Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro.
Al escrito folio N° 609: téngase presente.
VISTO:
De conformidad con el procedimiento especial que establece la Ley N°19.496
sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se sustanció ante el Décimo
Juzgado Civil de Santiago, el proceso rol C-9.122-2017, caratulado “Servicio
Nacional del Consumidor (en adelante Sernac) con Cencosud Retail S.A.” sobre
acción por vulneración del interés colectivo.
Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno se acogió la
demanda y se declaró, en cuanto interesa al recurso: I. Afectado el interés colectivo
de los consumidores adquirentes de productos que fueron entregados tardíamente o
que no fueron entregados, con ocasión del evento cybermonday de noviembre de
2016; II. La responsabilidad infraccional de la demandada, únicamente por
transgresión de lo dispuesto en los artículos 12, 23 y 3° letra e) de la Ley N° 19.496,
condenándosele por este hecho, al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias
Mensuales; III. Se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones y
compensaciones que señala, de acuerdo a los grupos que la sentencia determina, lo
anterior, además de las publicaciones legales, sin costas.
En contra de la señalada sentencia, ambas partes opusieron los recursos de
casación en forma y de apelación.
Con fecha seis de abril de dos mil veintidós, una de las Salas de la Corte de
Apelaciones de esta ciudad desechó los recursos de nulidad y confirmó con
declaración la referida sentencia.
Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo los recursos de
casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente invoca las causales de nulidad formal, previstas
en los numerales 7 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera de las causales, cita el considerando décimo del fallo
recurrido y señala que existen dos claras decisiones contradictorias, porque, por un
lado, el fallo en estudio declara que la sentencia de primer grado es completa y no le
falta ninguno de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, al fallarse todas las cuestiones alegadas por el Sernac, además
de expresar que rechaza las infracciones denunciadas, respecto de las letras a) y b)
del inciso 1° del artículo 3° de la Ley N°19.496 y, por otra parte, complementa a
continuación la sentencia -que ya declaró completa-, agregando un pronunciamiento
sobre las mismas dos infracciones que, en una declaración previa, había entendido como desestimadas por el tribunal de primera instancia, sin tener facultades para
ello.
Estima que el fallo recurrido, en su considerando segundo, al rechazar el
recurso de casación formal opuesto por la actora, señala que no hay vicios formales
en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al contener la
sentencia la decisión del asunto controvertido, concluyendo que aquella resolvió
todas las alegaciones del Sernac, al acoger expresamente las que estimaba
procedentes y rechazar las restantes, aunque no las haya mencionado.
Por lo expresado, la demandada y recurrente no estima legítimo que, hecha la
declaración antes señalada, los sentenciadores, acto seguido, resuelvan sobre el
recurso de apelación de la contraria, modificando su decisión previa, en contrario y,
pretender luego complementar la misma sentencia que ya declaró completa,
emitiendo un pronunciamiento adicional, sobre las mismas infracciones que
descarta, al rechazar el recurso de casación en la forma. Aquellas serían las
decisiones contradictorias, al confirmarse “con declaración” el fallo de primer grado,
lo cual constituiría, a su vez, la causal del N°4 también invocada, al adentrarse la
sentencia en una materia que no estaba dentro de los asuntos que podía resolver, al
decidir que el fallo era completo y claro, rechazando las imputaciones de infracción a
las letras a) y b) del inciso 1° del artículo 3° de la Ley de Protección de los derechos
de los Consumidores, cerrando el espacio a nuevos pronunciamientos, vedando así
otras decisiones, más aún si eran contradictorias. Entiende el recurrente que los
sentenciadores no podían fallar, de oficio, sobre un asunto que quedó fuera de la
decisión.
Manifiesta que las decisiones contradictorias ocasionan vicios que solo son
subsanables, mediante la declaración de nulidad y, como consecuencia de ello, se
produce, como ya se señaló, el segundo vicio denunciado, el de ultra petita, para lo
cual, se remite a los considerandos décimo quinto al décimo octavo de la sentencia
de segundo grado, además de la modificación al motivo vigésimo tercero y el
pronunciamiento de la decisión III.1, por todo lo cual pide que se acoja el recurso, se
anule la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo “…que corresponda
conforme a Derecho” (sic)
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del N°7 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, lo que reclama la recurrente y demandada es que, pese a
haberse rechazado los recursos de nulidad opuestos por las partes, entre ellos, la
falta de decisión del asunto controvertido, alegado por la contraria, igualmente los
sentenciadores procedieron a modificar el fallo, agregando diversas declaraciones,
lo cual sería contradictorio con lo decidido previamente.
TERCERO: Que conviene recordar que el inciso penúltimo del artículo antes
citado establece que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de
manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la
invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”
La norma en cuestión, permite desestimar un recurso de casación en el fondo,
en la medida en que el perjuicio que se denuncia pueda ser subsanado a través de
un recurso de apelación.
Por ende, no constituye la causal invocada, la hipótesis suscitada en autos,
en cuanto se desechó la nulidad formal, no obstante lo cual, se confirmó con
declaración el fallo de primer grado.
CUARTO: Que, además, corresponde tener presente que el vicio que se
alega, como causal de casación, debe afectar al recurrente, no resultando
procedente acoger un recurso que reclama una infracción que, de existir, habría
afectado a la contraria, pero que no le causó agravio alguno al demandado y
recurrente, porque en su momento, no lo reclamó.
En efecto, el recurso reclama que, pese a no acogerse la alegación de la
contraria, fundada en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento,
los sentenciadores procedieron, igual, al complementar el fallo. Se hace entonces,
consistir el agravio, en la aparente inconsistencia que existiría al rechazarse el
recurso de la parte contraria, lo cual permite concluir, desde ya, que la recurrente no
ha sufrido agravio alguno con la decisión que reclama, cuestión que implica el
incumplimiento con lo previsto en el artículo 771 del código citado, un elemento
fundamental para la procedencia del reclamo.
QUINTO: Que, pese a todo lo anterior, igualmente la causal del N°7 no puede
prosperar, porque tal como se ha resuelto sostenidamente por esta Corte, aquella
solo puede ser invocada, en la medida en que las contradicciones que se denuncien
se produzcan en la parte dispositiva del fallo, lugar donde se expresa la decisión del
asunto controvertido.
Por lo anterior, mal pueden existir decisiones contradictorias, si todas las
dispuestas pueden ser cumplidas, como ocurre en el proceso, una razón más, para
desechar el libelo.
