Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de
Santiago, rol C-17575-2019, caratulados “Sociedad de Inversiones Yagal con
Grandon Grandon José Emiliano”, por sentencia de primera instancia de fecha
diecisiete de octubre de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario y
se condenó a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa,
condenando a cada parte al pago de sus costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de
Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil
veintitrés, confirmó la decisión.
En contra de esta última la misma parte recurre de casación en el
fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente demandada Zunilda Grandón Grandón
sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 582,
1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2º del artículo 2195 del Código
Civil.
Afirma, en síntesis que, en la causa V-287-2020 seguida ante el 13°
Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, recayó sentencia definitiva de fecha
27 de julio de 2021 en la cual se declaró que Zunilda Grandón es beneficiaria
de la cuarta de libre disposición y cuarta de mejoras, llevándose a cabo el
remate en juicio arbitral en el cual adquiere el bien la actora, sin la
comparecencia de su parte, detentando su representada un título para estar
en posesión material del inmueble, pues la misma, posee actualmente la
calidad de comunera, existiendo un litigio pendiente, cuyos demandados son
el demandante de autos y el otro adjudicatario del inmueble, Sociedad
Inversiones AutoPro, o Sociedad Inversiones TodoPro, donde se solicitó dejar
sin efecto la adjudicación y todo lo obrado en el proceso arbitral, en virtud del
cual fue adquirido el dominio del bien por la actora, a consecuencia de la falta
de voluntad de su representada.
Peticiona para que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de
reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad
sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones
del proceso:
1.- Comparece don Jorge Yapur Gálvez, en nombre y representación de
la Sociedad de Inversiones Yagal Limitada, quien interpuso demanda de precario en contra de doña Zunilda del Carmen Grandón Grandón y don José
Emiliano Grandón Grandón.
Funda su acción en que, con fecha 15 de marzo de 2019, su
representada adquirió la propiedad ubicada en calle Domeyko N°9117, sitio
45 de la manzana N del plano respectivo, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, inscrita a fojas 20.581 número 29.667 en el Registro de
Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Afirma que en el inmueble se encuentra ocupado por los demandados
quienes carecen de título para permanecer el inmueble.
Dado lo expuesto, solicitó acoger la acción y condenar a la demandada
a la restitución del bien, con costas.
2.- La demandada Zunilda Grandón Grandón, evacuó el traslado de la
contestación, solicitando su rechazo, fundado en que el 30 de diciembre de
1999, su padre le cedió el 50% de los derechos que tenía sobre el inmueble y
al fallecer éste sus hermanos iniciaron un juicio de partición el año 2016, el
que terminó con el remate del inmueble a la sociedad demandante.
Sostiene que dedujo demanda a fin de que se declare la nulidad
absoluta de la compraventa en remate ante el juez árbitro de fecha 22 de
octubre de 2018 y posterior escritura de fecha 10 de diciembre de 2018, por
no haberse prestado consentimiento, solicitándose la cancelación de la
referida inscripción.
3.- El tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda en
rebeldía del demandado José Emiliano Grandón Grandón.
4.- El juez de primer grado acogió la demanda de precario, sentencia
que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos,
los siguientes:
1º Que Sociedad de Inversiones Yagal Limitada y la Sociedad
Inversiones Autopro Limitada, son dueñas en la proporción de un cincuenta
por ciento cada una, de la propiedad ubicada en calle Domeyko número nueve
mil ciento diecisiete, que corresponde al sitio número cuarenta y cinco de la
manzana N del plano respectivo, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana.
2º El dominio de la actora fue adquirido de don Ernesto Orlando
Grandón Grandón, de don Luis Germán Grandón Grandón, de don Miguel
Ángel Grandón Grandón, de don Julián Isaías Grandón Grandón, de doña
María Magdalena Grandón Grandón, de doña Eloísa del Carmen Grandón
Grandón, de doña Zunilda del Carmen Grandón Grandón, de don José
Emiliano Grandón Grandón y de don Segundo Rene Grandón Grandón, por
compra en remate, según escritura de diez de diciembre del año dos mil
dieciocho.
3º Que la demandada Zunilda del Carmen Grandón Grandón, es dueña
de los derechos equivalentes a un 50% en la propiedad sub lite que
corresponde a una inscripción anterior.
