Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se deduce recurso de queja en
representación de Agrícola Las Cañas Limitada en contra
de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago
señoras Paola Danai Hasbún Mancilla y Soledad Orellana
Pino y la Abogada Integrante señora Magaly Correa Farías,
por las faltas y abusos graves que habrían cometido al
dictar la resolución que rechazó la reposición respecto
de aquella que declaró inadmisible, por extemporánea, la
reclamación deducida, conforme con el artículo 137 del
Código de Aguas, en contra Resolución D.G.A. (Exenta) N°
2784 de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la
quejosa con fecha 22 de junio del presente año, que
rechazó, en parte, el recurso de reconsideración deducido
en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 379 de 9 de
agosto de 2021, que acogió la denuncia deducida en contra
de la quejosa.
Segundo: Que, en el recurso de queja, se imputa a
los jueces recurridos haber actuado con falta o abuso
grave al declarar extemporánea la reclamación aplicando
las normas del Código de Procedimiento Civil para
contabilizar el plazo de interposición de su recurso
computando el día sábado como hábil para estos efectos,
en circunstancias que se debió aplicar el artículo 25 de
la Ley N° 19.880, dado que si bien el artículo 137 del Código de Aguas prescribe que le serán aplicables, en lo
pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del
Libro I del Código de Procedimiento de Civil, ello es
sólo para la tramitación del reclamo de acuerdo a las
reglas entregadas para el recurso de apelación.
Por vía consecuencial, acusa la infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de
inexcusabilidad.
Tercero: Que, en la resolución del asunto planteado,
tienen incidencia los siguientes antecedentes:
a) La actora dedujo, el día 4 de agosto de 2023,
reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de
Resolución DGA N° 2784, de fecha 28 de octubre del año
2022, que rechazó, en parte, la reconsideración deducida
en contra de aquella que acoge una denuncia deducida en
contra de la actora, imponiéndole el pago de multas.
b) La resolución administrativa referida en el
literal precedente fue notificada a la actora el 22 de
junio del año 2023.
c) La Corte de Apelaciones de Santiago declaró
inadmisible el reclamo, por extemporáneo, fundada en que
el plazo de treinta días hábiles establecido en el
artículo 137 del Código de Aguas, debe computarse de
acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil,
razón por la que estimó que el plazo para reclamar se
encontraba vencido a la fecha de interposición del recurso. Tal decisión se mantiene al resolver el recurso
de reposición intentado por la reclamante.
Cuarto: Que, el recurso de queja, se encuentra
contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios
judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero
que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso
de queja solamente procede cuando en la resolución que lo
motiva se haya incurrido en falta o abuso graves,
constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves. De ello fluye que la competencia
disciplinaria se ejerce no sólo para reprimir las
eventuales faltas o abusos cometidos sino que para poner
fin a los mismos remediando el daño, adoptando las
medidas necesarias para tal efecto.
Quinto: Que la Ley N° 19.880 regula de manera
integral las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales
procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley
dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley
establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
con carácter de supletoria”.
Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos
del procedimiento administrativo, dispone que los plazos
de días que prevé esa ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y
festivos.
A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas
dispone: “Las resoluciones de término que dicte el
Director General de Aguas en conocimiento de un recurso
de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio
de sus funciones serán reclamables ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones
dictadas por los directores regionales serán reclamables
ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la
resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la
reclamación será de treinta días contado desde la
notificación de la correspondiente resolución”.
Agrega en su inciso segundo: “Serán aplicables a la
tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente,
las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del
Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación
del recurso de apelación debiendo, en todo caso,
notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual
deberá informar al tenor del recurso”.
Sexto: Que es claro que el plazo para reclamar
respecto del pronunciamiento de un recurso de
reconsideración deducido ante el Director General de
Aguas o por el Director Regional de la entidad reclamada
se origina en un procedimiento administrativo al que le
es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución
reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y
su notificación es parte de un procedimiento de tal
naturaleza, por lo que resulta obligatorio para efectos
de computar el plazo para recurrir a la Corte de
Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este
último texto legal, pues sólo a partir de la primera
resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
reclamación el proceso se tornará en judicial y le será
aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código
Civil.
En este sentido, es dable concluir que el aludido
plazo de treinta días previsto en el artículo 137 del
Código de Aguas es uno concebido dentro de un determinado
procedimiento administrativo, de manera que no le
resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a
plazos o términos que dicen relación con la marcha o
ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado
ante el tribunal competente, esto es, la Corte de
Apelaciones respectiva. En este aspecto se debe precisar que la norma de envío específica referida al Código de
Enjuiciamiento se refiere exclusivamente al Título XVIII
del Libro Primero, el que regula el recurso de apelación,
remisión que, en consecuencia, se realiza exclusivamente
para establecer el procedimiento que se sigue ante la
Corte de Apelaciones respectiva.
Séptimo: Que, en consecuencia, en el caso de autos,
los jueces recurridos efectivamente incurren en la falta
que se les atribuye, toda vez que la Resolución Nº 2784 –
impugnada en autos- fue notificada a esta parte
reclamante con fecha 22 de junio de 2023. Así, consta que
el reclamo de ilegalidad fue deducido el 4 de agosto de
2023, esto es, dentro del plazo de 30 días hábiles
previsto en el artículo 137 del Código de Aguas.
Octavo: Que, así las cosas, al haber aplicado
incorrectamente los jueces recurridos aquellas normas que
regulan el cómputo del plazo para la interposición del
reclamo contemplado en el artículo 137 del Código de
Aguas, incurren en un yerro jurídico cuya gravedad queda
determinada al haberse truncado la continuación de un
procedimiento jurisdiccional que era apto para ser
tramitado, privando al administrado de la revisión,
conforme a derecho, del acto administrativo sancionatorio
que le causa agravio.
Por lo anterior y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto
por el abogado Juan Crocco Carrera y, en consecuencia, se
dejan sin efectos las resoluciones dictadas el catorce y
veintidós de agosto del año dos mil veintitrés en los
autos del ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago
Rol Contencioso Administrativo 498-2023, ordenándose
continuar con la tramitación de la reclamación incoada en
autos.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
Tribunal Pleno por tratarse de un asunto en que la
inobservancia constatada no puede ser estimada como una
falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter
disciplinario.
Agréguese copia autorizada de esta resolución al
expediente electrónico tenido a la vista y, hecho,
devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Fuentes M.
Rol N° 207.721-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Mario Carroza E. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y por los
Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Raúl
Patricio Fuentes M. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Ministros Sr. Muñoz por estar con licencia médica y Sr.
Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia.
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MARIO AGUILA, editor.