SEXTO: Que, finalmente, la causal del N°4 del citado artículo 768, ultra petita,
se hace consistir en la declaración del tribunal de alzada, en cuanto a que la
responsabilidad infraccional de la demandada dice relación con la violación de lo
dispuesto, entre otras normas, del artículo 3° inciso primero letras a) y b) de la Ley
N° 19.496; ello, porque los jueces se habrían adentrado en una materia que no
estaba dentro de los asuntos que podía resolver, sin explicar el recurso, por qué el
fallo estaría otorgando más de lo pedido, sobretodo, si al leerse la demanda del folio
1, se advierte que la misma solicita, en el punto 2 del petitorio, que se declare la
responsabilidad infraccional de la demandada, justamente por la citada norma, alegación que luego se reiteró, en el recurso de apelación subsidiario, formulado por
el Sernac, en contra de la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: Que el vicio de ultra petita se produce, cuando la sentencia otorga
más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, cuestión que no es posible advertir, ni del mérito del proceso, ni del
recurso en análisis, razón por la cual, al no tener fundamento plausible la alegación,
solo cabe su rechazo, lo cual es sin perjuicio del vicio que se advierte en el petitorio
del recurso, en el cual se solicita dictar una sentencia de reemplazo “…que
corresponda, conforme a Derecho” (sic).
OCTAVO: Que, por las razones antes expresadas, el recurso de nulidad
formal no será acogido.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que, en su extenso libelo de nulidad sustancial, la parte
demandada denuncia que los sentenciadores incurren en la infracción de las
siguientes normas: los artículos 84 inciso final, 170, 208, 346, 348 bis, 356, 358, 379
y 775 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias; el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3 inciso 1°
letras a), b) y e); 12; 23 inciso 1°; 24 incisos 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°; 50; 50 A; 50 B; 50
E; 51 N°2; 52 inciso 14; 53 C; 58 incisos 1° y 2° letra f) (texto vigente antes de la Ley
N° 21.081) todos de la Ley N° N° 19.496; los artículos 1 y 22 de la Ley sobre el
efecto retroactivo de las Leyes y los artículos 1545, 1698, 1712 y 1713 del Código
Civil.
El primer acápite denuncia la infracción a las normas del Código de
Procedimiento Civil invocadas, además del Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, todas las cuales impondrían la obligación de dictar una sentencia de
manera completa, en el sentido de hacerse cargo de todo lo debatido en el proceso,
vicio que se reclama como uno de casación sustantiva y no formal, al no permitirlo la
normativa, puesto que el proceso se rige por una ley especial, que no admite como
causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N°5 del Código citado, en
cuanto a la omisión de los requisitos previstos en el artículo 170 del mismo cuerpo
legal, además de tratarse de requisitos omitidos, que influyen en lo dispositivo del
fallo.
De lo anterior, desprende una vulneración de los artículos 170 y 775 del
Código de Procedimiento Civil, además del mencionado Auto Acordado, al emitirse
pronunciamiento sobre cuestiones que el mismo sentenciador dijo que no podía
considerar, al rechazarse en primera instancia, expresando que existen materias que
no fueron resueltas, ni por el tribunal a quo ni por el ad quem y que son:
a) cinco tachas de testigos, cuatro de ellas formuladas por la demandante
Sernac y una formulada por ellos, haciendo presente que el fallo de segunda instancia eliminó los motivos 24°, 26°, 27°, 28° y 30° y que al motivo undécimo se le
rectificó el nombre de unas testigos de la demandada para luego, en el considerando
décimo octavo del fallo en análisis, se dio por establecida la existencia de un interés
colectivo y las infracciones denunciadas en la demanda a las que se refiere,
encontrándose allí la declaración de los testigos presentados por la demandada, las
que corren en el folio 88, respecto de quienes la contraria formuló tachas, decisión
que se dejó para definitiva, pero que, finalmente no se resolvió. Por lo anterior, la
Corte de Apelaciones debió resolverlas, según lo previsto en los artículos 775, 84,
379 inciso 2° y 170 del Código de Procedimiento Civil, además del Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, ello, en forma previa a resolver los recursos, ya
fuera ordenando al tribunal a quo que complementara el fallo o bien, anulando la
sentencia, al incumplir los artículos 379 inciso 2° y 170 del citado cuerpo legal y
dictar una sentencia de reemplazo. Pero nada se dijo y tampoco se resolvieron las
tachas, manteniéndose así los vicios que se denuncian e incluso los agravó
aquellos, puesto que, además de no subsanar, consideró la declaración de los
cuatro testigos, como fundamento tanto para confirmar la condena como para hacer
las declaraciones de la sentencia y aumentar así la multa, de 40 a 50 U.T.M., sin
razonar por qué.
Cita los artículos 775 y 84 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse
resuelto las tachas ya aludidas en el recurso de nulidad formal, por lo cual, al
confirmarse el fallo con declaración, se dejaría, al parecer del recurrente, sin
sustento al fallo, más aún, al fraccionarse las declaraciones de los testigos,
usándose solo lo que perjudica a su representada y descartándose lo demás, lo cual
no sería procedente, remitiéndose a lo expresado en el considerando décimo octavo
de la sentencia.
En consecuencia, lo reclamado implicaría la infracción del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, además de lo previsto en el Auto Acordado sobre la
forma de las sentencias y el artículo 53 C de la Ley de Protección al Consumidor.
Considera que las tachas debieran eliminarse y darse así valor a sus
declaraciones, al ser presenciales y concordando sus dichos con los otros medios
probatorios aportados al proceso, en relación a la existencia de 244 acuerdos con
consumidores, que se tradujeron en la definición de nuevas fechas de entrega y
devoluciones de productos, lo que se probó en los expedientes de los reclamos
acompañados al proceso, con las guías de despacho, donde los consumidores
firmaron la recepción conforme y las notas de crédito, que dan cuenta de las
devoluciones de los costos de despacho y previos, en todos aquellos casos en que
las partes, de común acuerdo, dejaron sin efecto la respectiva compra.
Por lo anterior y de haberse rechazado las tachas y usado completamente los
testimonios, se habría resuelto que no existe un interés colectivo en este caso,porque a la fecha de inicio de la demanda, a lo más habían 21 intereses individuales
que solucionar y, por ende, el tribunal a quo nunca pudo entrar en el conocimiento
del asunto, no contando el Sernac con legitimación activa para ejercer acciones, al
probarse que, de los 265 reclamos, en 244 casos hubo acuerdo entre los
consumidores y su representada, produciéndose así, el efecto de “transacción
extrajudicial” del artículo 58 inciso 2° letra f) de la ley vigente y, por ende, al existir
sólo 21 casos, aquellos debían recurrir al Juzgado de Policía Local pertinente,
accionando cada uno de ellos, sin necesidad de un abogado.
