C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Al escrito folio 12: a todo, téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece el abogado Gonzalo____________, en representación de
_____________________________, quienes interponen recurso de protección en contra de
Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sociedad del giro de pensiones, representada
por don Santiago ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia ___0, comuna de Providencia,
por los actos ilegales y arbitrarios que han significado una perturbación grave de su derechos
fundamentales garantizados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Señala que sus representados detentan la calidad de herederos de don José, quien falleció el 5 de
julio de 2021. Refiere que se concedió mediante Resolución N°47.277 de 22 de junio de 2022, la
posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante a sus hijos y
cónyuge sobreviviente, todos recurrentes en autos.
Expresa que al momento del fallecimiento de don José, mantenía en AFP Provida un saldo en su
cuenta de capitalización individual ascendente a la suma de $466.185.767, haciendo presente que
el causante no se encontraba pensionado o jubilado al momento de su defunción, razón por lo cual
dicha suma de su cuenta de capitalización fue incluida en el inventario de bienes quedados a su
fallecimiento.
En virtud de lo anterior, indica que doña Silvia ___________solicitó a la recurrida, mediante su
página web, la entrega de los fondos previsionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del
Decreto Ley N° 3500 sobre Sistema de Pensiones. No obstante, mediante un correo electrónico de
fecha 3 de noviembre de 2022, enviado por don Carlos Valencia Olivares, Consultor Previsional
Digital del Área de Gerencia Comercial de AFP Provida, se negó la entrega de los fondos
consignados en la cuenta de capitalización individual del causante, ya que existen beneficiarios de
pensión de sobrevivencia.
Refiere que lo anterior da cuenta de un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, que lesiona el
derecho de propiedad de los recurrentes, garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República.
Argumenta que no procede la concesión de una pensión de sobrevivencia a los herederos del
causante en atención a que, en la especie, don José no se encontraba jubilado ni pensionado al
momento de su fallecimiento, citando al respecto lo normado en los artículos 3, 5, 6, 7 y 67 del
Decreto Ley N° 3500, sobre Sistema de Pensiones, normas que abonarían su conclusión.
En virtud de lo anterior, y previas citas legales, solicita se acoja el recurso de protección por el acto
ilegal de la recurrida, que vulnera las garantías fundamentales de los recurrentes consagrada en el
artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, y se obligue a AFP Provida a entregar a los herederos de
don José o a quien los represente, el saldo disponible en la cuenta de capitalización individual que
éste mantenía en dicha institución, con condenación de costas;
SEGUNDO: Que evacuando informe la recurrida AFP Provida, señala que la vía cautelar intentada
por los recurrentes no es la idónea para resolver la materia controvertida, afirmando que el asunto
planteado es de aquellos de lato conocimiento que requiere un procedimiento contradictorio,
refiriendo que aquello se apoya en el hecho de que no existe un derecho indubitado de los
recurrentes, por cuanto sostienen que les corresponde el pago de la herencia, y la recurrida afirma
que corresponde el pago de una pensión de sobrevivencia en favor de doña Silvia __________en
calidad de cónyuge sobreviviente, de conformidad a la legislación vigente.
Seguidamente, indica que la negativa del pago de los fondos previsionales del causante se
encuentra ajustada a derecho, por lo cual no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario,
afirmando que el destino de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de un afiliado es
pagar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que señala expresamente la ley, y sólo, en el
evento de que no existan estos beneficiarios, o siendo la causa del fallecimiento un accidente
laboral, los fondos incrementaran la masa hereditaria del causante y se pagará a sus herederos,
por lo cual, debido a que doña Silvia por el solo efecto de la ley se ha constituido como beneficiaria
de pensión de sobrevivencia, no es procedente el giro de fondos solicitados por los recurrentes;
TERCERO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en
el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio;
CUARTO: Que luego de lo dicho, es exigencia fundamental de admisibilidad del recurso de
protección, que la recurrida haya desplegado una conducta ilegal o arbitraria.
Ciertamente no existe ilegalidad alguna en el caso en análisis, pues el acto denunciado se
encuentra amparado en la normativa que regula la materia, esto es, en el artículo 5 del D.L. 3.500,
que establece “Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo
familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los
hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el
padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante”. Luego, resulta evidente que doña
Silvia___________, cónyuge del causante, es susceptible de poder adquirir el carácter de
beneficiaria de pensión sobrevivencia si reúne los requisitos del artículo 6° del citado texto legal,
derecho que no es renunciable, por ser una materia de seguridad social y, consecuentemente, de
orden público, motivo por el cual la institución recurrida, quien de hacerse efectivo el supuesto
antes relevado, debiera pagar tal beneficio, debe obviamente precaver que los fondos se
mantengan a su disposición por el periodo estrictamente necesario a los fines que la aludida
legislación reconoce.
Tampoco se advierte arbitrariedad en el acto que se impugna, por cuanto no ha sido el capricho el
motivo por el cual la recurrida ha procedido a mantener la retención dineraria del fondo
previsional del causante, sino por el contrario, el apego estricto al procedimiento que regula su
actuar en lo que atañe a la materia en comento, de conformidad a lo previsto en el D.L. 3.500;
QUINTO: Que en estas circunstancias, no procede si no desestimar el presente recurso, sin costas,
por estimar que se accionó con motivo plausible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el recurso
de protección deducido por doña __________todos de apellido , y doña Silvia, en contra de
Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Protección-152.196-2022
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MARIO AGUILA, editor.