Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se
eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Gobierno Regional de Valparaíso, en
cuanto dictó la Resolución Exenta N° 31/8/521 de fecha 24 de marzo de 2023, mediante la cual se
dispone ..permiso para cierre y ocupación de calle Litoral entre calles Lago Villarrica y los
Tulipanes, El Mirador de Reñaca, sector Reñaca Alto de la comuna de Viña del Mar, todos los días
jueves y domingo de la semana, entre las 08:00 horas y las 16:00 horas, desde el mes
de abril a diciembre de 2023, ello, en beneficio de una Feria de Emprendedores cuya
representante es doña _______________; resolución que dispone el cierre de toda la calle durante
nueves horas, dos veces a la semana, lo que importa conculcar las garantías constitucionales de
los numerales 2 , 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se
deje la misma sin efecto.
Segundo: Que, en cuanto al fondo, la entidad recurrida expuso que, la competencia para dictar la
resolución impugnada tiene su origen en el Decreto Supremo N° 71 del año 2019 del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, que en su artículo 1 ° numeral 2, indica, como competencia a trasferir
a los Gobiernos Regionales, aquellas establecidas en el inciso primero del artículo 113 de la Ley N°
18.290 de Tránsito y que faculta al referido Ministerio para prohibir, por causa justificada, la
circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas.
Asimismo, la mentada resolución tiene como antecedente la solicitud realizada por la organización
Comité de Emprendedores Mirador Reñaca Unidos, que fuera formulada por intermedio de
la Dirección del Tránsito y Transporte Público de la I. Municipalidad de Viña del Mar, a través del
ORD. N° 36 de fecha 28 de febrero de 2023, y se sustentó, entre otros datos, en la petición de
pronunciamiento favorable que realizara el Departamento de Tránsito de dicha Municipalidad
como también en el informe de factibilidad técnica emitido por la citada repartición, no
habiéndose formulado observación alguna a la petición por la Secretaría Regional Ministerial de
Transporte y Telecomunicaciones, a quien se dio cuenta de los antecedentes.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección, dejando sin efecto la
Resolución impugnada, esgrimiendo como fundamentos para ello que la documentación tenida a
la vista permite corroborar lo sostenido por la recurrente, en cuanto a que dicho cierre de calles y
desvió de tránsito persigue permitir el funcionamiento de la Feria Comité Emprendedores
Mirador de Reñaca, sin que hayan antecedentes para determinar si la autorización de dicha feria
existe y, de ser así, si la misma se ajustó o no a derecho, puesto que, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 5 ° letra c ) y 63 letra f ) de la Ley N° 18.695, la autoridad edilicia tiene la atribución de
administrar los bienes nacionales de uso público de la comuna, y en ese contexto puede autorizar
la instalación de una feria libre en la vía pública, siempre que ello no implique un detrimento
importante al uso común de esas vías ni afecte gravemente los derechos constitucionales de los
ciudadanos. Añadió que, no constando en autos si la feria tiene o no autorización municipal para
su funcionamiento, y si para ello se consultó a la opinión de los vecinos del sector, necesariamente
se concluye que, la resolución recurrida adolece de ilegalidad y arbitrariedad, por desviación de fin,
por cuanto por vía de una autorización transitoria de cierre de calles y desvió de tránsito, se está
otorgando un permiso para facilitar el funcionamiento de determinado emprendimiento, potestad
esta última que se encuentra fuera del ámbito de atribuciones del Gobierno Regional de
Valparaíso.
Cuarto: Que la recurrida, se alzó en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, toda vez que
estima que, al fundarse la decisión, esencialmente, en la circunstancia de no constar en autos si la
feria de emprendedores cuenta o no con autorización municipal para su funcionamiento y que, a
consecuencia de ello, la resolución dictada por la recurrida adolecería de ilegalidad y arbitrariedad
por desviación de fin, se infringe por el tribunal de alzada lo dispuesto en el ACTA N° 94-2015 que
fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección,
específicamente, lo consignado en su numeral 3 inciso tercero, en cuanto faculta a la Corte de
Apelaciones para solicitar informe a los terceros, que en su concepto, pudieren resultar afectados
por la sentencia; puesto que se acoge el recurso sin solicitar informe a la I. Municipalidad de Viña
del Mar, ni al Comité de Emprendedores Mirados de Reñaca . Añade que, en todo caso,
el Gobierno Regional consultó al municipio respecto a la existencia de autorización o permiso que
permitiera el funcionamiento de la citada feria, lo que fue informado afirmativamente.