En lo relativo a la tacha por ellos opuesta, respecto del testigo del Sernac,
indica que aquella tampoco se resolvió, lo que sería grave, puesto que, en virtud de
esa declaración, se acepta el “Informe Compensatorio”, emanado del Sernac, al ser
el testigo el autor de dicho informe, valiéndose, la Corte de Apelaciones, de los
argumentos de la actora, al evacuar el traslado de la tacha, para no hacer lugar al
rechazo a la objeción promovida en primera instancia y aceptar el citado informe,
usándose la excusa de la “sana crítica” para no aplicar las normas, en cuanto a la
habilidad de declarar como testigo, dada la tacha opuesta, otorgándose al
funcionario del Sernac una independencia y objetividad que claramente no tiene, con
lo cual se vulneran los artículos 358, 346 y 348 bis del Código de Procedimiento
Civil, al no tratarse de un mero informe de un funcionario público.
b) La segunda alegación formulada en el primer capítulo del recurso, reclama
la falta de decisión sobre la excepción opuesta por su representada, fundada en lo
previsto en el artículo 58 inciso 2° letra f) de la Ley N° 19.496, texto vigente a la
época de los hechos, no cumpliendo el fallo con lo exigido en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y el citado Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, puesto que si bien el fallo en análisis hace una narración de lo alegado,
no se pronuncia sobre aquello y, de haberlo resuelto, solo podría haberse concluido
que no existen antecedentes en el proceso, que permitan afirmar, acertadamente,
que el universo de consumidores afectados fue superior a los 265 reclamos
ingresados en Sernac, lo que bien podía establecerse, a partir de la documental y
confesional rendida en autos, pero también, construyendo los sentenciadores
presunciones graves precisas y concordantes, al existir al menos 244 reclamos que
se solucionaron antes de iniciarse el proceso, quedando pendientes solo 21 casos,
tratándose aquel de un vicio subsanable con la declaración de nulidad, puesto que
se creó, artificialmente, un escenario ficticio de intereses colectivos inexistentes, al
referirse la ley a casos de 50 consumidores o más.
c) En tercer lugar y a partir de los dos vicios antes señalados, considera que a
la sentencia le falta cumplir con el requisito del artículo 170 N°6 del Código de
Procedimiento Civil, el mencionado Auto Acordado y el artículo 53 C de la Ley N°
19.496, razón por la cual, debiera ser anulada, haciendo presente, también, que los testimonios coinciden, además, con el hecho de que Sernac no rindió prueba alguna
que sirviera para establecer, lo que erradamente afirma el fallo de segundo grado en
varios de sus considerandos, en cuanto a que todos los consumidores que
compraron en el sitio de Paris.cl, durante el cybermonday de noviembre del año
2016 tuvieron inconvenientes como los señalados en la demanda.
Considera vulnerado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se remite al considerando segundo del fallo en estudio, en el cual los
sentenciadores consideraron que la decisión de primer grado había resuelto todas
las alegaciones del Sernac, razonamiento del que desprende que no se podía,
luego, desentenderse de aquello y complementar acto seguido la misma sentencia
que ya se había declarado completa y menos aún, cuando acoge alegaciones que
ya se habían rechazado.
El segundo capítulo del recurso alega la vulneración a las normas reguladoras
de la prueba y normas de fondo, aplicables sobre los hechos probados y no
probados, para lo cual se remite al artículo 1698 del Código Civil, norma de la cual
fluye que la carga de la prueba era de la demandante, Sernac, mismo sentido en el
que iría el artículo 50 inciso final de la Ley N° 19.496, debiendo acreditarse el daño,
puesto que el artículo 23 de la citada ley requiere de una infracción, producida con
negligencia y, de un daño directo, además de referirse al artículo 51 inciso primero
N°2, párrafo primero, citando al efecto la historia de la Ley N° 20.543, que incorporó
el señalado artículo 51, manifestando que la idea era facilitar la entrada al juicio,
pero no eliminar la carga de la prueba, además de la existencia de un interés
colectivo, pese a lo cual, la sentencia recurrida mantuvo y aumentó una condena, sin
que se acreditaran los requisitos antes mencionados.
El tercer capítulo del libelo se refiere a la falta de prueba por parte de la actora
y a la falta de análisis de aquella que se rindió, teniéndose por acreditada la
existencia de un interés colectivo, sobre la base de existir 265 afectados, lo cual no
sería efectivo, no rindiéndose prueba convincente sobre ese universo de
consumidores afectados y sin existir, tampoco, elementos de prueba que permitan
suponer que todos los consumidores que compraron durante el evento denominado
cybermonday, en noviembre de 2016, se vieron afectados, haciendo presente que el
juez no debe suponer ningún hecho y que si se quería utilizar una presunción, se
debió aplicar el artículo 1713 del Código Civil y explicarse cómo se construyó el
respectivo razonamiento, lo cual no se hizo, a lo que añade el hecho de no darse
mérito a la prueba documental por ellos rendida, acerca de la existencia de 244
consumidores satisfechos, mediante acuerdos individuales, que correspondían a
documentos privados con valor de prueba, situación de la cual desprende una
vulneración al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse las
piezas de prensa agregadas al proceso, referidas a las declaraciones hechas por el propio Sernac, quien reconoció el mismo volumen de reclamos que ellos
demostraron en el proceso, lo que permite presumir que no existieron más casos y
que solo habían 21 pendientes, al inicio del presente juicio.
Por otra parte, el fallo atribuye a uno de sus representantes (don Sebastián
Rivera) declaraciones escritas que no hizo, en la carta enviada en el contexto de
mediación colectiva que antecedió a este proceso, lo que suma al hecho de no
haber aplicado, los sentenciadores, las presunciones y la “confesión de parte” del
Sernac, al no dar valor a lo declarado en la propia demanda, en cuanto al volumen
de reclamos, que es el mismo señalado en la prensa, vulnerándose los artículos 341
del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 1713 del Código sustantivo.
El cuarto acápite del libelo se refiere al universo de consumidores afectados y
lo dispuesto en el artículo 58 letra f) de la Ley del ramo, norma que estaba vigente a
la época de los acuerdos individuales, con los 244 consumidores, por efecto del
artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, por lo cual, en todos esos
casos, debe reconocerse el efecto extintivo, establecido en esa norma, la cual operó
antes de iniciarse el proceso, razón por la cual, Sernac nunca pudo representar a
esos 244 intereses individuales, puesto que esas acciones estaban extintas, siendo
de su carga demostrar que, a la fecha de la demanda, habían 50 o más
consumidores con acciones vigentes, lo que no se hizo.
Y los sentenciadores, pese a reconocer la existencia de la citada norma y de
los acuerdos logrados, no la aplicó, con lo cual mantuvo vivas, artificialmente, 244
acciones extintas, de lo que concluye la infracción a los artículos 1698 del Código
Civil y 50 y 23 de la Ley N° 19.496.
En quinto lugar reitera que, los 21 intereses individuales subsistentes, no
constituyen interés colectivo, en los términos previstos en el artículo 51 de la ley del
ramo, la que se refiere a 50 o más consumidores afectados, con acciones vigentes,
lo que no se produce en autos, vulnerándose además el artículo 58 letra f) de la
misma ley, al no ser aplicado, ello en relación a la mencionada Ley de efecto
retroactivo.
