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lunes, 10 de junio de 2024

Corte Ratifica Autorización de Obras para Cierre de Condominio en Coquimbo.

 La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. 

 VISTOS 

 Que, a folio 1 comparecen Pedro Daniel Santuber Mas, factor de comercio, C.I. N°9.240.989-9, en representación de INVERSIONES VEINTINUEVE GRADOS SUR SPA, del giro de su denominación, RUT N°76.381.343-6, ambos domiciliados en Avenida El Santo N°1656, La Serena, y José Francisco Andrés Ruiz-Tagle, factor de comercio, C.I. N°9.004.308-8, en representación de ACADEMIA DE GIMNASIO JUST FITNESS LIMITADA, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Felipe Guillermo Doren Pérez, cédula nacional de identidad N°15.035.255-K, domiciliado en calle Angélica Romero Gutiérrez Nº919, Coquimbo, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, representada por su Alcalde Sr. Alí Manouchehri Moghadam Kasham Lobos, ambos domiciliados en Avenida Varela Nº1112, Coquimbo, por la instalación de portones emplazados en bienes nacionales de uso público que impedirían el acceso al centro comercial en que desarrolla su giro la empresa recurrente. Como garantías vulneradas indican aquellas contenidas en los numerales 2, 7, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que el recurrido Felipe Guillermo Doren Pérez junto a un grupo de vecinos que no han podido ser identificados, procedieron a instalar siete portones metálicos que impiden el acceso al Centro Comercial ubicado en el loteo residencial denominado “El Santuario”, ubicado en el sector de Peñuelas de la comuna de Coquimbo. Alegan que la instalación de estos portones se ha realizado sin contar el recurrido, Felipe Doren, sin ningún tipo de autorización y ha significado que sólo pueda accederse al gimnasio por las calles Manuel Pizarro Marín y David León Tapia. Afirman que los hechos han sido denunciados al Municipio de Coquimbo al cual le corresponde la administración de las calles en que se emplazan los portones sin obtener resultados favorables,  dejando de cumplir la recurrida con las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico. Reclaman, además, que las obras instaladas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en la medida que “No existe informe de la Dirección de Tránsito, de la Dirección de Obras Municipales, de Carabineros y Bomberos. -No ha habido solicitud de, al menos, el 80% de los propietarios, sus representantes o moradores. -No ha habido acuerdo del concejo municipal. -No ha habido notificación a los residentes sobre el cierre y las fechas y horarios en que se llevará a cabo. - Tratándose de vías con acceso y salida distintas, el ancho de la calzada excede los 7 metros máximos establecidos por el legislador. - Los controles funcionan por más de siete horas diarias, ya que, en los hechos, los portones permanecen cerrados todo el día, abriéndose únicamente con controles remoto o a distancia, ignorándose quién proporciona los implementos necesarios para abrir tales portones.”(sic). Arguyen que estos hechos constituyen infracción a lo dispuesto en los artículos 589 y 599 del Código Civil, 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, 3 letra e), 5 letra c), y 65 letra r) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, e implican desconocer los principios de eficiencia y eficacia que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado conforme a las disposiciones de la Ley N°18.575. Aducen que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley en tanto se impide el acceso en igualdad de condiciones a bienes nacionales de uso público. Señalan que, además, se conculca su derecho a la libertad ambulatoria, su derecho a realizar cualquier actividad económica y su derecho de propiedad, en tanto se limita injustificadamente el acceso a su empresa y se dificulta la comercialización de sus servicios. Previas citas de derecho solicitan acoger la acción intentada y, en definitiva, resolver “1. Que debe llevarse a cabo la demolición o retiro de todos los portones ubicados en las calles del Loteo El Santuario. 2. Dicha demolición o retiro deberá ser llevada a cabo por el señor Doren Pérez personalmente, bajo supervisión de la I. Municipalidad de Coquimbo, o bien por esta última a costa de aquel. 3. Que debe ordenarse al señor DOREN PÉREZ abstenerse, en lo sucesivo, de levantar o instalar portones o cualquier otra instalación destinada a el cierre o la implementación de medidas de control de acceso a las calles del Loteo El Santuario, sin contar con las respectivas autorizaciones municipales.”