Quinto: Que, como trámite previo, esta Corte requirió a la Ilustre Municipalidad de Viña del
Mar informe al tenor de los antecedentes del presente recurso, dando cuenta con fecha doce de
octubre pasado que, precisamente, la solicitud de ocupación de la calle Litoral entre Lago
Villarrica y Los Tulipanes, El Mirador de Reñaca, sector Reñaca Alto de la comuna de Viña del Mar,
se gestó a partir de una petición presentada a la Municipalidad por la Presidenta del Comité de
Emprendedores Mirador Reñaca Unidos, la que la Alcaldesa redirigió para su estudio e informe a
la Dirección de Desarrollo Comunal, unidad que, por intermedio del Departamento de Desarrollo
Vecinal, evaluó los antecedentes recabados y solicitó al Departamento de Tránsito y Transporte
Público tramitar ante el GORE la ocupación de las calzadas.
Agrega que, el referido Comité es una organización comunitaria funcional constituida de acuerdo
con la Ley N° 19.418, vigente y que goza de personalidad jurídica N° 325777, según consta del
Certificado de vigencia de persona jurídica sin fines de lucro, que al efecto adjunta. En la especie, la
feria que el Comité ya indicado ha instalado en las calzadas mencionadas, debidamente
autorizadas, se inscribe precisamente en el ejercicio de una actividad absolutamente lícita cuya
finalidad es permitir a los integrantes de dicha organización desarrollar una actividad comercial
transitoria, únicamente los días jueves y domingos, con el objeto de promover el desarrollo de sus
integrantes, pues justamente constituye una obligación para el municipio, la promoción del
desarrollo comunitario al tenor de los dispuesto en los artículo 3 letra c ) y letras c , d, y k ) del
artículos 4 , ambos de la Ley N° 18.695.
Por último, sostuvo que, la resolución recurrida se ha ejercido fundadamente dentro de las
facultades que asistente al Gobierno Regional de Valparaíso, existiendo una causa justificada
suficiente que, en la práctica, únicamente implica alterar el tránsito de las calles referidas sólo dos
días, entre las 8:00 y las 16:00 horas.
Sexto: Que, en este contexto, conforme consta de los antecedentes agregados a los autos:
i) Mediante carta suscrita por doña Paola Moraga, Presidenta del Comité de Emprendedores
Morador de Reñaca Unidos, se formula petición a la Alcaldesa de Viña del Mar para el cierre de
la calle Litoral, lugar donde funciona la feria del Comité de Emprendedores cada jueves y domingo
entre las 8:00 y las 16:00 horas, ello en razón de que, por la instalación de los locales en la calzada,
los clientes se ven forzados a transitar por la calle con el consecuente peligro debido al tránsito de
vehículos, habiéndose generando ya algunos accidentes.
