Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 30 de enero de 2024

Negativa en la tramitación de visa definitiva, vulnera la igualdad ante la ley, libertad ambulatoria, y derecho de propiedad.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos quinto a décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, el recurrente José Ysaac Rodríguez Pereira dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no acoger a trámite su solicitud de permanencia definitiva. Señala que, solicitó la residencia definitiva, el 31 de julio de 2022, antes del vencimiento del plazo de la visa de responsabilidad democrática que lo habilitaba para requerirla, pide se acoja el recurso y disponga que la recurrida se pronuncie respecto de su presentación. 

Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que al 14 de mayo de 2022 el recurrente no tenía cumplido el plazo de residencia en el país que exigen las normas indicadas para los efectos de obtener una visa de permanencia definitiva, puesto que no tenía ni los 24 meses exigidos por la Ley N°21.325, ni los 12 meses que requería la ley anterior, de forma tal que al momento de solicitar la residencia definitiva debía estarse a las exigencias del procedimiento administrativo vigente a esa fecha, por lo que al no cumplir los requisitos su solicitud debía ser rechazada. 

Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que su permiso de residencia (la visa de responsabilidad democrática) le fue concedida previo a la entrada en vigencia del Decreto N° 177 por lo que le asistía el derecho de solicitar la residencia definitiva dentro de los últimos 90 días al vencimiento de la citada de conformidad a lo establecido en el artículo 129 numeral 3 del Decreto Supremo N° 597, por lo que su postulación fue presentada en tiempo y plazo. 

Cuarto: Que son hechos no controvertidos que: 1.- Al recurrente se le otorgó una visa de residencia temporaria de Responsabilidad Democrática con fecha 20 de agosto de 2021 y cuya vigencia se dispuso hasta el 20 de agosto de 2022. 2.- El día 31 de julio de 2022, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 52178721. 3.- La citada solicitud fue rechazada al estimar la recurrida que, de acuerdo al artículo 78 de la Ley N° 21.325, no cumplía los requisitos mínimos de haber completado 24 meses de residencia legal en el país. 

Quinto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 70 de la Ley N° 21.325 señala: “Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se  establece en el artículo 159, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma”. 

Sexto: Que, por su parte el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.325 dispone: “Hasta que se dicte el decreto supremo que defina las subcategorías migratorias, regirán las categorías migratorias establecidas en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile”, lo que se concretó con fecha 10 de mayo de 2022 mediante la promulgación del Decreto N° 177 que “Establece las subcategorías migratorias de residencia temporal” 

Séptimo: Que, conforme a los hechos establecidos, el recurrente accedió a la residencia temporaria bajo la plena vigencia del Decreto Ley N° 1094 que “Establece normas sobre extranjeros en Chile” y del Decreto N° 597 “Reglamento Aprueba nuevo reglamento de extranjería”, que dispone en el inciso segundo de su artículo 52 que: “El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva”. 

Octavo: Que, acorde a las normas precedentemente citadas, al haber obtenido la residencia temporaria con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325, de su reglamento respectivo y de aquel que dispone las subcategorías migratorias de los residentes temporarios, y en coherencia con lo señalado en el artículo 9 del Código Civil que señala “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, se puede colegir que, al momento de la entrada en vigencia de los cuerpos normativos que regulan las materias de extranjería, tenía configurado su derecho adquirido, para el caso de completar un año de residencia temporal a solicitar, dentro del plazo legal, la permanencia definitiva, lo que cumplió cabalmente. 

Noveno: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida de no admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente de autos, resulta ilegal, puesto que de acuerdo a lo señalado a éste le asiste el derecho adquirido a que su petición sea admitida a tramitación y resuelta conforme a la normativa vigente al momento en que le fue otorgada la residencia temporal, en consecuencia, el actuar reprochado vulnera la garantía de igualdad ante la ley, puesto que es constitutivo de una discriminación en perjuicio del actor en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han podido  tramitar su solicitud y recibir una respuesta oportuna de la administración, motivo por el cual el recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veintitrés, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva ID N° 52178721 y emitir pronunciamiento dentro del plazo legal. 

 Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita. 

 Rol Nº 69.022-2023.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, 18 de diciembre de 2023.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
 
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.