Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Tercer
Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1814-2021, caratulado “Banco SantanderChile con Rangel Araujo Mariana”, por sentencia de trece de octubre dos mil veintidós,
el tribunal de primer grado acogió el incidente de desistimiento de la demanda
haciéndole aplicable los efectos previstos en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutante respecto de aquella parte que
hizo aplicable al desistimiento los efectos del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil y que no accedió a la reserva de acciones para el juicio ordinario, una sala de la
Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos
mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la
infracción de los artículos 38, 52, 55, 148, 150, 467 y 478 del Código de Procedimiento
Civil.
En primer término, alega la falsa aplicación del artículo 467 del Código de
Enjuiciamiento Civil. Explica que su parte, junto con desistirse de la demanda ejecutiva,
solicitó la reserva de acciones para el juicio ordinario conforme lo previsto en el artículo
478 del mismo cuerpo legal, que permite efectuarla hasta antes de la dictación de la
sentencia. Sin embargo, sostiene que el fallo recurrido erróneamente denegó la reserva
de acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 467 ya citado, por no haberse
efectuado ésta dentro del plazo previsto para contestar la excepción opuesta por la
parte ejecutada, en circunstancias que esta última disposición no fue aquella invocada
por su parte como fundamento de la reserva de acciones solicitada, y en cuya virtud
debió acceder a la misma al solicitarse antes de la dictación de la sentencia.
En segundo término, acusa la vulneración de los artículos 38, 52, 55 y 467 del
Código Adjetivo Civil. En efecto, sostiene que, aun en el evento de haberse invocado
por su parte el artículo 467 del citado cuerpo legal, el fallo recurrido yerra al desestimar
la reserva de acciones por no haberse solicitado ésta dentro del plazo para evacuar el
traslado de la excepción opuesta por la parte ejecutada; por cuanto precisa que al
momento de efectuarse la petición de desistimiento con reserva de acciones todavía no
había comenzado a correr el mencionado término, a falta de la notificación por cédula
que se ordenó practicar de la resolución que confirió precisamente traslado a la
ejecutante de la excepción opuesta por la contraria. Por último, reclama la transgresión de los artículos 148 y 150 del Código de
Procedimiento Civil, en razón de la falsa aplicación de los mismos al caso de marras, al
tenerse por extinguida a causa del desistimiento la acción a que éste se refiere; efecto
que es diverso de aquél que resulta de la petición de desistimiento con reserva de
acciones regulado en el juicio ejecutivo que tiene por finalidad evitar precisamente el
efecto de cosa juzgada.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte sentencia que acoja el incidente de desistimiento de la
demanda, reconociéndose la reserva de acciones para el juicio ordinario.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado
es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Con fecha 29 de julio de 2021 Banco Santander-Chile dedujo demanda
ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Mariana Rangel Araujo, solicitando el
despacho de mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $55.536.124.-, más
reajustes, intereses y costas.
2. El día 16 de septiembre de 2022 la parte ejecutada, junto con requerir el
desarchivo de la causa, solicita que se le tenga por notificada expresamente de la
demanda y su proveído, y requerida de pago, además opone la excepción de
prescripción de la acción ejecutiva cambiaria prevista en el artículo 464 N° 17 del
Código de Procedimiento Civil.
3. Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2022 se tuvo por notificada y
requerida de pago a la parte ejecutada, y se confirió traslado a la contraria de la
excepción opuesta, disponiéndose además su notificación por cédula a la parte
ejecutante.
4. Mediante presentación de fecha 02 de octubre de 2022, y sin que se hubiera
cumplido previamente con el diligenciamiento de la notificación por cédula ordenada, la
parte ejecutante se desiste de la demanda ejecutiva haciendo reserva de acciones para
el juicio ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código Adjetivo Civil.
5. Conferido traslado a la ejecutada, ésta se opone al desistimiento con reserva
de acciones, por cuanto a su parecer y conforme lo previsto en el artículo 467 del
Código de Procedimiento Civil, el incidente se ha promovido de forma extemporánea,
esto es, transcurrido el plazo con que contaba la ejecutante para evacuar el traslado de
la excepción de prescripción opuesta. En subsidio, y para el evento de acogerse el
incidente, solicita que se condene a la ejecutante a responder de los perjuicios
causados al tenor de la misma norma legal citada.
6. Por resolución de fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal de primera
instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y
habida consideración del estado de la causa, acoge el incidente de desistimiento de la
demanda ejecutiva, y rechaza la reserva de acciones para el juicio ordinario, con
costas, a causa de haberse aquél promovido fuera del plazo establecido en el artículo 467 del texto legal citado, haciendo entonces procedente los efectos del artículo 150
del mismo cuerpo normativo para tener por extinguida la acción.
7. Apelado dicho fallo por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 16 de diciembre de 2022, lo confirmó.
TERCERO: Que, para arribar a la referida decisión confirmatoria, el Tribunal de
Alzada, además de hacer suyos los fundamentos de la decisión de primer grado, tuvo
presente que habiéndose desistido la parte ejecutante de la demanda ejecutiva fuera
del plazo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, sólo se está
ante un desistimiento “normal” de aquellos regulados en los artículos 148 y siguientes
del mismo texto legal, el que por lo mismo produce como efecto la extinción de las
acciones a que él se refiere.
Por otra parte, agrega que por cierto la parte ejecutante pudo hacer uso del
derecho a reservar acciones para el juicio ordinario al tenor de lo que prevé el artículo
478 inciso 2° del Código de Enjuiciamiento Civil, a lo que el Tribunal puede acceder o
no en la sentencia definitiva en la medida que existan antecedentes calificados, y que
las acciones no se refieran a la existencia de la obligación que ha sido objeto de la
ejecución, caso en el cual la reserva debe ser concedida.
