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miércoles, 17 de enero de 2024

Los días Sábados no se consideraran para el computo del plazo para impugnar resoluciones administrativas ante la Corte de Apelaciones.

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de Agrícola Las Cañas Limitada en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras Paola Danai Hasbún Mancilla y Soledad Orellana Pino y la Abogada Integrante señora Magaly Correa Farías, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar la resolución que rechazó la reposición respecto de aquella que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación deducida, conforme con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2784 de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la quejosa con fecha 22 de junio del presente año, que rechazó, en parte, el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 379 de 9 de agosto de 2021, que acogió la denuncia deducida en contra de la quejosa. 

Segundo: Que, en el recurso de queja, se imputa a los jueces recurridos haber actuado con falta o abuso grave al declarar extemporánea la reclamación aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil para contabilizar el plazo de interposición de su recurso computando el día sábado como hábil para estos efectos, en circunstancias que se debió aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880, dado que si bien el artículo 137 del  Código de Aguas prescribe que le serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento de Civil, ello es sólo para la tramitación del reclamo de acuerdo a las reglas entregadas para el recurso de apelación. Por vía consecuencial, acusa la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de inexcusabilidad. 

Tercero: Que, en la resolución del asunto planteado, tienen incidencia los siguientes antecedentes: a) La actora dedujo, el día 4 de agosto de 2023, reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de Resolución DGA N° 2784, de fecha 28 de octubre del año 2022, que rechazó, en parte, la reconsideración deducida en contra de aquella que acoge una denuncia deducida en contra de la actora, imponiéndole el pago de multas. b) La resolución administrativa referida en el literal precedente fue notificada a la actora el 22 de junio del año 2023. c) La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el reclamo, por extemporáneo, fundada en que el plazo de treinta días hábiles establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, debe computarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estimó que el plazo para reclamar se encontraba vencido a la fecha de interposición del recurso. Tal decisión se mantiene al resolver el recurso de reposición intentado por la reclamante. 

Cuarto: Que, el recurso de queja, se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. De ello fluye que la competencia disciplinaria se ejerce no sólo para reprimir las eventuales faltas o abusos cometidos sino que para poner fin a los mismos remediando el daño, adoptando las medidas necesarias para tal efecto. 

Quinto: Que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas dispone: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución”. Agrega en su inciso segundo: “Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”. 

Sexto: Que es claro que el plazo para reclamar respecto del pronunciamiento de un recurso de reconsideración deducido ante el Director General de Aguas o por el Director Regional de la entidad reclamada se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de treinta días previsto en el artículo 137 del Código de Aguas es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva. En este aspecto se debe precisar  que la norma de envío específica referida al Código de Enjuiciamiento se refiere exclusivamente al Título XVIII del Libro Primero, el que regula el recurso de apelación, remisión que, en consecuencia, se realiza exclusivamente para establecer el procedimiento que se sigue ante la Corte de Apelaciones respectiva. Séptimo: Que, en consecuencia, en el caso de autos, los jueces recurridos efectivamente incurren en la falta que se les atribuye, toda vez que la Resolución Nº 2784 – impugnada en autos- fue notificada a esta parte reclamante con fecha 22 de junio de 2023. Así, consta que el reclamo de ilegalidad fue deducido el 4 de agosto de 2023, esto es, dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 137 del Código de Aguas. 

Octavo: Que, así las cosas, al haber aplicado incorrectamente los jueces recurridos aquellas normas que regulan el cómputo del plazo para la interposición del reclamo contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, incurren en un yerro jurídico cuya gravedad queda determinada al haberse truncado la continuación de un procedimiento jurisdiccional que era apto para ser tramitado, privando al administrado de la revisión, conforme a derecho, del acto administrativo sancionatorio que le causa agravio. Por lo anterior y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico  de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado Juan Crocco Carrera y, en consecuencia, se dejan sin efectos las resoluciones dictadas el catorce y veintidós de agosto del año dos mil veintitrés en los autos del ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Contencioso Administrativo 498-2023, ordenándose continuar con la tramitación de la reclamación incoada en autos. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario. Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente electrónico tenido a la vista y, hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese, comuníquese y archívese.

 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes M. 

Rol N° 207.721-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con licencia médica y Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.