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viernes, 19 de enero de 2024

La improcedencia del cobro judicial de un pagaré cuya acción cambiaria fue reconocida como prescrita por el ejecutante.

Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. 

 VISTOS: 

En causa Rol C-2527-2020 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Factosur S.A. con Seebach”, juicio ejecutivo originado en gestión preparatoria de confesión judicial de deuda, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, el juez suplente de dicho tribunal, rechazó las excepciones formuladas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $28.688.800, condenando en costas a la ejecutada. Apelada dicha decisión por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con argumentos complementarios, en sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso. 

TERCERO: Que, en la presenta causa constan los siguientes antecedentes: 1°.- Estos autos se iniciaron con una gestión preparatoria formulada por Factosur S.A., del giro de factoring, y en contra de Karl Seebach Basler en calidad de avalista y codeudor solidario en la suscripción del pagaré N° 1938 de 1° de diciembre de 2015 que vencía el 23 de enero de 2019. Precisó que conforme el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de título ejecutivo por haber operado la prescripción de la acción cambiaria, por lo que debía preparar la vía ejecutiva para proceder en contra del deudor mediante la confesión de la deuda o el reconocimiento de la firma en el pagaré. Notificado el deudor, no compareció a la audiencia a la que fue citado, teniéndosele por confeso de la deuda por la suma de $28.688.800 más intereses, reajustes y costas. 2°.- El 22 de noviembre de 2019, se presentó demanda ejecutiva en la que se invocó la gestión previa y su resultado. 3°.- El ejecutado, en la etapa procesal correspondiente, opuso dos excepciones; la primera invocada corresponde a la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y se fundó en la circunstancia que en el pagaré invocado en la gestión preparatoria no consta el pago del impuesto de timbres y estampillas conforme las normas del D.F.L N° 3475, y, la segunda, en el numeral N° 17 del artículo 464 ya indicado, pues el pagaré señalado era pagadero al 23 de enero de 2019, sin embargo, fue requerido del pago recién el 6 de agosto de 2022, estando prescrita la acción conforme el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En su traslado, el ejecutante indicó que el título ejecutivo por el cual se acciona en autos no es un pagaré, sino el resultante de la gestión preparatoria del presente procedimiento, esto es, la confesión de deuda realizada por el propio ejecutado, tal como fue certificado en la causa. 4°.- La sentencia de primera instancia, de dos de junio de dos mil veintidós, reseñó los trámites de la gestión preparatoria asentando que el ejecutado fue tenido por confeso de la deuda y se declaró preparada la vía ejecutiva por la suma de $28.688.800, más intereses, reajustes y costas, a favor de Sociedad Factosur Sociedad Anónima, certificándose la ejecutoria de dicha resolución el 16 de noviembre de 2021. Rechazó la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título materia de la ejecución fue el contemplado en el artículo 434 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 435 del Código citado, y no un pagaré como expresa el ejecutado, y, por ende, no debía pagar el impuesto de timbres y estampillas. Lo mismo hizo respecto de la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, con igual fundamento, al no ser el pagaré el título que funda la ejecución, por lo que no tenía aplicación el artículo 98 de la Ley N°18.092. Ordenó, en consecuencia, seguir adelante la ejecución por el monto indicado, más intereses y reajustes, fijando las costas en $400.000. 5°.- Apelada la sentencia definitiva de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, confirmó con costas la decisión apelada, considerando –además-, que el título en el cual se fundó la ejecución es aquel consagrado en el artículo 434 N°5 del Código de Procedimiento Civil, y no en el pagaré que erradamente indica el ejecutado. 

CUARTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar todos los antecedentes del proceso, y particularmente la naturaleza de la gestión preparatoria del juicio ejecutivo en que inciden la decisión recurrida y el pagaré invocado en aquella etapa. Como lo ha reseñado en diversas oportunidad esta Corte, es menester tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil fue establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por la confesión de la deuda o el reconocimiento de un documento, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se le tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda. La preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la aquella preexistente a que ella se refiere. Mediante este mecanismo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar, en lo que fuere procedente, por ejemplo, la prescripción de la acción, en el momento procesal oportuno. (Roles Corte Suprema N°s 4.282-2007, 5768-2015, 7.083-2013, 20536-2018, y últimamente N° 6.753-2021) De esta forma, la diligencia de reconocimiento de firma o confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación, sino sólo completar el título defectuoso de modo de habilitar su cobro ejecutivo, de una obligación que resulta ser actualmente exigible. Empero, a la luz de los hechos consignados en el fundamento tercero de este fallo de casación, resulta inconcuso que ha sido la propia ejecutante quien señaló que la deuda reconocida por el deudor en el juicio tiene su origen en un pagaré en el que el ejecutado compareció como avalista y codeudor solidario, y que pretende, por esta vía, el cobro ejecutivo de una acción cambiaria que el mismo conoce como prescrita de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 18.092. 

QUINTO: Que, como se expresó más arriba, las consideraciones reseñadas en el motivo anterior, no formaron parte del análisis sustantivo de los jueces del  fondo careciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, de la fundamentación a que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo desconoce totalmente la circunstancia que la gestión preparatoria de confesión de deuda ha tenido como antecedentes el pagaré N° 1938, extendido por la suma de $28.688.800 que fuera suscrito por la ejecutada en calidad de avalista y codeudor solidario de “Seebach Hermanos y Compañía Limitada”, de la cual aquel era su representante legal. Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuestión no obstante los antecedentes verificados en el proceso. 

SEXTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellos antecedentes debidamente rendidos en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. 

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de nueve de diciembre de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de dos de junio del mismo año del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Soto Siegel en representación de la ejecutada. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L. 

Rol N° 171.311-2022.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia apelada con excepción del tercer y cuarto párrafos del motivo tercero, párrafos tercero y cuarto del considerando cuarto, párrafo tercero del considerando sexto y considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos 4° y 5° del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 

1°.- Que, como consta en los antecedentes, la gestión preparatoria tuvo como fundamento el pagaré N° 1938, suscrito por el ejecutado como avalista y codeudor solidario, por la suma de $28.688.800, con vencimiento el 23 de enero de 2019. 

 2°.- Que a la fecha en que se tuvo por confeso de la deuda al demandado, esto es, el 5 de noviembre de 2021, había trascurrido con creces el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación que por la vía ejecutiva se demanda, por lo que mal pudo la demandante hacerla revivir mediante la citación a confesar deuda practicada en autos. 

3°.- Que en estas circunstancias corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por el deudor del artículo 464 número 17° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepción del numeral 7° del artículo antes citado. Por estas consideraciones, se revoca el fallo apelado de dos de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones opuestas, y se decide que se acoge la excepción de prescripción de la acción, con costas, de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L. 

Rol N° 171.311-2022. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministra (S) Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado periodo de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.