Como sexta alegación, se invoca el artículo 3 inciso 1°, letras a), b) y e) de la
Ley N° 19.496, al otorgársele a aquellas disposiciones la condición de normas
infraccionales que no tendrían. En cuanto a las letras a) y b), insiste en el argumento
relativo a que el número de afectados no permitía la interposición de una acción
colectiva y al hecho de haberse rechazado el recurso de casación en la forma, por
tratarse de una sentencia completa.
En relación a la letra e), expresa que sólo podrían sancionarse con multa las
conductas enmarcadas en los señalados tipos infraccionales, no siendo este el caso,
vulneración que se produce respecto de la confirmación del fallo, en relación a la
letra e) de la norma citada, puesto que la norma que legitima al consumidor, para acceder a una “indemnización”, es el señalado artículo, hipótesis que requiere, en
forma previa, la declaración mediante una sentencia firme y ejecutoriada, de la
existencia de una infracción a alguno de los derechos protegidos en la Ley, debiendo
haber sufrido el consumidor daños materiales o morales y, mientras no exista
aquella declaración y no se hayan probado los daños, no nace el derecho a
indemnización y, por ende, no se puede incurrir en este tipo de infracción, situación
que sería la de autos.
En séptimo lugar reitera lo situación tantas veces expresada, relativa a existir
244 acuerdos, vulnerándose los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496, en relación al
artículo 58 letra f) inciso 2° del mismo cuerpo legal, porque con ellos se produjo un
efecto extintivo, lo que no fue reconocido en la sentencia, de lo cual concluye,
además, la vulneración del artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo, además del
artículo 1545 del Código Civil, al restársele valor al acuerdo arribado entre las
partes, cumpliendo su representada todos ellos, lo que se demostró con la
testimonial del folio 88 además de las respuestas y soluciones entregadas y
respaldadas por las Guías de Despacho, firmadas por cada interesado, que dan
cuenta de la entrega de los productos y las notas de crédito, de la devolución del
costo del despacho y/o del precio pagado, contrariándose, además, el artículo 1698
del Código Civil, al probar su parte el hecho de no incurrir en las infracciones
denunciadas, al artículo 23 de la Ley del ramo, al demostrarse la diligente solución
otorgada, con lo cual no pudo haber negligencia, reiterando el hecho de no existir un
“interés colectivo”, por el número de afectados vigentes.
Como octavo punto, expresa que no hay perjuicios indemnizables, según la
Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, al no existir ni un interés
colectivo, ni infracciones colectivas, no acreditándose, tampoco, el daño, el cual
sería teórico o hipotético, no justificándose, entonces, la condena aplicada y, por otra
parte, el informe compensatorio aportado por la demandante, no podría ser admitido
como prueba, al no serlo.
Sernac debía probar que existía un interés colectivo y no lo hizo, tampoco
probó la existencia de las infracciones y los daños denunciados, limitándose a su
informe, elaborado por ellos mismos y los sentenciadores, en vez de hacer lugar a la
objeción documental, no solo la rechazaron, sino que le dieron valor de prueba a ese
documento, de lo cual concluye una vulneración a las reglas reguladoras de la
prueba documental, fuera de un debido proceso, siendo ese, el único antecedente
que aportó Sernac y la sentencia, sobre esa base, dio por establecida la existencia
de las infracciones y daños, disponiendo la formación de grupos y subgrupos y
regulando informaciones y compensaciones, en los mismos montos y conceptos del
informe. Luego, en el capítulo noveno, manifiesta la recurrente que la demandante
sabía, desde antes de presentar su demanda, que no habían más de 265 reclamos y
que, de esos, solo en 21 no se había alcanzado un acuerdo, resultando entonces
temeraria la acción, siendo esta situación igual a la suscitada en la demanda
colectiva que Sernac interpuso, en mayo de 2017, en contra Easy Retail S.A.,
empresa que forma parte del holding de su representada, la cual también tuvo
algunos inconvenientes, con algunos despachos, en el mismo evento de
cybermonday de noviembre de 2016, lo que generó la insatisfacción de 523
consumidores, quienes reclamaron al Sernac, en cuyo caso Easy Retail S.A. se
contactó con los consumidores y llegó a acuerdo con cada uno de ellos, quedando
todos satisfechos, determinándose la extinción de sus acciones y la inexistencia de
un interés colectivo, no obstante lo cual, Sernac presentó igualmente una demanda
colectiva, ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-9117-17, usando los
mismos argumentos y rindiéndose la misma prueba, no habiéndose hecho parte
ningún consumidor en aquel proceso, el cual terminó con una sentencia absolutoria,
confirmada por la Corte de Apelaciones y declarándose inadmisibles los recursos de
casación en la forma y en el fondo deducidos, lo que pone de relieve, para
ejemplificar que Sernac inicia juicios colectivos, sin fundamento plausible, lo que
ocurriría en este caso.
Reclama, en décimo lugar, el hecho de haber la Corte de Apelaciones
aumentado la multa aplicada, mediante una simple “fe de erratas”, transgrediendo
así los artículos 24 y 53 C de la Ley de Protección al Consumidor, subiéndola de 40
a 50 U.T.M., sin mayores fundamentos, en lo resolutivo del fallo, modificando así el
considerando vigésimo tercero del fallo de primer grado, sin ningún sustento, con lo
cual se infringe el artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y los
artículos 5, 8, 9, 10 y 12 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias.
El penúltimo capítulo del libelo reclama que la Corte dejó de aplicar las
atenuantes calificadas que consten en el proceso, según lo dispuesto en los incisos
3°, 4° letra a) y el inciso 5° del artículo 24 de la Ley N°19.496, pese a dejarse
constancia en la sentencia de la concurrencia de los requisitos para ese efecto,
puesto que todas las “reparaciones” se produjeron mucho antes de la sentencia que
impone la sanción e incluso antes de trabarse la litis, con lo cual se vulneraría,
además el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y las normas del Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias,
Finalmente, expresa que la sana crítica no constituye justificación para la
producción de los vicios denunciados y tampoco es óbice para que esta Corte
corrija, analizando a continuación qué es sana crítica y las normas que la establecen
en la legislación nacional, como forma de ponderar la prueba, concluyendo que se
vulneraron aquellas reglas y con ello, el artículo 51 de la Ley del ramo, al quedar en evidencia, de la lectura del fallo, que además de alejarse de la Ley, no se ha
aplicado la recta razón, la lógica, máximas de la experiencia, infracciones todas que
constituyen un vicio de casación en el fondo, sólo subsanable con la anulación de la
sentencia recurrida, que es lo que en definitiva solicita, además de la dictación de
una sentencia de reemplazo “…que corresponda conforme a Derecho” (sic).