4º Que ambos demandados ocupan la propiedad.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente
los jueces del fondo acogieron la acción de precario, exponiendo, en lo que
atañe al recurso, que la existencia de un juicio en que se solicitó la nulidad
absoluta del remate efectuado con fecha 22 de octubre de 2018 y de la
posterior escritura de fecha 10 de diciembre de 2018, así como la cancelación
de la inscripción de dominio inscrita a fojas 20581, número 29667 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Santiago del año
2019, lo cierto es que dicha controversia no constituye un título que permita
justificar la ocupación, así pues, no habiéndose acreditado por la demandada
la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble, no cabe
más que acoger la demanda de autos, considerando además, que, pendiente
la declaración de nulidad, el acto o contrato es plenamente válido.
Quinto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las
alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia
jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se
encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de
una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes o si por el
contrario existe un título oponible a la actora.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195
del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia,
para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes
requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya
restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea
sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo
anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido
por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el
dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la
ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho
categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es
ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir
una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la
cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar
que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está
justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a
ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la
oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye
un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de
justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente
seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último
con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el
inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la
tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está
aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no
necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la
referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de
una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia
del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el
propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente
sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título
jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de
precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz,
encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien
tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte
Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que
consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada,
sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos,
Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979,
página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por
tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva
indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del
dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985,
página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por
tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y
exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la
cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte
Suprema, causa Rol 23.118-2014).
Octavo: Que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en
el artículo 1438 del Código Civil, como el “acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Si bien este es el concepto
legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado se ha
entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa
ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un
título, es decir, es un antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud
de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual.
Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte
oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo coloque en la
obligación de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o
aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta
que no tiene sobre aquélla ese derecho real.
Noveno: Que, en razón de lo anterior, ese título que justifica la
ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en
el cual resultará indiscutible que le empece.
En el caso de autos, la demandada Zunilda del Carmen Grandón
Grandón, para justificar la tenencia del predio, acompañó copia con vigencia
de la inscripción de fojas N°4605 número 5550, correspondiente al Registro
de Propiedad del año 2000, emitido con fecha 30 de mayo de 2016, en que se
indica que es dueña de los derechos equivalentes a un 50% en la propiedad
sub lite, por cesión celebrada entre ésta y el antecesor en el dominio del
inmueble, su padre Luis Rene Grandon Veloso, quien falleció, formándose la
comunidad hereditaria integrada en parte por los demandados, liquidándose
dicha comunidad y efectuándose el remate por el juez árbitro adjudicándose
el bien la Sociedad de Inversiones Yagal Limitada y la Sociedad Inversiones
Autopro Limitada, existiendo un proceso seguido entre las mismas partes,
iniciado por demanda de nulidad de dicha adjudicación interpuesta por la
demandada.
Este título reúne las características a que se ha hecho mención
precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de
vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al
propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro
modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante, dueño inscrito del
inmueble, esto es, le empece, de forma tal que se encuentra en el imperativo
de tolerar la ocupación y discutir en otro procedimiento su terminación.
Décimo: Que, con todo lo expresado, no cabe sino concluir que en el
caso sub judice los basamentos de la acción personal incoada no se reúnen en
plenitud, lo que obstaba a que la demanda hubiese sido acogida como
decidieron los jueces del grado.
Undécimo: Que con lo anotado recién ha quedado en evidencia el error
de derecho denunciado por la recurrente en lo atinente a la norma del artículo
2195 del Código Civil, específicamente en su inciso segundo, toda vez que se
ha entendido acreditada la existencia del simple precario que ese precepto
prevé en un caso cuyas circunstancias no encarnan a cabalidad sus
presupuestos, por lo que necesariamente debió ser desechada.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo del fallo, pues se hizo lugar a una demanda que debió ser
desestimada, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva
interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación
en el fondo deducido por el abogado Maximiliano Otto Yáñez, en
representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de
enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin
nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Mauricio Silva C
Nº 25.997-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los
Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor
Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad
Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el
Ministro señor Prado, por estar con permiso.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.