En estos autos Rol 24331-2018 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados «Banco de Crédito e Inversiones con CCCC» por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, se acogió de manera parcial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento hasta el 15 de mayo de 2019, ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto del resto de las cuotas no prescritas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha
infringido los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2492 y 2514 del Código Civil, por cuanto ha acogido parcialmente la excepción de prescripción opuesta, debiendo haberlo hecho de forma total, restando de este modo valor a la cláusula de aceleración o caducidad convencional, la cual permite el cobro de una deuda con vencimientos sucesivos, en razón del pacto arribado entre las partes y la cual tiene por finalidad hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida por el no pago, retardo o mora en la solución de una o más de las cuotas en que se encuentre dividida la obligación, no obstante existir plazos pendientes.
A lo que añade que la redacción de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que, la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación que aún no se habían devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda efectuada el 07 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó la notificación de la demanda y se la requirió de pago, el referido término de prescripción se encontraba cumplido.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 07 de agosto de 2018 Banco De Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de CCCC, persiguiendo el cobro de Pagaré N° 42411000618, suscrito con fecha 07 de marzo de 2017, a la orden, por la suma de $13.115.560.- por concepto de capital, pagadero en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $226.244 cada una. Señala que la ejecutada se habría constituido en mora a contar de la cuota con vencimiento el día 16 de abril de 2018, fecha desde la cual considera la obligación de plazo vencido, acelerando su crédito, haciendo exigible el total de lo adeudado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.249.433, manifestando su derecho de opción, convenido en la cláusula de aceleración pactada en el pagaré en cuestión, la que establece: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el banco”;
b) Con fecha 12 de junio de 2020 la ejecutada fue notificada y requerida de pago, atendido a que se acogió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;
c) La referida parte opuso como excepción la contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 07 de agosto de 2018, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación igualmente trascurrió el término de un año;
d) El traslado del ejecutante se tuvo por evacuado en rebeldía;
e) La sentencia de primera instancia acogió de manera parcial la excepción opuesta. Para ello razonó que “si bien las partes estipularon que el banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o su saldo, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide, no es menos cierto que la obligación de pagar, se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el contrato, debió ser pagada.
Que estando redactada la llamada cláusula de aceleración en términos facultativos, es menester que el actor manifieste formalmente su decisión de hacer uso de la misma para que se adelante la exigibilidad de las restantes, y antes que ello ocurra, sólo corre el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de aquellas que naturalmente se han devengado.
Que habiéndose ejercido la acción ejecutiva contemplada en la Ley N° 18.092, ésta prescribe en el plazo de un año a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, de modo que la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedieron a la notificación de la demanda, que en el caso sub lite ocurrió el 12 de junio de 2020”;
f) Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de 16 de febrero del año en curso, lo confirmó.
TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución expresa lo siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el banco”.
CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2o de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2o de la mencionada ley, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
QUINTO: Que, si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
SEXTO: Que, en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 07 de agosto 2018 – fecha en que se presentó a distribución la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas-, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó su notificación y se requirió de pago a la ejecutada, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía ser acogida íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
SÉPTIMO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por la recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada BBBB, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de febrero del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila Y.
Rol N° 34.808-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
1.- Lo expresado en los motivos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede.
2.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución el día 07 de agosto de 2018 y que la ejecutada se notificó de la misma y se le requirió de pago el 12 de junio de 2020, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras, situación que en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida de manera total la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil veinte dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol 24331-2018, y se dispone, en su lugar:
I.- Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción ejecutiva fundada en el pagaré de marras.
II.- Que se condena en costas a la ejecutante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila Y.
Rol N° 34.808-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
MARIO AGUILA, editor.