DÉCIMO: Que a fin de abordar los vicios de nulidad que vienen denunciados,
conviene asentar las siguientes consideraciones:
a) Con fecha 03 de mayo de 2017, Sernac demandó a Cencosud Retail S.A.,
por haber incumplido las condiciones ofrecidas, convenidas o contratadas con los
consumidores, causándoles perjuicios, por la negligencia con la que actuó, con
ocasión del evento denominado cybermonday, en el mes de noviembre de 2016 y el
incumplimiento con los consumidores, en forma posterior al desarrollo del evento, en
cuanto a la materialización de las transacciones celebradas, perjuicios que, a la
fecha de la demanda, no han sido indemnizados o reparados, siendo los
incumplimientos reclamados, los siguientes: i) No cumplir el plazo ofrecido para la
entrega de los productos adquiridos; ii) no entregar, definitivamente los productos y/o
servicios adquiridos, por falta de stock disponible, ello con la consecuente opción de
anulación de las compras y/o transacciones efectuadas por los consumidores; iii)
haber ofrecido y comercializado productos y/o servicios sin contar con stock
disponible, informando en la página web que sí existía stock, faltado así a su
obligación de entregar una información veraz y oportuna; iv) no actuar con la debida
diligencia y cuidado, en el ejercicio de su actividad comercial; v) negarse a reparar e
indemnizar, adecuada y oportunamente, los perjuicios a los consumidores,
tratándose de infracciones a los artículos 3° inciso 1° letras a, b y e, 12, 23 inciso 1°
y 35, todos de la Ley N°19.496.
Pide i) declarar la responsabilidad infraccional denunciada, por la vulneración
de los artículos citados y condenar a la demandada al máximo de multas que
establece la ley del ramo, en su artículo 53 C; ii) condenar al pago de las
indemnizaciones de perjuicios que procedan como cualquier otra reparación que
resulte procedente, por los perjuicios causados; iii) determinar los grupos y
subgrupos de consumidores afectados; iv) ordenar que las restituciones,
prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones, se efectúen sin requerir la
comparecencia de los afectados, además de ordenar las publicaciones legales y
otorgar la condena en costas.
b) La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, al
no fundarse en la finalidad de proteger intereses colectivos o difusos, puesto que los
únicos afectados son aquellos consumidores que, efectivamente, presentaron un
reclamo ante el Sernac, de quienes hay constancia en el proceso y, a la fecha de la
demanda, 227 de los 265 reclamos tuvieron respuesta o solución satisfactoria y, a la fecha de la contestación, aún esperan la respuesta del Sernac, en cuanto a las
propuestas formuladas, dentro del marco de la mediación colectiva, existiendo solo
casos aislados, de intereses individuales, que no alcanzan el volumen previsto en el
artículo 50 de la ley del ramo, refiriéndose además, al proceso administrativo que
antecedió la demanda y que no es materia del recurso.
Reconoce la realización del evento cybermonday, que ocurrió los días 7, 8 y 9
de noviembre de 2016, suscitándose problemas con 265 clientes, que implicaron los
reclamos iniciados ante el Sernac, todos los cuales fueron respondidos, y cerrados
235 de ellos, al arribarse a algún acuerdo con los consumidores, quedando solo 30
casos sin solución, aun cuando los mismos figuran como “cerrados” por el Sernac,
en su sistema, reclamos que finalizaron entre el 15 de noviembre de 2016 y el 04 de
mayo de 2017 y, en el más extremo de los casos, quedaron 32 sin solución, número
que no constituye la hipótesis de interés colectivo o difuso, según el art 32 de la ley.
Hace presente que, de los 30 casos sin resolver, en 21 de ellos los clientes no
aceptaron las propuestas de solución planteadas por la empresa y, en los otros 9, si
bien se encuentran con acuerdos convenidos, las soluciones están pendientes de
implementación, a la espera de la entrega, por parte de los clientes, de algunos
antecedentes necesarios para avanzar, por ejemplo, los datos de su cuenta corriente
y que, en definitiva, los 265 reclamos fueron respondidos, sometiéndose al
procedimiento definido por el Sernac, por lo cual, los “cierres” con calificación
positiva no pueden ser objeto de acciones judiciales; pudiendo aquellos solo
accionar según lo previsto en el artículo 25 de la Ley, respecto de un número de
casos que no es suficiente para configurar una acción colectiva, no existiendo,
tampoco, un interés difuso.
Manifiesta que las infracciones denunciadas no concurren, al cumplir su
representada con lo acordado con cada consumidor.
Hace presente que el artículo 12 de la ley no distingue entre un acuerdo
originario o uno posterior que lo modifique, por lo cual, no ha sido infringido; que no
faltaron a su obligación, al establecerse nuevos convenios con los consumidores, en
virtud del principio de la “autonomía de la voluntad”, previsto en el artículo 1545 del
Código Civil y en cuanto a la indisponibilidad de stock, corresponde a la demandante
probar que su representada, en la fecha y durante el evento cyberday, de noviembre
de 2016, contaban con un stock inexistente, lo que niega. Expresa que tampoco han
vulnerado el derecho a la libre elección del bien o servicio, ni han privado a los
consumidores del acceso a información veraz y oportuna, sobre bienes y servicios,
precio, condiciones y otros, porque todas las promociones u ofertas fueron
informadas, con sus bases y tiempo de duración, por lo que no se infringe el artículo
35 de la Ley. En lo relativo a la infracción del artículo 23 de la ley En lo relativo a la infracción del artículo 23 de la ley, señala haber actuado
con la debida diligencia y cuidado, en el ejercicio de su actividad comercial, puesto
que la norma no restringe la evaluación de su cumplimiento a lo primeramente
acordado, dejando la opción de aplicar la diligencia con respecto a convenios
ajustados o modificados, como ocurrió en este caso y sobre la letra e) del artículo 3°,
indica que no hay infracción, al haber respondido cada uno de los reclamos
interpuestos ante el Sernac y porque jamás se negaron a reparar cualquier eventual
o hipotético perjuicio a algún consumidor.
Insiste sobre la falta de interés colectivo o difuso del Sernac, a lo que suma
los siguientes hechos: i) tratarse de consumidores a quienes ya se les entregaron
productos comprados, en los plazos vigentes, acordados caso a caso; ii) el Sernac
no tiene atribuciones para exigir cualquier clase de compensación económica para
los consumidores, porque el artículo 58 letra f) de la Ley, solo lo faculta a instar
hacia un entendimiento voluntario; iii) el derecho de compensación solo surge una
vez declarado judicialmente al proveedor como responsable de la infracción, por lo
que, antes de aquella declaración, ese derecho no puede considerarse infringido.