ii) Por ORD N° 36 de fecha 28 de febrero de 2023, suscrito por don Jorge Mora Carrasco, Director
de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Viña del Mar, dirigido al Gobernador
Regional, Región de Valparaíso, se expone: A través del presente remito a Ud. solitud realizada
por la Sra. Paola Mora, del Comité de Emprendedores Mirador de Reñaca Unidos, relacionada con
la ocupación de Calle El Litoral, entre Los Tulipanes y Lago Villarrica, Sector Reñaca Alto, comunica
de Viña del Mar, para realización de la actividad ¿Feria de Emprendedores, los días jueves y
domingos del año 2023. Se adjunta los siguientes antecedentes: Formulario (solicitud de
suspensión o desvió de tránsito Región de Valparaíso); Informe de factibilidad, de Departamento
de Tránsito y Carta Comité de emprendedores Mirador de Reñaca.¿
iii) Que, el Comité ya referido, presentó ¿Formulario de Solicitud de Suspensión o Desvío de
Tránsito Región de Valparaíso, A: Gobernador Regional, Región de Valparaíso; Institución
solicitante: Comité de Emprendedores Mirador de Reñaca Alto; Actividad a Realizar: Otras: Cierre
de calle Litoral s / n , Mirador Reñaca , Viña del mar, para los días de feria jueves y domingo de 8 a
16 hrs., Feria Comité de Emprendedores Mirador de Reñaca Unidos; Motivo de la Suspensión
(especificar motivo): Se solicita el cierre de calle a no residentes en horario de feria los jueves y
domingos de las 8 am a las 16 hrs., por seguridad de nuestros clientes, para la inclusión de
personas con discapacidad. Calle Litoral s / n , Mirador de Reñaca , Viña del Mar. Adjuntamos fotos
y firmas de los vecinos apoyando esta medida. iv) Que el Comité de Emprendedores Mirador de Reñaca Unidos, mantiene la inscripción N°
325777 de fecha 30 de noviembre de 2021, vigente como persona jurídica sin fines de lucro, según
consta del certificado expedido con 11 de octubre de 2023 por el Servicio de Registro Civil e
Identificaciones; en cuyos Estatutos de fecha 30 de noviembre de 2023, registrados ante
la Municipalidad de Viña del Mar, consta entre sus objetivos: Promover, apoyar y difundir
iniciativas en los siguientes ámbitos: Cultura, Medio Ambiente, Microempresa orientada hacia la
comunidad de Viña del Mar, ayuda mutua a los asociados y en general, de los habitantes de la
comuna.
Séptimo: Que, de los hechos y antecedentes relacionados, es posible concluir a estas alturas del
análisis que, resulta derribado el sustento fáctico sobre el que se asienta la decisión recurrida, en
el caso, la falta de autorización de funcionamiento de la feria del Comité de Emprendedores y que,
en consecuencia, la actuación del Gobierno Regional sea en definitiva una forma de permitir el
mismo, mediante el cierre de la calle Litoral, como además, fue propuesto por los recurrentes.
Lo anterior, dado que, resulta debidamente asentado que la Feria en cuestión ya se encontraba
instalada, como por lo demás reconocieron, en un primer momento, los propios recurrentes
cuando manifestaron la feria en comento funciona desde hace un año aproximadamente, de
suerte que, efectivamente, como argumentó la recurrida, la petición que se les formuló, conforme
al procedimiento de rigor, fue el cierre de la calle en días y horas determinados, facultad exclusiva
del Gobierno Regional, el que en todo caso, tuvo noticia de la existencia de autorización de
funcionamiento de dicha Feria por información proporcionada por la respectiva Municipalidad,
entidad a quien empece dicha facultad; lo cual resultó corroborado a partir del informe evacuado
en esta sede, por la Municipalidad de Viña del Mar como también en base a los antecedentes que
hizo llegar.
Octavo: Que lo anterior, teniendo siempre presente, tal como esta Corte ha sostenido de manera
consistente en pronunciamientos previos tales como Rol N° 43.378-2017 , N° 79.613-2020 , N°
1.237-2022 y N° 84.397-2021, entre otros, que el control que se ejerce por la presente vía de
urgencia cautelar, no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las
actuaciones cumplidas en el contexto del ejercicio de las prerrogativas constitucionales y legales de
un Servicio, en términos amplios, cuestión que por su propia naturaleza y en función de la
atribución de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración
activa.
Noveno: Que, en las condiciones anotadas, constatado que no se configura acción u omisión
alguna de las que denuncia el recurso, queda en evidencia, que la recurrida no ha incurrido en el
caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque alguno de los derechos constitucionales
enunciados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, todas razones por las
cuales el recurso ha de ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de cinco de julio dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela Vivanco M.
Rol N° 161.488-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio
Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado
Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, el Ministro Sr. Matus por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.