Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio 314795: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los
documentos acompañados, don Samuel Zurita Inostroza, abogado, dedujo acción
constitucional de amparo fundado en la vulneración al derecho a la libertad
personal de don Patricio Manuel Bravo Álvarez, consagrado en el artículo 19 N°7
letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado en autos
ejecutivos Rit P-3795-2008, P-6160-2009 y P-1141-2011 del Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, la medida de apremio de arresto
por el no pago de cotizaciones previsionales.
Asimismo, de la lectura de las respectivas demandas ejecutivas que dieron
origen a las causas ya referidas, se advierte que la demandante, Administradora
de Fondos de Cesantía Chile S.A., persigue el cobro de deudas previsionales
devengadas durante diversos meses entre el período junio de 2007 y mayo de
2010, esto es, hace más de trece años atrás, habiéndolas deducido con fechas 15
de mayo de 2008, la que dio origen a la causa Rit P-3795-2008; 14 de julio de
2009, la relativa al Rit P-6160-2009, y 21 de febrero de 2011, en lo que concierne
al Rit P-1141-2011, despachándose mandamientos de ejecución y embargo por
las sumas de $1.079.232$, $236.688 y $291.552, respectivamente.
Finalmente, consta de cada uno de los cuadernos de apremio que el
ejecutado efectuó diversas consignaciones en la cuenta corriente del tribunal, que
suman un total de $889.616, $200.000 y $300.000, respectivamente.
Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El
empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la
remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del
término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no
opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera
instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince
días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o
que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que
esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario
que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse
efectuado la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.
La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se
hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio
ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto
de las sumas adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo,
deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron
descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del
resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe
hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7°
señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se
descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas
a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.
Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma recién
anotada, en particular, la expresión “sumas adeudadas”, no sólo se refiere a
aquella suma debida por concepto de multas, si no a otras, esto es, a las
adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez
consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las
medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria
exigida para su procedencia, deja de existir.
En este entendido, tal actuación obliga a alzar la medida decretada en
contra del amparado, sin perjuicio de la prosecución de estos autos hasta obtener
la íntegra solución de la obligación previsional, esto es, intereses, reajustes y
multas, según el procedimiento ejecutivo aplicable. Este es el razonamiento que,
en todo caso, ha asumido esta Corte a partir de la sentencia dictada en los autos
Rol N° 106.009-22.
Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses
contemplado en el artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado,
toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garantía legal fundamental para proteger el bien jurídico de que se trata, esto es,
el correcto funcionamiento del sistema previsional y más concretamente de la
recaudación de los fondos previsionales de los trabajadores, cuando la entidad
obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no acciona
oportunamente, retardando el procedimiento de cobro, como aconteció en el caso
sub lite, en que se han despachado medidas de apremio vinculadas con una
deuda que se originó hace más de trece años, lo que produce un incremento
desproporcionado de la deuda, efecto que no se habría producido de haberse
instado oportunamente por la aplicación de las medidas tendientes a la obtención
del pago.
Tal demora y la consecuente desproporción que la omisión genera por
aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos
prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que la ejecutada consignó las
sumas de dinero ya señaladas y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N°
17.322, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio como la que
viene discutida, por cuanto ha devenido en contraria a la Constitución y las leyes,
cuestión que no libera a la ejecutada del estricto cumplimiento de sus obligaciones
previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecución.
Quinto: Que, atendido el incremento de la deuda por la razón apuntada, del
mérito de los antecedentes proporcionados, en la actualidad el amparado no
cuenta con ingresos suficientes para dar cumplimento a la razón de existencia de
un apremio, que es básicamente obtener mediante una privación de la libertad el
incentivo al pago efectivo de la deuda previsional pendiente.
En la medida que cambien las actuales circunstancias económicas,
cualquiera sea su causa, de modo que el patrimonio del amparado sea
incrementado, volverá a tener eficacia la posibilidad de decretar el apremio que se
refiere el artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322.
De este modo, como se viene señalando, si bien existe la facultad legal de
decretar el apremio, ésta sólo adquiere eficacia en la medida que sea factible
lograr el objetivo por la que aquél fue establecido.
Sexto: Que, en razón de lo anterior, el Juzgado de Letras de Cobranza
Laboral y Previsional de Concepción al decretar el arresto de la amparada, vulneró
su libertad personal, lo que debe corregirse según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones
de Concepción y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo
deducido en favor de don Patricio Manuel Bravo Álvarez, y se dejan sin efecto la
medida de apremio decretada en su contra en los autos ejecutivos P-3795-2008,
P-6160-2009, ambos con fecha 5 de septiembre de 2023, y Rit P-1141-2011, con
fecha 9 de enero de 2023, todos del Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y
Previsional de Concepción, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto
por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar
adelante con la ejecución su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con
las reglas del juicio ejecutivo previsional.
Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte la interpretación del
artículo 12 contenida en el motivo tercero, en cuanto estima que no procede el
apremio una vez pagado el capital, ni el motivo quinto, por lo que tiene únicamente
presente para concurrir a la decisión la desproporción que se genera por la
demora en el procedimiento de cobranza.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por
confirmar la resolución apelada.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras
de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
N°251.002-2023.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.