Cita los artículos 50 E y 52 inciso final de la Ley del ramo y señala que la
demanda no tiene fundamento plausible o evidencia real que la justifique, por lo cual
y al no haber motivos para afirmar que su representada ha infringido las normas
invocadas, pide que se rechace la acción, con costas, por considerar temeraria la
demanda, según lo dispuesto en los artículos 50E y 52 de la Ley N°19.496.
UNDÉCIMO: Que el fallo de primera instancia declaró afectado el interés
colectivo de los consumidores adquirentes de productos que fueron entregados
tardíamente o no fueron entregados, con ocasión del evento cybermonday de
noviembre de 2016, además de declarar la responsabilidad infraccional de la
demandada y recurrente, únicamente respecto de los artículos 12, 23 y 3° letra e) de
la Ley N°19.496, condenándola al pago de una multa de 40 U.T.M., además de las
indemnizaciones y compensaciones que estableció en la decisión IV de lo resolutivo
del fallo, según los cuatro grupos establecidos, sin costas.
Para lo anterior, la señora juez a quo estableció, en el motivo décimo tercero,
los siguientes hechos: que el evento de CyberMonday se celebró en las fechas
antes mencionadas, durante el cual se produjeron problemas logísticos, por parte de
la Tienda Paris, relativos a los productos y su fecha de entrega, lo que ocasionó que
se registraran al menos 269 reclamos en la página web del Sernac, por parte de
consumidores molestos con el servicio brindado por Tiendas Paris y que, a la fecha
de la demanda, la demandada aún no había dado solución a la totalidad de los
reclamos. Más adelante, en el motivo décimo quinto, establece la conducta
negligente de la demandada, de la cual establece las infracciones a los artículos
antes mencionados y si bien se señala que la demandada probó el haber dado espuesta a la gran mayoría de los reclamos recibidos, ello no permite restar su
responsabilidad en la contravención de los plazos y formas de entrega, así como las
soluciones alternativas, estableciéndose entonces, su responsabilidad infraccional.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones desechó los
recursos de casación en la forma y, previa eliminación de los motivos 24°, 27°, 28° y
30°, confirmó con declaración la sentencia en alzada, estableciendo que la
responsabilidad infraccional asentada, dice relación con la violación, -además de los
artículos citados en el punto III de lo resolutivo de aquel fallo-, con las letras a) y b)
del artículo 3° de la Ley N°19.496.
Para lo anterior, los sentenciadores se hicieron cargo, en primer término, de la
alegación referida al no cumplimiento del quorum mínimo de consumidores
afectados para deducir una acción de este tipo, remitiéndose al artículo 50 inciso 5°
de la Ley N°19.496, el cual define las acciones de interés colectivo, advirtiendo
entonces que, los hechos y circunstancias expresados en la demanda de autos,
corresponden a ese tipo de interés, los cuales se tuvieron por acreditados en los
motivos décimo tercero y siguientes, hechos que generaron un menoscabo a un
grupo determinado o determinable de consumidores, no siendo entonces procedente
entender que se trata de intereses particulares o individuales. Por su parte, expresan
los sentenciadores que la responsabilidad infraccional se estableció en el
considerando décimo cuarto del fallo de primer grado, la que transcribe y, por ende,
establecidos los hechos, concluye que es posible asentar el interés colectivo
afectado, a lo que suma el haberse acreditado en el fallo los múltiples
incumplimientos que afectaron el interés colectivo del artículo 50 inciso 5° de la Ley
del ramo, no tratándose, entonces, de distintos problemas individuales, sino que
existe un interés común comprometido, razones todas, por las cuales, desecha la
alegación referida a la petición de la recurrente, de la necesidad de probar la
existencia de un número superior a 50 consumidores afectados, ello, porque al
menos hubo 256 afectados y, a la fecha de la demanda, aún no se les daba solución
a todos ellos.
Más adelante, en cuanto a las infracciones denunciadas y constatadas,
concluyen los sentenciadores que se afectó, también, el derecho contenido en la
letra a) del artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 19.496 (libre elección), al informarse en
la página web de la demandada que sí tenía unidades de productos y servicios
disponibles para la venta y además siguió comercializando, en circunstancias que
aquello no era efectivo, lo que impidió la libre elección de los consumidores, puesto
que en ese tipo de eventos, los productos se ofrecen a precios más convenientes,
ocurriendo lo mismo con el derecho contemplado en la letra b) de la citada norma
(información veraz y oportuna), al no informarse a los consumidores, debidamente,
sobre las condiciones de contratación, en los términos ya mencionados, lo cual se vincula con la transparencia de la información, elemento fundamental del derecho
del consumo.
En lo relativo a los supuestos fácticos de la infracción, entienden que aquellos
fueron corroborados en el considerando décimo tercero del fallo de primer grado,
configurándose la infracción denunciada, la cual debe ser sancionada según lo
dispuesto en el artículo 24 inciso 1° de la Ley.