. A folio 7 de la carpeta virtual evacuó informe el recurrido Sr. Felipe Doren solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que es efectivo que existen “7 portones o controles de acceso en las segundarias del Lote El Santuario de Peñuelas” y afirma que desconoce quiénes procedieron a la instalación de cinco de ellos. Respecto a los otros dos portones existentes en el lugar, manifiesta que “un grupo de 28 vecinos (que representan la totalidad de las casas beneficiadas por el cierre nocturno) dentro de los cuales se encuentra el señor Doren Pérez, que viven en la calle Romelio Arcaya Quinteros y la calle Ángela Romero Gutiérrez, y ante los graves hechos delictuales que azotaban al sector de Peñuelas, comuna de Coquimbo, entre los que destacan principalmente el robo en lugar habitado, el robo con violencia, el robo con intimidación y el robo de vehículos motorizados, procedieron a reunirse y planificar la instalación de controles de acceso nocturno a las dos calles ya señaladas, instalándose al interior de éstas dos portones metálicos que cierran solo entre las 23:01 y las 6:59 horas.” Sostiene que los portones instalados por este grupo de vecinos permanecen abiertos para la circulación de cualquier persona entre las 7:00 y 23:00 horas, y que se solicitó permiso para su construcción a la Municipalidad de Coquimbo el 5 de mayo del presente año encontrándose a la fecha del informe aun en tramitación la solicitud respectiva. Acto seguido, alega la extemporaneidad del recurso sosteniendo que los portones fueron construidos entre los meses de abril y mayo del presente año, entrando en funcionamiento definitivamente el 07 de junio pasado. Aduce que, en consecuencia, el plazo para recurrir de protección culminó el 06 de julio pasado de manera que habiéndose deducido el recurso de marras el 02 de octubre del presente  año ha transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos previsto para estos efectos en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Luego, afirma que carece de legitimación pasiva para ser emplazado en la presente causa pues él es solo un vecino más de los que vive en el sector y que coordinaron el cierre de 2 calles en específico, siendo improcedente imputarle responsabilidad por todos los portones que se ubican en el sector. Sostiene además que al no recurrirse contra los demás vecinos que intervinieron en la instalación de los portones se les deja en indefensión. En otro acápite de su informe, arguye que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la empresa recurrente pues las calles en que se instalaron los 2 portones por el grupo de vecinos del que forma parte no son acceso al centro comercial o al gimnasio ubicado en el sector, y por lo demás los horarios de apertura y cierre de los portones coinciden con los horarios de inicio y término de funcionamiento del gimnasio en cuestión. Por otra parte, argumenta que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para conocer de la materia planteada en el recurso, toda vez que la legislación ordinaria -en particular, la Ley N°20.499- contempla procedimientos específicos para aquello. Finalmente niega que concurra en este caso algún derecho indubitado que deba ser objeto de resguardo o que se haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario que vulnere derechos fundamentales de la recurrente. En apoyo de sus alegaciones acompañó los siguientes documentos: 1.- Solicitud de 5 de mayo de 2023 al Honorable Concejo Municipal de Coquimbo para la autorización de control de acceso nocturno en calles Romelio Arcaya Quinteros y Ángela Romero Gutiérrez. 2.- Certificado de 23 de octubre de 2023, suscrito por don Esteban Pefaur Dendal, Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Coquimbo, que certifica la presentación y tramitación de la solicitud de control de acceso nocturno para calles Romelio Arcaya Quinteros y Ángela Romero Gutiérrez. 3.- Certificado de protocolización  repertorio número 1061-2023 otorgado en la Cuarta Notaría Pública de Coquimbo. 4.- Documento protocolizado en la Cuarta Notaría Pública de Coquimbo, de 4 de mayo de 2023, documento protocolizado bajo el número 314, donde consta la autorización de los 28 vecinos para la instalación del control de acceso nocturno. 5.- Informe delictual “El Santuario Peñuelas” elaborado por Carabineros de Chile, de 5 de mayo de 2023. 6.- Fotografía de horario de funcionamiento de gimnasio Sportlife sucursal Santuario de Peñuelas. 7.- Actas notariales de 19, 20 y 21 de octubre de 2023, realizadas por el Notario Público titular de la Segunda Notaría Pública de Coquimbo, don Gonzalo Henríquez Encamilla. Finalmente a folio 11 evacuó informe la recurrida, Ilustre Municipalidad de Coquimbo, solicitando el rechazo del recurso. Manifestó en lo pertinente que, existen solicitudes ingresadas el año 2023 a través de la Secretaria Municipal respecto de autorización de cierres o medidas de control de acceso “en que se solicita respectivamente autorización de cierre para la calle Romelio Arcaya; Amelia Barrios de Cavada (entre calles Juan Arenas y calle Angela Romero) y finalmente, calles Josefina Lepe de Vera y Lidia Montoya Álvarez.”. Expresa que “respecto de los demás puntos indicados por el Recurrente, no se cuentan con antecedentes que permitan afirmar su “tramitación” para la obtención de la autorización respectiva.”. Sostiene que, según lo señalado por la Dirección de Obras Municipales, las solicitudes respectivas cumplirían los requisitos exigidos por la Ley N°21.411, por lo que se encuentran en condiciones de proseguir su tramitación regular. Finalmente, niega que esa entidad edilicia haya dejado de cumplir sus obligaciones legales incurriendo en la omisión que se sugiere en el libelo. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del veintinueve de noviembre de último, oportunidad en que se anunciaron para alegar y lo hicieron los abogados doña Daniela Peñailillo, 15 minutos, por el  recurso y don Claudio Rojas, 20 minutos, contra el recurso, antecedentes que quedaron registrados en el sistema de audio. 

 PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. De lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. De igual forma se ha sostenido por los comentaristas, que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho “indubitado”. 

 SEGUNDO: Que, la parte recurrente pretende, mediante el presente arbitrio, que se ordene la demolición de los siete portones que se encuentran instalados en diversas calles del loteo residencial denominado “El Santuario”, ubicado en el  sector de Peñuelas de la comuna de Coquimbo, a costa de don Felipe Doren Pérez o bien por la I. Municipalidad de Coquimbo, a costa de Doren Pérez, absteniéndose este último de ejecutar cualquier edificación en cualquiera de las calles de dicho loteo, sin contar con la autorización de la I. Municipalidad de Coquimbo, en razón de constituir tales obras un acto arbitrario e ilegal no amparándose en ninguna norma legal ni reglamentaria. Por su parte, la recurrida de don Felipe Doren sostiene, primeramente, que no ha instalado ninguno de los portones a que alude el recurrente y que sólo dos de ellos, fueron apostados por un grupo de vecinos del sector (28 vecinos) de los cuales forma parte decisión que adoptaron para hacer frete a los hechos de delincuencia de que han sido víctima. Que por lo demás tales portones no impiden el acceso al centro comercial en que se encuentran ubicados los establecimientos comerciales explotados por los recurrentes. Además tales portones permanecen cerrados desde las 23:01 y las 6:59 horas, permaneciendo abiertos entre las 07:00 a las 23.00. Alega, además, como defensa la extemporaneidad de dicha acción cautelar, la falta de legitimación pasiva y en definitiva no ser efectivos los hechos que se le imputan ni haber incurrido en un acto u omisión que amenaza o lesiona los derechos y garantía fundamentales denunciadas. Otro tanto alega el recurrido Ilustre Municipalidad de Coquimbo el cual señala no haber incurrido en ninguno de los actos u omisiones que se le imputa, agregado que los permisos solicitados por el grupo de vecinos del cual forma parte el recurrido se encontrarían ajustados a la ley y reglamentos y que se encuentran en etapa de ser aprobados. 

