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lunes, 19 de febrero de 2024

Ley de aula segura y legalidad de expulsión de alumnas de recinto educacional.

C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

A folio 1, comparece ---- y deduce acción de protección en favor de sus hijas---- adolescente y ----, ambas estudiantes de tercer año de enseñanza media en contra de la , representada legalmente por -----, por estimar arbitraria e ilegal la resolución de fecha 23 de noviembre del 2023 emitida por la recurrida que aplica la medida disciplinaria de expulsión inmediata a las recurrentes, que ha afectado sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de laRepública. Expone que el 20 de noviembre de 2023, las recurrentes se vieron involucradas en una riña con la estudiante M.I.B.I.M., que terminó con la detención de las primeras por parte de Carabineros de Recreo, siendo connnadas a un calabozo. Agrega que a raíz de lo anterior, el establecimiento recurrido inició una investigación para expulsarlas, la cual fue modincada poco después para convertirse en una suspensión. Adiciona que se cerró el año académico para las recurrentes con calincaciones de 1.0, anunciando su reprobación por inasistencia debido a esta causa, aunque esta decisión fue revertida hace unos días. Sostiene que su hija adolescente ----, fue objeto de una serie de actos de acoso escolar por parte de otros alumnos y alumnas, frente a los cuales la recurrida no habría adoptado medida alguna, denunciando un negligente actuar y la indiferencia de los encargados de convivencia escolar. Añade que es en este contexto que se verinca la riña entre la recurrente y M.I.B.I.M, en la que intervino la recurrente ---- al percatarse que era su hermana menor quien estaba siendo víctima de una agresión. Estima que el actuar de la recurrida obedece a su sólo arbitrio y que además es ilegal, por haber transgredido el reglamento de convivencia del establecimiento educacional. Renere que lo anterior se conngura a partir de no haber aplicado los protocolos asociados a las faltas gravísimas que la recurrentes denunciaron ante la encargada de convivencia escolar, pues sólo éstas resultaron sancionadas, lo que a su juicio constituye una discriminación arbitraria. Alega además que la recurrida vulneró sus derechos contenidos en el Nº 2 respecto a la igualdad ante la ley, Nº 3 inciso quinto relativo al debido proceso, Nº 24 relativo al derecho de propiedad y, Nº 1 respecto al derecho a la vida e integridad física y psíquica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluyendo solicitando que se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, que en dennitiva se ordene dejar sin efecto la expulsión de sus hijas y que además se les permita ser evaluadas en aquellas asignaturas calincadas con nota 1.0 respecto a sus evaluaciones que debieron rendir con fecha posterior a su expulsión, con expresa condena en costas. A folio 6 y 10, evacúa informe Entidad Educacional Rene Descartes E.I.E., continuadora de la Recurrida aseverando la inexistencia de acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte de esta última. Explica que el procedimiento de cancelación de matrícula se encuentra ajustado a derecho y a la normativa legal vigente, sin existir observación alguna por parte de la Superintendencia de Educación. Destaca que la Directora del Establecimiento Educacional informó a las estudiantes recurrentes y a sus apoderados, que ante hechos tan graves se inició un proceso de investigación de la situación por agresiones físicas. Añade que en virtud de lo anterior, se activó el procedimiento de aula segura contemplado en el Reglamento Interno Escolar como falta gravísima, notincando a las estudiantes recurrentes y a sus apoderados, quienes no presentaron solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria sancionatoria aplicada. Hace presente que con fecha 11 de diciembre de 2023 les fue entregado a los apoderados sus certincados de notas y fueron promovidas a su próximo curso, es decir, 4° año medio. Por último solicita el rechazo del recurso intentado. A folio 9 la Superintendencia de Educación evacúa informe, señalando que con fecha 15 de diciembre de 2023, el recinto educativo Liceo Rene Descartes de la comuna de Viña del Mar, ingresó ante la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación, expediente de medida disciplinaria de expulsión aplicada a las estudiantes ----, ambas ex alumnas de 3° medio B. Agrega que, recibidos ambos expedientes en virtud de lo dispuesto por la Ley 21.128 en relación con el artículo 6° letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de Subvenciones del año 1998, se elaboraron los informes técnicos de revisión N°5867 y N°5866 por parte de profesional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, respecto de cada una de las estudiantes ya individualizadas. Explica que ambos Informes Técnicos de revisión, resultaron aprobados, concluyéndose que en mérito del cumplimiento de la Ley, el procedimiento se ajusta a la normativa educacional al cumplir con fundamentos, debido proceso y etapas señaladas Ley de 21.128. Acompaña copia de los informes aludidos. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales tiene por objeto el debido resguardo a quienes sufran una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, producto de un acto u omisión arbitrario o ilegal. 