Con respecto al reclamo que se formuló, en cuanto a la valoración del Informe
Compensatorio, emanado del Sernac, comparten lo razonado por la señora juez a
quo, en cuanto a que no puede restársele valor a dicho documento, por el hecho
señalado, puesto que los funcionarios de aquella institución son públicos y por ende
se someten a los principios de legalidad y probidad administrativa, a lo que suman el
hecho de fundarse aquel documento en cálculos que corresponden a una
aproximación en base a criterios objetivos, respaldados por la teoría económica y
por estudios empíricos, añadiendo a lo anterior que los cuestionamientos que
formula el demandado dicen relación con el mérito probatorio, cuya ponderación es
privativa de los jueces y, por lo anterior, se le otorga al mencionado informe mérito
probatorio para la apreciación del daño solicitado y la cuantificación de la
indemnización de perjuicios, formando los grupos, según lo razonado en el motivo
vigésimo tercero del fallo en análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que el recurso persigue que el fallo recurrido se anule y
que se revoque la decisión de acoger la demanda, rechazándose la acción incoada,
por las diversas alegaciones que formula la demandada, en su recurso y que son, en
síntesis: 1) el no cumplir la sentencia recurrida con los requisitos del artículo 170 y
775 del Código de Procedimiento Civil y del Auto Acordado respectivo, en lo relativo
a la resolución de tachas, formuladas tanto por su representada como por la
contraria; la legitimación de la actora, por no contar con un número suficiente de
afectados y; por complementar una sentencia que, se suponía, estaba completa; 2)
la vulneración a las normas reguladoras de la prueba y de fondo, al no existir un
interés colectivo en cuestión; 3) la falta de prueba y de análisis de aquella rendida,
para la acreditación de la existencia de un interés colectivo afectado, atendido el
número de casos pendientes; 4) infracción del artículo 58 letra f) de la ley del ramo,
vigente a la época de los hechos, en relación a los casos extintos, antes de la
demanda, por los acuerdos arribados con los afectados, no existiendo, entonces, 50
de ellos; 5) el hecho de no constituir, los 21 casos sin solución, un interés colectivo,
en los términos del artículo 51 de la ley; 6) infracción a las letras a), b) y e) del
artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 19.496, las dos primeras, al otorgárseles un
carácter infraccional, que no tienen, además de reiterar el argumento relativo al
número de consumidores afectados, que no constituiría un interés colectivo y al
considerarse aquellas como vulneradas por su representada, en las circunstancias descritas. En cuanto a la letra e), reitera el hecho de no tratarse de un conducta de
tipo infraccional, a lo que suma el no existir una sentencia firme y ejecutoriada que
dé cuenta de la existencia de la infracción de alguno de los derechos protegidos por
la ley, debiendo además los consumidores haber sufrido daños materiales o
morales, lo que no existiría; 7) insistencia del argumento referido a que los acuerdos
arribados con los consumidores afectados habrían producido un efecto extintivo,
según lo previsto en el artículo 58 letra f) inciso 2° de la ley, conllevando aquello, la
falta de interés colectivo, como ya se ha expresado; 8) el hecho que tiene como
consecuencia de no existir perjuicios indemnizables, según la ley del ramo, por el
hecho de no existir “interés colectivo”, tampoco se habría acreditado el daño, que
sería hipotético, habiéndose limitado la prueba de la actora a la documental,
consistente en un Informe por ellos elaborado, el cual fue objetado, desechándose
esa objeción, vulnerándose las reglas reguladoras de la prueba, al considerarse un
documento sin valor, a partir del cual se dieron por acreditadas las infracciones; 9)
reiteración de los argumentos precedentes, relativo al número de casos vigentes y la
alusión a un proceso diverso, tramitado ante otro tribunal, que iría de acuerdo a la
tesis que plantea; 10) infracción a los artículos 24 y 53 C de la ley del ramo, al
aumentarse la multa de 40 a 50 U.T.M., sin mayores fundamentos, con lo cual se
incumplirían, además, las normas relativas a la forma de las sentencias, reclamadas
en el punto 1); 11) vulneración de lo dispuesto en los incisos 3°, 4° letra a) y 5° del
artículo 24 de la Ley N°19.496, al no aplicarse las atenuantes calificadas que
constan en el proceso; 12) infracción a las normas de la sana crítica, citándose
someramente principios, pero sin reclamar específicamente al respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, la primera alegación que se formula, dice relación
con la infracción a los artículos 84 inciso final, 170, 208, 379 y 775 del Código de
Procedimiento Civil, además del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, lo
que el recurrente formula por esta vía, al estar vedada, en los procedimientos
especiales, la causal de casación en la forma, prevista en el N°5 del artículo 768 del
citado código, en relación con cualquier numeral del artículo 170 que no sea el
sexto, lo cual se vincula directamente con las tachas opuestas, tanto por su
representada como por la contraria, las cuales no habrían sido resueltas, causando
dicha omisión, las consecuencias que señala.
Al respecto, corresponde recordar que, si bien la legalidad de las tachas y su
comprobación debe hacerse en la sentencia definitiva, de conformidad con lo
previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que al
efecto se dicte no es susceptible de ser atacada por el recurso de casación en el
fondo porque, en propiedad, aquella no forma parte de la controversia de fondo.
Lo anterior, es suficiente para desechar el recurso, en ese extremo.
DÉCIMO QUINTO: Que, las alegaciones segunda a novena del recurso
aluden, de manera directa o indirecta, al hecho de no haberse acreditado en el
proceso, el contarse con un número superior a 50 consumidores afectados, para los
fines de considerar la existencia de un interés colectivo en juego, que permita la
deducción de una demanda como la de autos.
Al efecto, resulta útil recordar lo previsto en los primeros incisos del artículo
51 de la Ley N°19.496, que establecen: “El procedimiento señalado en este Párrafo
se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los
consumidores. Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de
procedimiento.
Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas
de la sana crítica.
1.- Se iniciará por demanda presentada por:
a) El Servicio Nacional del Consumidor;
b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses
de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida
autorización de su asamblea para hacerlo, o
c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no
inferior a 50 personas, debidamente individualizados.”
Por su parte, el artículo 50 inciso 5° de la citada ley dispone: “Son de interés
colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un
conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor
por un vínculo contractual.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo asentado en el motivo undécimo del
fallo recurrido, fluye que los sentenciadores consideraron que los elementos
descritos en la última de las citadas normas, concurrían en la especie, al tratarse, los
hechos denunciados, de derechos de consumidores afectados por las compras
realizadas durante el evento denominado cyberday, ocurrido en noviembre del año
2016, respecto del mismo proveedor, esto es, la demandada en el proceso.
Por otra parte, de la sola lectura de la primera parte del transcrito artículo 51,
fluye que la exigencia de contar con al menos 50 consumidores afectados, está
contemplada únicamente, para el caso de demandas interpuestas, no por el Sernac
o una Asociación de Consumidores, sino que tratándose de una acción interpuesta
por un grupo de consumidores, cuyo no es el caso. Por lo tanto, todas las
disquisiciones que se realizan por la recurrente, en torno a esa situación o a la no
aplicación de lo previsto en el artículo 58 letra f) inciso 2° de la ley resultan
impertinentes, al haberse establecido, por el criterio previsto en el artículo 50 de la
ley del ramo, que la de autos era una acción que afectaba el interés colectivo y
haberse interpuesto la demanda por el Sernac, organismo que no tiene limitaciones de entrada para sus acciones, en cuanto al número mínimo de afectados, razón
suficiente para rechazar el recurso, en cuanto al mencionado fundamento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las restantes alegaciones quedan limitadas a los
reclamos formulados en los puntos 6 y 8 en adelante.
En el punto 6 se señala que las letras a), b) y e) del artículo 3 inciso 1° de la
ley del ramo no tendrían un carácter infraccional y que los daños reclamados no
existirían.
Sobre tal punto, resulta útil tener en cuenta que un recurso como el de autos,
procede siempre y cuando la infracción que se denuncia, haya influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, según lo previene el artículo 767 del
Código de Procedimiento Civil, premisa que no se cumple a este respecto, puesto
que los sentenciadores han aplicado la multa respectiva, no únicamente por la
vulneración de la norma citada, sino porque también se estiman infringidos los
artículos 12 y 23 de la ley del ramo, razón por la cual, se aplicó la multa prevista en
el artículo 24 de la citada norma, dentro de los rangos establecidos por el legislador,
por lo cual, aun si se considerara que los derechos contemplados en el artículo 3° de
la ley no revisten la calidad de infraccionales, ello en nada alteraría la decisión
adoptada, puesto que quedaría subsistente la conculcación al artículo 23, con lo
cual, no se cumple la exigencia antes señalada, que corresponde a un requisito
fundamental para la procedencia del recurso.
