Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
fundamentos quinto a décimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, el recurrente José Ysaac Rodríguez Pereira
dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional
de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la
decisión de no acoger a trámite su solicitud de permanencia
definitiva.
Señala que, solicitó la residencia definitiva, el 31 de
julio de 2022, antes del vencimiento del plazo de la visa de
responsabilidad democrática que lo habilitaba para
requerirla, pide se acoja el recurso y disponga que la
recurrida se pronuncie respecto de su presentación.
Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la
acción constitucional interpuesta, señala que al 14 de mayo
de 2022 el recurrente no tenía cumplido el plazo de
residencia en el país que exigen las normas indicadas para
los efectos de obtener una visa de permanencia definitiva,
puesto que no tenía ni los 24 meses exigidos por la Ley
N°21.325, ni los 12 meses que requería la ley anterior, de
forma tal que al momento de solicitar la residencia
definitiva debía estarse a las exigencias del procedimiento
administrativo vigente a esa fecha, por lo que al no cumplir
los requisitos su solicitud debía ser rechazada.
Tercero: Que el recurrente de protección señala en su
apelación que su permiso de residencia (la visa de
responsabilidad democrática) le fue concedida previo a la
entrada en vigencia del Decreto N° 177 por lo que le asistía
el derecho de solicitar la residencia definitiva dentro de
los últimos 90 días al vencimiento de la citada de
conformidad a lo establecido en el artículo 129 numeral 3 del
Decreto Supremo N° 597, por lo que su postulación fue
presentada en tiempo y plazo.
Cuarto: Que son hechos no controvertidos que:
1.- Al recurrente se le otorgó una visa de residencia
temporaria de Responsabilidad Democrática con fecha 20 de
agosto de 2021 y cuya vigencia se dispuso hasta el 20 de
agosto de 2022.
2.- El día 31 de julio de 2022, el recurrente solicitó
el beneficio de la residencia definitiva, mediante la
solicitud ID N° 52178721.
3.- La citada solicitud fue rechazada al estimar la
recurrida que, de acuerdo al artículo 78 de la Ley N° 21.325,
no cumplía los requisitos mínimos de haber completado 24
meses de residencia legal en el país.
Quinto: Que, para resolver la controversia planteada es
necesario tener presente que el artículo 70 de la Ley N°
21.325 señala: “Un decreto supremo expedido a través del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser
firmado por los ministros que conforman el Consejo que se establece en el artículo 159, y cumplir el trámite de toma de
razón por la Contraloría General de la República, definirá la
nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de
residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá
afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de
residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del
mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una
subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para
los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada
con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a
quienes cumplan con los requisitos establecidos para la
misma”.
Sexto: Que, por su parte el artículo quinto transitorio
de la Ley N° 21.325 dispone: “Hasta que se dicte el decreto
supremo que defina las subcategorías migratorias, regirán las
categorías migratorias establecidas en el decreto ley Nº
1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en
Chile”, lo que se concretó con fecha 10 de mayo de 2022
mediante la promulgación del Decreto N° 177 que “Establece
las subcategorías migratorias de residencia temporal”
Séptimo: Que, conforme a los hechos establecidos, el
recurrente accedió a la residencia temporaria bajo la plena
vigencia del Decreto Ley N° 1094 que “Establece normas sobre
extranjeros en Chile” y del Decreto N° 597 “Reglamento
Aprueba nuevo reglamento de extranjería”, que dispone en el
inciso segundo de su artículo 52 que: “El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia
en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva”.
Octavo: Que, acorde a las normas precedentemente
citadas, al haber obtenido la residencia temporaria con
antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325, de
su reglamento respectivo y de aquel que dispone las
subcategorías migratorias de los residentes temporarios, y en
coherencia con lo señalado en el artículo 9 del Código Civil
que señala “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no
tendrá jamás efecto retroactivo”, se puede colegir que, al
momento de la entrada en vigencia de los cuerpos normativos
que regulan las materias de extranjería, tenía configurado su
derecho adquirido, para el caso de completar un año de
residencia temporal a solicitar, dentro del plazo legal, la
permanencia definitiva, lo que cumplió cabalmente.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida
de no admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva
del recurrente de autos, resulta ilegal, puesto que de
acuerdo a lo señalado a éste le asiste el derecho adquirido a
que su petición sea admitida a tramitación y resuelta
conforme a la normativa vigente al momento en que le fue
otorgada la residencia temporal, en consecuencia, el actuar
reprochado vulnera la garantía de igualdad ante la ley,
puesto que es constitutivo de una discriminación en perjuicio
del actor en relación con el trato dispensado a otras
personas que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar su solicitud y recibir una respuesta oportuna de la
administración, motivo por el cual el recurso será acogido en
los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil
veintitrés, y, en su lugar, se acoge el recurso de
protección, sólo en cuanto se dispone que el Servicio
Nacional de Migraciones deberá admitir a trámite la solicitud
de residencia definitiva ID N° 52178721 y emitir
pronunciamiento dentro del plazo legal.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita.
Rol Nº 69.022-2023.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Dobra
Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y
Sra. María Angélica Benavides C. No firma la Ministra Suplente
Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo,
por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, 18 de
diciembre de 2023.
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