Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción
constitucional, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección
en contra de la institución señalada, denunciando como
arbitraria e ilegal la decisión de no dar lugar a su
solicitud de visa transitoria al no acreditar antecedentes
que justifiquen su solvencia económica propia.
Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la
acción constitucional interpuesta, señala que la decisión de
la recurrida se torna en ilegal toda vez que la ley no exige
acreditar una solvencia económica propia para acceder al
permiso de ingreso transitorio solicitado.
Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que la
solicitante no logró acreditar de manera suficiente que
cuenta con los medios económicos de subsistencia que permitan
la permanencia en Chile, tal y como lo exige el artículo 73 y
83 del Reglamento de la Ley de Migraciones.
Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es
necesario tener presente que el artículo 73 de la Ley N°
21.325 señala que: “Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria además de
cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva
subcategoría migratoria, deberá acreditar ante la autoridad
contralora contar con los medios lícitos de subsistencia que
permitan su permanencia en el país durante el periodo de
vigencia de su permiso, así como también la de las personas
sujetas a su dependencia que lo acompañaren”.
Quinto: Que, por su parte el artículo 56 de la Ley N°
21.325 dispone que: “El permiso de residencia temporal podrá
otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podrán
postular a residencia temporal en calidad de dependiente las
siguientes personas:
1. El cónyuge o conviviente del residente temporal.
2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o
conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate
de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años,
pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una
institución educacional reconocida por el Estado”, agregando
en su inciso final:” El titular deberá acreditar actividad
económica o ingresos estables que permitan la manutención de
quienes postulen a la residencia temporal en calidad de
dependientes suyos”.
Sexto: Que, de las normas precedentemente citadas se
colige que, dentro de los requisitos que debe acreditar el solicitante de residencia temporal, como titular, es contar
con medios lícitos de subsistencia que le permitan permanecer
en el país, lo que se demostrará por su actividad económica o
ingresos estables que le permitan su manutención así como las
de los dependientes a su cargo, en consecuencia, debe
demostrar que cuenta con medios propios de subsistencia, no
siendo procedente pretender cumplir con dicho requisito
acreditando los medios económicos de quien lo recibirá en
Chile, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos del
artículo 56, en cuyo caso su solicitud debió ser de residente
temporal dependiente y no como titular.
Séptimo: Que, no se encuentra controvertido que la
recurrente no acreditó contar con medios lícitos y propios de
subsistencia y que su solicitud fue en carácter de titular
del visado, por lo que la determinación de la recurrida no es
ilegal ni arbitraria, puesto que conforme se razonó aquélla
no cumplió con acreditar que contaba con todos los requisitos
al efecto, motivo por el cual el recurso será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se rechaza el
recurso de protección.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde.
Rol Nº 161.493-2023.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., los Abogados
Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.
Santiago, 15 de diciembre de 2023.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.