Sin embargo, expresa que, en este caso, dicho pronunciamiento no resulta
posible precisamente porque el actor se desistió de la demanda y consecuentemente
no procede la dictación de una sentencia definitiva dado que no existe objeto alguno
respecto del cual el Tribunal deba pronunciarse.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso,
se colige que el quid del asunto consiste en determinar la procedencia de la reserva de
acciones efectuada por la parte ejecutante junto al desistimiento de la demanda
ejecutiva y, en particular, si se verificó en la oportunidad procesal que correspondía
para acceder ella.
QUINTO: Que a fin de contextualizar el problema jurídico planteado, resulta útil
previamente efectuar algunas consideraciones en relación a la institución jurídica del
desistimiento de la demanda en el juicio ejecutivo.
Tal como como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol Corte Suprema
N° 19.297-2018), la institución de reserva de derechos en el juicio ejecutivo se define
como aquella facultad que, a solicitud de parte, concede el Tribunal para que éstas
puedan deducir el derecho reservado en forma de demanda ordinaria. El objeto preciso
de la reserva es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo
produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.
La parte ejecutante dispone así de dos oportunidades procesales para solicitar la
reserva de acciones para el juicio ordinario.
La primera de ellas consagrada en el artículo 467 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil, el que dispone que: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de
cuatro días que concede el inciso 1 ° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos
puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para
deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás
resoluciones dictadas”.
El desistimiento aludido permite reservar el derecho para accionar en un juicio
ordinario, y una vez ejercido, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones
dictadas, no pudiendo el ejecutante deducir una nueva acción ejecutiva y respondiendo
de los perjuicios causados, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. Bajo esta
condición, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya
que la disposición legal no impone un plazo dentro del cual deba ejercitarse este
derecho.
Por su parte, la segunda alternativa procesal se encuentra recogida en el
artículo 478 inciso 2° del mismo cuerpo legal, al establecer que: “Con todo, si antes de
dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les
reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así,
existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las
acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que
ha sido objeto de la ejecución”.
De esta última alternativa fluye que es necesario distinguir si la acción reservada
dice relación con la existencia misma de la obligación, en cuyo caso el tribunal podrá
acceder sólo si se invocan motivos calificados. De lo contrario, el juez siempre
concederá la reserva y el plazo para deducir la demanda ordinaria será de quince días
contados desde la notificación de la sentencia definitiva.
SEXTO: Que examinados los antecedentes del proceso ejecutivo de marras,
valga precisar que si bien el desistimiento con reserva de acciones promovido por la
ejecutante en su presentación de fecha 02 de octubre de 2022, se asiló en lo dispuesto
en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su petición se identifica más bien
con la hipótesis normativa establecida en el artículo 467 del citado cuerpo legal, que
como se ha dicho autoriza el desistimiento de la demanda ejecutiva con reserva de su
derecho para entablar acción ordinaria. Ello por la etapa misma en que se dedujo.
Siendo así las cosas, consta que en la especie la parte ejecutante se desistió
oportunamente de la demanda ejecutiva con reserva de acciones dentro de la
oportunidad legal que prevé esta última disposición, esto es, antes del vencimiento del
término para evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la
ejecutada. En efecto, opuesta la aludida excepción, por resolución de 26 de septiembre
de 2022, junto con conferirse traslado de la misma a la parte ejecutante, se dispuso su
notificación por cédula. Luego, encontrándose dicha diligencia de notificación pendiente
y, en consecuencia, sin comenzar a correr aún el plazo para evacuar el traslado de la
excepción opuesta, la parte ejecutante con fecha 02 de octubre del mismo año, se
desistió de la demanda ejecutiva haciendo reserva de acciones para el juicio ordinario. De lo anterior fluye, entonces, que la parte ejecutante ejerció su derecho dentro
del vencimiento dispuesto en el citado precepto legal, correspondiendo
consecuentemente acceder a su petición en los términos planteados.
SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado pone en evidencia que los jueces del
fondo contravinieron lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil,
al no aplicarlo a un caso que sí se subsumía en la hipótesis normativa que contiene
aquella disposición, desconociendo con ello la reserva de derechos que hizo la parte
ejecutante para demandar el pago de su crédito por la vía ordinaria, pese a concurrir
los presupuestos para ello; infracción de ley anotada que ha tenido influencia sustancial
en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse aplicado correctamente la referida
norma legal, no debió admitirse como efecto propio del desistimiento de la demanda, la
extinción de la acción a que se refiere aquél al tenor de lo previsto en el artículo 150 del
Código citado; debiendo, por el contrario, admitirse la reserva de acciones para el juicio
ordinario, precisamente destinada a eludir el efecto de cosa juzgada en el juicio
ejecutivo.
OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto, se hará lugar a la nulidad sustantiva
como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eliseo
Santelices Miranda, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de
dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a
continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 1.106-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados
Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero
y cuarto que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de
casación que antecede.
Y que encontrándose determinado en el presente caso que la parte ejecutante
junto con desistirse de la demanda ejecutiva, hizo reserva de acciones para el juicio
ordinario dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 467 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, antes de vencido el plazo para evacuar el traslado de la
excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, no puede sino accederse a la
reserva de derechos ejercitada conforme a derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 186 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada,
de trece de octubre de dos mil veintidós, respecto de aquella parte que rechazó la
reserva de acciones para el juicio ordinario e hizo aplicable al desistimiento de la
demanda ejecutiva lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y,
en su lugar, se declara que se reserva a la parte ejecutante el derecho para entablar
acción en juicio ordinario.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 1.106-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados
Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.