabajo, esta referencia sólo dice relación con
las causales que autorizan el pago de la indemnización
adicional y especial que prevé la primera de las
disposiciones señaladas, la que, por una parte, tiene por
objeto otorgar al profesional de la educación la posibilidad
de sustentarse durante el tiempo en que se produce una nueva
fuente de ingresos y, por la otra, sancionar la falta de
aviso previo oportuno”.
Enseguida cita otra decisión de este tribunal, dictada
en la causa Rol N° 2.060-2007, que indicó que “armonizando el
contenido íntegro del precepto en estudio, es dable deducir
que la decisión unilateral del empleador de poner término al
contrato de trabajo del docente, debe ser manifestada y dada
u otorgada con sesenta días de antelación al último día del
año escolar en curso, es decir, en general, el día en que se adopte la decisión y se otorgue el aviso ha de ser, a más
tardar, el 30 de diciembre, manifestación que, en autos
aparece revestida de las formalidades necesarias y realizada,
de acuerdo con las probanzas rendidas, el día 29 de
diciembre, data en que fue, además, otorgada en conformidad a
la ley”, agregando que “en consecuencia, en la sentencia
recurrida, se ha cometido el error de derecho denunciado por
el demandado consistente en la infracción del artículo 87 del
Estatuto Docente, por equivocada aplicación de esa norma,
equívoco que afecta sustancialmente lo dispositivo del fallo,
en la medida que condujo a condenar a la recurrente al pago
de una indemnización improcedente, por cuanto el aviso fue
otorgado con sesenta días de anticipación a la fecha en que
el despido se haría efectivo”.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica
el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto
se constata la existencia de distintas interpretaciones
sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia, correspondiendo a esta Corte determinar cuál es la
correcta.
Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario
tener en consideración que se fijaron como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La demandante desempeñó labores docentes como
profesora de enseñanza básica para la demandada desde el 1 de
marzo de 2016 en el Colegio Concepción, sede San Pedro de La
Paz;
b.- El 28 de diciembre de 2021 la demandada puso término
a la relación laboral alegando necesidades de la empresa,
mediante carta enviada al domicilio, para hacerse efectivo
desde el 28 de febrero de 2022;
c.- Al 28 de diciembre de 2021 la actora se encontraba
haciendo uso de licencia médica;
d.- La licencia médica otorgada a la demandante terminó
el 16 de enero de 2022.
Séptimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
87 del Estatuto Docente, tratándose de la terminación del
contrato de trabajo de un o una docente por la causal
señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, se exigen más requisitos que este
cuerpo legal para los empleadores que quieran utilizarla. El
Estatuto Docente indica que en este caso se deberá pagar,
además de la indemnización por años de servicio, una
adicional equivalente al total de las remuneraciones que
habría tenido derecho a percibir el o la docente si dicho
contrato hubiese durado hasta el término del año escolar en
curso. Agrega que esta indemnización adicional
será incompatible con el derecho establecido en el artículo
75 del Código del Trabajo, lo que significa que para su
cálculo no se considerará la prórroga de los contratos por
enero y febrero, sino solo hasta diciembre. Ahora bien, el
inciso final del artículo 87 precisa que el empleador podrá
evitar el pago de esta indemnización adicional, siempre que
la terminación de los servicios se haga efectiva el día
anterior al primero del mes en que se inician las clases en
el año escolar siguiente, y que el aviso haya sido otorgado
con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma
fecha. De no ser así, la finalización del contrato no
producirá efecto y continuará vigente.
Octavo: Que el artículo 87 del Estatuto Docente posee,
sin duda, una especial connotación en el ámbito laboral de
los profesionales de la educación, ya que sabido es que la
dotación docente de los establecimientos educacionales se
determina e integra en general antes de finalizar el año
escolar, de modo que el profesional cuya disponibilidad
laboral surja durante ese término o en la época
inmediatamente anterior a su inicio, difícilmente pasará a
formar parte del personal necesario al efecto, lo que importa
cesantía anual, salvo las posibilidades de reemplazo. Esta es
la razón de la indemnización adicional prevista en la norma
en examen, es decir, paliar la inactividad laboral anual
subsecuente a un despido injustificado y extemporáneo por
parte de un empleador del sector educacional.
En este orden de ideas y por expresa remisión del
legislador a las disposiciones del Código del Trabajo, entre
las que se encuentra el artículo 168, como a la causal que
genera la indemnización de que se trata –artículo 161-, no
cabe duda que, si se trata de un despido realizado sin la antelación debida de un profesional de la educación, por un
motivo que no logró demostrarse fehacientemente –como fue en
la especie- corresponde hacer procedente a su respecto la
indemnización adicional especial prevista en el artículo 87
del Estatuto Docente.
Noveno: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido
por el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que
contiene el Reglamento de autorización de las licencias
médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e
instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, se
entiende por licencia médica, “el derecho que tiene el
trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo,
durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico
cirujano, dentista o matrona, en adelante “él o los
profesionales”, según corresponda, reconocida por el
empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial
de Salud que corresponda, o Institución Previsional que
corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio
por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión,
institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración
regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que
corresponda”.
En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica
–como autorización emitida por un profesional de los
mencionados en la norma– es una causal suficiente de
justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que
certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de
reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los
plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no
dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente.
Décimo: Que si bien no ha sido controvertido que la
demandada remitió oportunamente el aviso de despido a la
trabajadora, no resulta posible desatender el inciso final
del artículo 161 del Código del Trabajo, que dispone: “Las
causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser
invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia
por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales
vigentes que regulan la materia”.
Al respecto cabe puntualizar que el período en que un
trabajador o trabajadora hace uso de licencia médica
constituye una de aquellas situaciones que, producidas,
libera a las partes del cumplimiento de las obligaciones
contraídas en el contrato de trabajo, sin que genere como
consecuencia la terminación del vínculo, se está en presencia
de lo que se denomina “suspensión de la relación laboral”.
En la especie, se está ante una tregua de la vinculación
laboral de naturaleza legal -atendiendo a su fuente- e
imprevisible -al conocimiento de su ocurrencia-, pero en la
que pesa sobre el empleador la obligación de mantener el
empleo al dependiente, por cuanto la condición de salud que
lo aparta del trabajo es esencialmente transitoria.
Undécimo: Que del análisis expuesto resulta que el
despido de un trabajador acogido a licencia médica se halla
prohibido por el legislador en el inciso final del artículo
161 del Código del Trabajo cuando se aducen por el empleador
las causales contenidas en esta misma disposición, de manera
que, en la especie, el aviso enviado a la actora estando ella
con reposo médico, deviene en la ineficacia de dicha
comunicación de cese de su contrato, por lo que sólo debe
entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la
relación laboral, esto es, al término de la referida
licencia.
Duodécimo: Que en el caso de autos resultó probado que
el 28 de diciembre de 2021 la actora se encontraba haciendo
uso de licencia médica, que concluyó el 16 de enero de 2022,
en consecuencia, no se dio el aviso exigido por la ley con la
antelación que previene el artículo 87 del Estatuto Docente,
de manera que se cumplen los requisitos que hacen procedente
la indemnización prevista en el inciso 2° de la norma en
comento.
Decimotercero: Que, conforme a lo razonado, y
habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de
la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso
de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción de cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 137.868-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina
Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministros suplentes
señor Juan Manuel Muñoz P., y señora Eliana Quezada M. No
firman los Ministros Suplentes señor Muñoz Pardo y señora
Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por haber terminado ambos su periodo de
suplencia. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil
veintitrés.
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MARIO AGUILA, editor.