Segundo: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario reclamado, consiste en la resolución de fecha 23 de noviembre del 2023 emitida por la recurrida que aplica la medida disciplinaria de expulsión inmediata a las hijas de la recurrente, por su participación en una riña con la estudiante M.I.B.I.M. acontecida el 20 de noviembre de 2023. Tercero: Que, para resolver el conflicto planteado, es útil considerar que la letra d) del artículo 6 del DFL 2/1998 que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, previene que “sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes”. Asimismo establece que, “las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”. Del mismo modo, el legislador exige que “previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes”. En este sentido, la normativa en análisis dispone que “las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notincada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notincación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”. 

Cuarto: Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que nja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005 del Ministerio de Educación, denne en su artículo 16 B que se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición. Por su parte, en el artículo 16 C, la misma norma en comento, previene que los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar. 

Quinto: Que, a folio 1 se encuentra acompañado el ----- Dicho instrumento prevé en el numeral tercero del Capítulo X de la página 62 y siguientes, que las faltas gravísimas corresponden a aquellas acciones u omisiones que perjudican gravemente el proceso educativo del alumno, así como aquellas que, alteran gravemente el ambiente escolar, atentan contra la integridad física y/o psicológica de otro miembro de la comunidad escolar. También constituyen faltas gravísimas, aquellas que provocan graves daños en los bienes muebles, inmuebles y/o la imagen del establecimiento, así como también aquellas que provocan graves daños en bienes de terceros. Estas faltas serán abordadas exclusivamente por el docente, o miembro del equipo directivo. A continuación efectúa una enumeración de hipótesis no taxativas, dentro de las cuales el N° 35 describe: agredir físicamente a otro alumno o miembro de la comunidad escolar, aunque no constituya una lesión grave. 

Sexto: Que, con lo que se viene reflexionando se colige que el actuar de la recurrida no fue arbitrario, desde que éste se basó en la gravedad de las conductas desplegadas por las hijas de la recurrente, las que además no han sido controvertidas por ellas. Por otra parte, la medida adoptada tampoco fue ilegal, pues se ajustó en la forma y en el fondo al procedimiento de aula segura previsto en el Reglamento Interno del establecimiento recurrido, el cual a su vez está basado en las normas pertinentes del DFL Nº2, de 1998 del Misterio de Educación. Dicha conclusión se encuentra reforzada por los informes técnicos N° 5866 y 5867 de la Superintendencia de Educación, los cuales concluyen que el procedimiento se ajustó a la normativa educacional. 

Séptimo: Que, así las cosas, no siendo ilegal, ni menos arbitraria la medida de expulsión de las hijas de la recurrente, no es posible tener por acreditada la vulneración de las garantías constitucionales de la forma en que se describe en el recurso, motivos por los cuales la presente acción no podrá prosperar y será rechazada. Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, 2 y 9, artículo Nº 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de la adolescente ----, y de --- en contra de la -----. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

 N° Protección 23886-2023. 


Sujeta a anonimización. En Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro, se notincó por el estado diario la resolución que antecede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.