 TERCERO: Que, habiendo alegado como defensa la recurrida la extemporaneidad, falta de legitimación pasiva, se hace necesario, para determinar el curso que debe seguir la presente acción, examinar, preliminarmente, si ella cumple con los requisitos formales, así como de aquellos que se desprenden del auto acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, emanado del máximo Tribunal de la República.  En este sentido y en relación a ello hay que examinar primeramente si dicha acción cautelar fue ejercida dentro de plazo o bien de manera extemporánea. Para dilucidar esta controversia debemos despejar la oportunidad en que la recurrente tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal que reclama, elemento esencial, pues desde dicha oportunidad se podrá saber si fue ejercida, la mentada acción, de forma extemporánea o dentro de plazo y de forma oportuna. Sobre este punto y existiendo controversia entre las partes sobre esta materia debemos analizar lo señalado por cada una de ellas. Así la recurrente sostiene que atendido el acto arbitrario o ilegal que se denuncia es de aquellos que, a su juicio, son permanentes y continuos, que se mantienen en el tiempo, el plazo para deducir o ejercer la acción constitucional se iría renovando día a día, mientras no cese dicho acto de carácter permanente y continuo. Que, conforme a los antecedentes y alegaciones vertidas por las partes, el acto que se tilda de arbitrario e ilegal estaría representado precisamente, por la instalación, por parte de un grupo de 28 vecinos de las calles calle Romelio Arcaya Quinteros y la calle Ángela Romero Gutiérrez, del sector Santuario, de 2 controles de acceso o portones ( documento protocolizado en la Cuarta Notaría Pública de Coquimbo bajo el N° 314, de 4 de mayo de 2023), el que consigna que el acto se remontaría (construcción) a los meses de abril y mayo de 2023, encontrándose operativo desde el 7 de junio de 2023. Entonces, a juicio de estos sentenciadores, teniendo presente la naturaleza del hecho o acto que se tilda de arbitrario e ilegal, la fecha de ejecución de los mismos (7 de junio de 2023), y que conforme a los dichos de los recurrentes le impide y/o amenaza el libre acceso al centro comercial, habiendo efectuado, con posterioridad a aquel evento, una serie de actos que suponen la aceptación de dicho cierre o control de acceso, sin reclamar de él, tales como haberse constituido en dicho lugar, haber tomado fotos de los respetivos cierres, entre otros, no reúne las condiciones o requisitos para sostener que se trata de un acto permanente y continuo que se va renovando día a día. Así las cosas, dicha acción cautelar no puede prosperar por haber sido deducida el 2 de octubre del presente, en exceso del plazo de 30 días contados desde la ejecución del mismo 7 de junio de 2023, conforme lo exige el auto acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema. 

 CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco es posible inferir que la controversia que se ventila recaiga o se base en un derecho indubitado de lo que se pretende. En efecto, ambos recurrentes comparecen alegando tener la calidad arrendatario y propietario de establecimientos comerciales ubicados en el centro comercial emplazado en el sector del Santuario y que en tal calidad el acto que tilda de arbitrario e ilegal le amenazaría, amagaría o lesionaría los derecho y garantías que indica, cuestión que no resultó comprobada, puesto que no se aparejó ni rindió elemento de convicción que permitiese arribar a tal conclusión, ni menos aún que sostengan la titularidad de derechos que le están siendo conculcados. Lo único que se ha acompañado resulta ser las escrituras de constitución de sociedad las que son representadas por los comparecientes y nada más. Así las cosas y por las razones expuesto dicho arbitrio irremediablemente debe ser desestimado. 