Por su parte y en cuanto a los daños sufridos y a la objeción que se realiza en
el recurso, en cuanto a que aquellos no existirían, corresponde señalar que los
mismos sí fueron establecidos, en el motivo vigésimo segundo del fallo en estudio,
por lo cual, la alegación que se realiza no es efectiva, sobretodo, porque las normas
invocadas no permiten, tampoco, modificar ese hecho, el cual ha quedado asentado
en el proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el razonamiento anterior está directamente
vinculado con el reclamo que se formula en el número 8 del libelo, al alegarse por la
valoración otorgada por los sentenciadores al informe elaborado por la actora,
prueba documental que considera sin valor, al haberse confeccionado aquel por la
demandante.
Al respecto, es posible señalar que lo expresado tampoco fue correctamente
denunciado, puesto que el propio recurrente expresa que objetó tal documento y que
la impugnación fue desechada, razón por la cual no existe una razón legal para no
considerar tal prueba como una válida, rendida en el proceso, teniendo además en
consideración que la ponderación de aquella prueba es facultativa de los jueces del
fondo, no siendo ésta, la vía para reclamar al respecto, o al menos, no mediante las
normas que se denuncian como infringidas, puesto que no corresponden a aquellas
que son reguladoras de la prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que la alegación que se formula en el punto 9, dice
relación con la existencia de otro juicio, tramitado ante otro tribunal el cual, frente a
una situación similar, habría sido rechazado, mediante una sentencia firme y
ejecutoriada.
Lo anterior, malamente puede ser un motivo para acoger el recurso en
cuestión, porque atenta contra la norma general, prevista en el inciso segundo del
artículo tercero del Código Civil, que establece el efecto relativo de las sentencias
dictadas en nuestro país, por lo que no se advierte entonces, de manera alguna, el
vicio normativo que haría procedente el recurso.
VIGÉSIMO: Que, el punto 10 del libelo representa el hecho de haberse
aumentado la multa impuesta a la demandada, sin mayores fundamentos, con lo
cual se vulnerarían las normas relativas a la forma de las sentencias.
Sobre el mencionado punto, debe destacarse que lo que se estima
vulneratorio no es el hecho de haberse aplicado una multa, sino que solo el haberse
aumentado aquella, sin explicitarse un fundamento a su respecto.
A propósito de lo anterior, conviene recordar que, mientras la multa que se
aplica, esté dentro de los márgenes establecidos en la ley, los sentenciadores son
libres de moverse entre los límites legales, de acuerdo a la gravedad de los hechos
denunciados.
Así las cosas, al denunciarse, asociado al hecho descrito, la vulneración de
las normas referidas a la forma en que deben redactarse la sentencias, corresponde
concluir que aquello no es efectivo, porque los fundamentos de la multa están
asociados a la constatación de la conducta infraccional, desplegada por la
demandada, la cual fue establecida en la sentencia, en su considerando vigésimo
tercero (fallo de primer grado) no advirtiéndose, entonces, ninguna infracción a ese
respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la penúltima denuncia dice relación con el hecho
de no haber aplicado los sentenciadores, las atenuantes calificadas que constan en
el proceso, vulnerándose así el artículo 24, incisos 3°, 4° letra a) y 5° de la Ley N°
19.496 y las normas relativas a la forma de las sentencias, puesto que, de la prueba
rendida, consistente en las guías de despacho aportadas al proceso, que dan cuenta
de la entrega de productos y las notas de crédito que demuestran las devoluciones,
por conceptos de precio de venta y/o costos de despacho, no fue considerada,
estimando el recurrente que la concurrencia de la atenuante prevista en el inciso 4°
de la letra a) de la norma citada, al no reconocer dicha atenuante.
Sobre lo anterior, cabe precisar que ni la sentencia en estudio ni el fallo de
primer grado establecieron, como un hecho, la procedencia de la atenuante que
invoca. Por otro lado, si lo que realmente se reclama es la falta de apreciación de los
mencionados documentos, ninguna de las normas regulatorias de la prueba han sido
denunciadas para reclamar este vicio, que si bien es uno formal, atendido el carácter
especial del procedimiento, no podría ser atacado por la causal 9 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, lo que no obsta a la obligación del recurrente, de
reclamar la vulneración de las normas específicas que permitirían a esta Corte,
corregir el vicio que se denuncia, lo cual, como se dijo, tampoco se advierte, razón
por la cual este número también será desechado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente se denuncia el hecho de haberse
aplicado en la sentencia, la valoración de la prueba, de acuerdo a las normas de la
sana crítica, pero sin fundamentarse las conclusiones arribadas, ello a partir de
todos los vicios antes denunciados, señalando el recuso, de una manera muy
somera, que “…se han infringido las reglas de la sana crítica, por ende, el artículo 51
inciso primero de la Ley N°19.496, porque a la lectura de su fallo queda evidenciado
que, además de alejarse de La ley, no ha aplicado recta razón, lógica, ni máximas
de experiencia; infracción que constituye un vicio de casación en el fondo, que sin
duda solo es subsanable mediante la anulación de la sentencia y la dictación de la
de reemplazo que corresponda en Derecho porque el vicio se produjo precisamente
en la parte del proceso de decisión donde el Juez debe, en base a la prueba,
reconstruir los hechos sobre los que aplicará el Derecho.”
Que al respecto, es muy útil recordar lo resuelto por esta Corte, respecto a
esta materia, a saber: “Los tribunales apreciarán de acuerdo con las reglas de la
sana crítica la fuerza probatoria del dictamen de peritos; consecuentemente, los
errores de hecho o de apreciación en que pudieren incurrir al interpretar los
informes, no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo, a
menos de mediar infracción de las leyes reguladoras de la prueba.” (C. Suprema, 22
abril 1953, R., t.50, sec. 1ª, p.121.)
Por lo anterior, la denuncia que se formula debe ser desechada en dos
dimensiones, la primera, por no señalar, en forma determinada, cuáles son los
principios de la lógica o máximas de la experiencia que el fallo no respeto, no siendo
útil, para este fin, la mención abstracta que se realiza, que no satisface en lo
absoluto lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil; por otra
parte, el recurso tampoco podría tener acogida, al ser los jueces del fondo
soberanos en cuanto a la ponderación que hagan de la prueba y los hechos que
tengan por establecidos, sobretodo en este caso, en el que no se han denunciado,
como vulneradas, las normas reguladoras de la prueba.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como resultado de los razonamientos que se
han expuesto, se concluye, necesariamente, que el recurso de casación en el fondo,
será también desestimado, de manera íntegra. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogado doña
Ximena Castillo Faura, en representación de la parte demandada, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día seis de abril de dos
mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro, señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 13.322-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros
señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G.,
señor Leopoldo Llanos S. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el
Ministro señor Llanos, por estar con permiso.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.