 QUINTO: Que, por otro lado, estos sentenciadores estiman igualmente que en el presente arbitrio, don Felipe Doren Pérez carece de legitimación pasiva. En efecto, no se ha rendido tampoco antecedentes que demuestre que dicho recurrido ha instalado u ordenado instalar portón alguno, ni los dos en los cuales tiene interés ni, con mayor razón, respecto de los otros cinco alegados por los recurrentes. Es más ni siquiera en la solicitud de regularización de tales obras presentadas ante la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Coquimbo, consta o aparece el nombre del recurrido razón por la cual en dicho arbitrio carece de la calidad de recurrido y por lo mismo no puede ser condenado al cumplimiento de ninguna de las medidas solicitadas por los  recurrentes, otra razón más para ser desestimado dicho recurso de protección. 

 SEXTO: Que, en cuanto al fondo de este arbitrio cautelar, se hace necesario pronunciarse sobre si el acto atribuido al recurrido es arbitrario e ilegal. Así, exponen los recurrentes que tal acto afectaría las garantías que detalla en su libelo, por cuanto la disposición de los portones le impediría el libre acceso al gimnasio Sportlife y al Stripcenter ubicado en el sector Santuario, lo anterior por una razón muy básica, por cuanto los controles de los 28 vecinos no se emplazan en el sector en que se encuentran ubicados tales establecimientos – según consta de las fotografías acompañadas por los propios recurrentes- como también por cuanto existe una libre circulación y el atochamiento que se genera es en los otros 5 cierres que existe en calles cercanas. Por otra parte, si se considera el horario, menos aún es causal o motivo para afectar los derechos de los recurrentes, por cuanto la apertura y cierre de los portones comprende los mismos horarios de los establecimientos comerciales. A mayor abundamiento, conforme a lo señalado por la I. Municipalidad de Coquimbo, el emplazamiento de los portones se encontrarían ajustados a la normativa legal y reglamentaria, razón por lo cual dicha solicitud está en proceso de aprobación. Que, sin perjuicio de lo anterior y en el hipotético caso que los recurrentes estimaran que el fundamento de este arbitrio lo constituiría la infracción reglamentaria, legal o técnica, la forma de corregir y reclamar de ello no es la protección, existiendo procedimientos especiales para ello, como lo es la Ley Nº20.499 que regula el cierre de calles y pasajes, entre otras. 

 SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con el otro recurrido, esto es, la I. Municipalidad de Coquimbo, de forma indirecta se ha recurrido en su contra, atribuyéndole, por un lado, incumplimiento de obligaciones legales fundamentalmente asociadas a la falta de fiscalización y aplicación de sanciones y multas por los hechos en que se apoya el presente arbitrio, tal como se ha expuesto en los motivos precedentes,  de la misma forma dicho arbitrio debe ser rechazado respecto de este recurrido, por cuanto ninguno de los supuestos alegados son efectivos puesto que no es procedente hacer efectiva alguna responsabilidad puesto que la misma tiene como sustento los actos efectuados por un tercero. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: 

 I.- Que se RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por Pedro Santuber Mas y José Francisco Andrés Ruiz-Tagle, en representación de Inversiones Veintinueve Grados Sur SPA y Academia de Gimnasio Just Fitness Limitada, en contra de Felipe Guillermo Doren Pérez y en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, representada por su Alcalde Sr. Alí Manouchehri Moghadam Kasham Lobos. 

 II.- Que se condena en costas a la recurrida por carecer de motivo plausible para recurrir de protección. Se previene que la ministra Sra. Marcela Sandoval Durán, concurre al rechazo del recurso de protección pero sin compartir el fundamento expuesto en el párrafo tercero del fundamento sexto. Redacción del Abogado Integrante señor Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo y la prevención por su autor. 

 Regístrese en la forma que corresponda, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

 ROL N°2149-2023. Protección. 

Pronunciada por la Sala Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, Presidida por la Ministro Titular doña Marcela Sandoval Durán, e integrada por la Ministro Titular doña Gloria Isabel Negroni Vera y el abogado integrante don Gabriel Gallardo Verdugo. (No firma la Ministra señora Negroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.